A389-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 389/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad 

 

Referencia: Solicitud de nulidad del ordinal segundo del Auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selección número Cuatro de esta Corporación

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte a resolver la solicitud de nulidad interpuesta el pasado 22 de junio por el señor José Fernando Castro García, contra el ordinal segundo del Auto del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selección número Cuatro.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.- El día 28 de abril de 2015, la Sala de Selección número Cuatro resolvió excluir de revisión, entre otros, el expediente de tutela identificado con el número de radicación T-4.872.700, en el que actuó como demandante el señor Jose Fernando Castro García y como demandados la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura y otros.

 

2.- En escrito del 22 de junio de 2015, el señor Castro García señaló que en el trámite de la citada acción de tutela, la primera instancia le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual se designó como Consejero Ponente o Sustanciador al doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La acción fue admitida mediante auto del 28 de julio de 2014, luego de lo cual se profirió sentencia el día 30 de septiembre del año en mención, en el sentido de negar la protección de los derechos fundamentales invocados.   

 

3.- Con posterioridad, en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, a través de sentencia del 11 de febrero de 2015.

 

4.- Según se afirma, en escrito del 21 de abril del presente año, el señor Castro García le solicitó a esta Corporación la selección de su caso, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses en Auto del 28 de abril de 2015, en el que la Sala de Selección número Cuatro excluyó de revisión los casos que no fueron expresamente mencionados como seleccionados. Al respecto, en el ordinal segundo de la providencia en cita, se dijo que:

 

SEGUNDO.- EXCLUIR de revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes estudiados por esta Sala de Selección, que no fueron mencionados en el numeral anterior. “

 

5.- Una vez finiquitado el trámite de la acción, el señor Castro García afirma que “providencialmente, fortuitamente, inesperadamente [o] por azar, [se enteró] a través de noticia de televisión del Canal Uno”, que la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien integró la citada Sala de Selección con el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, “es la esposa del (…) Magistrado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, miembro de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ponente –en primera instancia– de la sentencia denegatoria del amparo [propuesto]”.

 

6.- En virtud de lo anterior, solicita que se declare que la citada Magistrada estaba afectada por un impedimento para decidir sobre su petición de revisión de la acción de tutela, por lo cual, en su caso, es imperativo decretar “la nulidad parcial del ordinal segundo de la providencia del 28 de abril de 2015, proferida por la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional”. Una vez ocurra lo anterior, el asunto de la referencia debe ser sometido nuevamente a escrutinio por una Sala de Selección diferente.

 

7.- De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[1], las solicitudes de nulidad de los procesos que se surten ante la Corte Constitu-cional deben ser resueltas por la Sala Plena, entre ellas, las que se originan como consecuencia del proceso de selección que se adelanta por las distintas salas dispuestas para tal fin, como lo ha admitido esta Corporación en los Autos 070A de 2000[2] y 012 de 2004[3].

 

8.- En todo caso, según se dispone en la norma en cita, únicamente procede la nulidad cuando se presentan irregularidades que impliquen una violación al debido proceso[4]. Para tal fin, la Corte ha establecido un conjunto de reglas y presupuestos que tienen como finalidad garantizar la seguridad jurídica, en un marco procesal regido por el principio de preclusión. En este sentido, para el caso concreto, vale la pena referirse al requisito formal de la oportunidad,  conforme al cual se ha sostenido –de forma reiterada– que la solicitud de nulidad debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada (esto es, en el término de ejecutoria), siempre que haya concluido el proceso en el que se produjo su expedición. De ahí que, vencido dicho término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en una nulidad, quedan automáticamente saneados[5].

 

9.- Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:

 

“[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 (…). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).[6].

 

10.- En el asunto bajo examen, según lo expuesto, lo que se cuestiona es el Auto del 28 de abril de 2015 proferido por la Sala de Selección número Cuatro de la Corte Constitucional, en el que se decidió excluir de revisión el expediente T-4.872.700. Ahora bien, conforme se señaló en la Sentencia SU-1219 de 2001[7], la competencia de este Tribunal sobre los asuntos de tutela termina en el momento en que se profiere una sentencia de revisión o, en su lugar, cuando se excluye un proceso de dicha actuación y es devuelto al juzgado de origen[8]. Una vez concluido este procedimiento, la decisión que se haya adoptado adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Sobre este punto, se dijo que:

 

“[La] decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (…) De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. (…)

 

Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional4), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitiva-mente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”

 

11.- Como se deriva de lo expuesto, una vez concluido el proceso de selección y excluido de revisión el expediente T-4.872.700, cualquier irregularidad derivada de dicho proceso debió ser alegada en el término de tres días siguientes a su notificación, como lo ha sostenido esta Corporación, por razones de seguridad jurídica y de respeto a la cosa juzgada constitucional.

 

En este orden de ideas, es claro que para el día en que se interpuso la solicitud de nulidad por el señor Jose Fernando Castro García, esto es, el 22 de junio de 2015, su presentación resultaba manifiestamente extemporánea, pues la notificación del Auto del 28 de abril de 2015 se produjo el día 11 de mayo del año en cita, como consta en la página Web de esta Corporación[9], lo que habilitaba su formulación como máximo hasta el día 14 de citado mes y año.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad contra el Auto del 28 de abril de 2015 proferido por la Sala de Selección número Cuatro, presentada el 22 de junio de 2015 por el señor Jose Fernando Castro García.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

No firma

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.  

[2] M.P. Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad la Corte denegó una solicitud de nulidad formulada en relación con la exclusión del expediente T-315.144, al entender que se cumplió cabalmente con el trámite establecido por la ley para adelantar el proceso de selección, aunado a que la atribución de revisión es una facultad discrecional y no obligatoria para la Corte Constitucional. 

[3] En esta ocasión se denegó la declaratoria de nulidad promovida contra varios autos de selección, en los que se excluyó la revisión de algunas tutelas que, en criterio del incidentante, al tener irregularidades de forma imponían su selección de forma obligatoria para ser remitidas a los jueces de instancia. Para la Corte, en el asunto en concreto, no existía en las decisiones cuestionadas vicio alguno de nulidad por “causa ilícita u objeto ilícito”, como lo sostenía el peticionario, toda vez que dichos autos “se ampararon en claros mandatos constitucionales y legales, no contrarían el derecho público del Estado, ni están afectados por vicio alguno de ilegalidad, arbitrariedad o irregularidad.”

[4] Textualmente en la citada disposición se establece que: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[5] En efecto, como lo señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las irregularidades que se presentan con anterioridad al fallo o decisión definitiva, sólo podrán ser alegadas antes de su expedición.

[6] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Constitución Política, arts. 86 y 241.9; Decreto 2591 de 1991, arts. 33 a 36; y Acuerdo 05 de 1992, arts. 49 a 52.

[9] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/