A391-15


Auto 391/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso 

 

SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sirven para reabrir debate sobre hechos que motivaron un fallo de tutela 

 

SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se configura ninguna de las causales de nulidad y tampoco la sentencia tiene apartes que generan dudas o ambigüedades

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-850 de 2012

 

Peticionario: Wilmer de la Hoz Melo, en calidad de Inspector Único de Policía de Ciénaga (Magdalena)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.- En Sentencia T-850 de 2012, esta Corporación puso fin al proceso de revisión de los expedientes T-3.431.478 y T-3.440.281, los cuales fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis y acumulados por presentar unidad de materia.

 

2.- De acuerdo con lo señalado en la sentencia en cita, la acción se encontraba dirigida a obtener el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales se habían visto vulnerados por las irregularidades que habían tenido lugar en un proceso policivo que se siguió en su contra y en el cual se ordenó su lanzamiento por una presunta ocupación de hecho el día 11 de octubre de 2011[1].

 

Una vez fue analizado el marco sustantivo y procedimental en el que se llevó a cabo el proceso objeto de controversia, la Sala Tercera de Revisión decidió revocar la orden de lanzamiento proferida por el Inspector Único de Policía de Ciénaga (Magdalena), pues encontró que en la actuación adelantada se habían configurado defectos de carácter sustantivo, procedimental y por falta de motivación. En efecto, este Tribunal evidenció que la citada autoridad aplicó una normatividad derogada al momento de tramitar la querella y proferir su decisión (defecto sustantivo), lo cual condujo a ejercer una atribución judicial por fuera del marco legal establecido (defecto procedimental absoluto), sin que se otorga una respuesta a los argumentos e interrogantes planteados por los querellados (defecto por falta de motivación interna del acto).

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la Sentencia T-850 de 2012, se dispuso que:

 

PRIMERO.- En cuanto al expediente No. T-3.431.478, REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2012 expedida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga que negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga que otorgó la protección invocada, pero por las razones expuestas en esta providencia,

 

SEGUNDO.- En lo referente al expediente No. T-3.440.281, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en la que se ratificó la protección de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga el 23 de enero de 2012.

 

TERCERO.- REVOCAR la orden de lanzamiento que profirió el Inspector Único de Policía de Ciénaga el día 11 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se ordena a dicha autoridad restituir a los peticionarios a la situación de hecho en que se encontraban antes de la aplicación del procedimiento vulneratorio de sus garantías constitucionales.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte, se remita una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma.”

 

3.- El 13 de junio de 2014, mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación por el señor Wilmer Rafael de la Hoz Melo, en calidad de Inspector Único de Policía de Ciénaga, se solicita la aclaración de la aludida providencia, específicamente en lo relativo al ordinal tercero de la parte resolutiva.

 

3.1.- Para comenzar, la autoridad plantea una preocupación acerca de la legitimidad de la citada orden, toda vez que en las consideraciones generales del fallo se dispuso que la acción de tutela no era procedente contra el señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury (párrafo 8.2), al estimar que entre éste y los peticionarios no existía ninguna relación de jerarquía, ni situación de indefensión o prestación de un servicio público que lo legitimara como parte pasiva del proceso. De esta manera, manifiesta que el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, genera una afectación del derecho a la propiedad de una persona que no estuvo vinculada en el proceso de la referencia.

 

3.2.- Adicionalmente, en el mismo escrito, presenta los siguientes cuestiona-mientos en cuanto a la forma de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte:

 

·       Que se precise cuál es la función que tiene el Inspector para ingresar, acompañado de terceros, a un predio rural que, de manera aparente, es propiedad de la Sociedad Juan Miguel Vengoechea y Cía. S en C. Y, en el caso de llevar a cabo la anterior actuación sin autorización del propietario, cómo debe proceder si existe oposición de este último.

 

·        Determinar el área específica y ubicación dentro del predio que se deberá restituir a cada uno de los tutelantes.

 

3.3.- Finalmente, el Inspector considera que el fallo en cuestión es incompati-ble con la Sentencia T-689 de 2013, proferida el 30 de septiembre del año en cita por la Sala Séptima de Revisión.

 

4.- Este Tribunal ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere –tanto en desarrollo del juicio abstracto de inconstitucionalidad como en sede de revisión de fallos de tutela– no son susceptibles de aclaración, toda vez que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, las controversias que a través de ellas se definen no pueden ser posteriormente reabiertas. Por esta razón, en criterio de la Corte, “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[2]

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha admitido que, en algunos casos excepcionales, en el texto de las sentencias se incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, razón por la cual “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”

 

Bajo tal premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (cuya regulación actual corresponde al artículo 285 del Código General del Proceso[3]), esta Corporación ha señalado que la aclaración de las sentencias resulta procedente solo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[4]. De esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, siempre que       –como ya se dijo– el respectivo concepto o frase esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella. De este modo, mientras lo anterior no ocurra, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla.”[5]

 

En todo caso, la Corte ha establecido que la solicitud de aclaración de una sentencia por ella proferida debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

“a. La solicitud de aclaración de la sentencia [debe ser] presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”[6]

 

5.- Visto lo anterior, en relación con la solicitud de aclaración formulada en el caso en concreto, se pasará a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia previamente indicados.

 

5.1. En primer lugar, tal como consta en el expediente, el escrito de aclaración fue presentado en el término de ejecutoria del fallo. En efecto, el día 26 de mayo de 2014, esta Corporación remitió copia de la Sentencia T-850 de 2012 al juez de primera instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga), quien envió los respectivos oficios de notificación a las partes el 9 de julio de 2014, en cuyos documentos consta que el día de su entrega –esto es, cuando las partes efectivamente recibieron la información del fallo– fue el 11 de julio del año en cita.

 

De esta manera, si se tiene en cuenta que el señor Wilmer Rafael de la Hoz Melo radicó la solicitud de aclaración el día 13 de junio de 2014, ello significa que tuvo conocimiento de la referida sentencia antes de que el a quo lo hubiese notificado formalmente, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[7]. Por esta razón, en lo que se refiere al caso concreto, es preciso determinar si opera la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 301 del Código General del Proceso, conforme al cual: “Cuando una parte (…) manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma (…) se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito (…)”. Frente a lo cual se destaca, como lo dispone la norma en cita, que “[la] notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal”.

 

A juicio de la Sala Tercera de Revisión, en el asunto bajo examen y conforme a lo expuesto, opera la referida notificación, ya que en el escrito firmado por el peticionario y presentado ante esta Corporación el día 13 de junio de 2014, éste dijo conocer el contenido de la providencia sobre la cual pide la aclaración. Por lo demás, como previamente se expuso, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada “en la fecha de presentación del escrito”, que, en el presente caso, ocurrió el día en mención.

 

Por tal razón, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia (CGP art. 302)[8], se entiende que la presentación de la solicitud de aclaración se realizó de manera oportuna, esto es, en el plazo de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

5.2. Adicionalmente, se debe advertir que dicha petición fue presentada por el señor de la Hoz Melo en calidad de Inspector Único de Policía de Ciénaga, quien tiene un interés legítimo en la aclaración del resuelve de la sentencia, por cuanto se dispone a su cargo el cumplimiento de la orden dispuesta en el ordinal tercero de la providencia en mención[9].

 

5.3. Ahora bien, en aras de analizar el cumplimiento del segundo y tercer requisito previamente expuestos[10], es preciso delimitar el objeto de la solicitud puesta a consideración del juez constitucional, cuyo alcance se puede dividir en dos materias: (i) las inquietudes relacionadas con el cumplimiento o ejecución de la orden dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-850 de 2012; y (ii) la supuesta incompatibilidad del fallo cuya aclaración se requiere con la Sentencia T-689 de 2013[11].

 

5.3.1. En concordancia con lo anterior, en lo atañe a la primera materia, los cuestionamientos presentados por el Inspector de Policía se resumen en que, por un lado, es necesario determinar el alcance de la facultad de la cual es titular para ingresar a un predio que es propiedad de un particular, contra el cual, en principio, no tiene efectos la decisión de tutela, toda vez que las acciones que dieron lugar a ella no procedieron en su contra, al considerarse en el fallo mencionado que no estaba acreditada su legitimación por pasiva. En este orden de cosas, explica que le preocupa la vulneración del derecho de propiedad que se pueda generar a partir de su actuación; razón por la cual, solicita que se advierta cómo debe proceder en el caso de que quien él presume propietario, se oponga a la diligencia en comento. Asimismo, requiere que la Corte determine con exactitud el terreno que deberá restituir a cada uno de los tutelantes.

 

Respecto de la citada solicitud, es necesario confrontar los cuestionamientos del solicitante con lo dispuesto en el resuelve tercero de la Sentencia T-850 de 2012, frente a lo cual cabe recordar que lo ordenado por la Sala en dicha ocasión fue:

 

“TERCERO.- REVOCAR la orden de lanzamiento que profirió el Inspector Único de Policía de Ciénaga el día 11 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se ordena a dicha autoridad restituir a los peticionarios a la situación de hecho en que se encontraban antes de la aplicación del procedimiento vulneratorio de sus garantías constitucionales.”

 

En cuanto al alcance de la referida orden, cabe recordar que “solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en [la] intelección”[12], siempre que la frase o concepto que se cuestione, se encuentre en la parte resolutiva del fallo o influya en ella[13]. Esto implica que en caso de no acreditarse la falta de claridad de modo pleno, “se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla.”[14]

 

Con fundamento en lo anterior, se observa que la solicitud formulada por el señor Wilmer Rafael de la Hoz Melo resulta improcedente, por cuanto lejos de plantear la existencia de una frase o concepto que genere duda, lo que se exponen son un conjunto de interrogantes vinculados con el alcance de las funciones a su cargo, la determinación del área a restituir y la posible violación de los derechos de un particular que supuestamente no estuvo vinculado al proceso.

 

De esta manera no se explica cuál es la frase, palabra, expresión o concepto que presenta interpretaciones diversas, o que genera incertidumbre, o que no resulta inteligible. Por el contrario, lo que se observa es el propósito de activar una función de consulta a cargo de la Corte, que resulta ajena a su marco competencial previsto en el artículo 241 del Texto Superior y a las normas que desarrollan el ejercicio de sus atribuciones[15], como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional[16].

 

Por lo demás, en criterio de este Tribunal, no se observa que del ordinal tercero previamente trascrito, se infiera alguno de los interrogantes planteados por el solicitante, pues su tenor literal se fundamenta en el carácter restitutorio que le es propio a la acción de tutela, conforme al cual se busca volver las cosas al estado anterior al hecho o circunstancia que dio origen a la violación o agravio de un derecho[17]. Lo anterior, en concordancia con el deber que le asiste al juez de realizar no sólo un llamado de atención a la autoridad que desconoció una garantía iusfundamental, sino de imponer una acción u omisión concreta que, a partir del principio de autonomía judicial, permita superar la situación de hecho que justifica la existencia de una orden de amparo, conforme se establece expresamente en el artículo 86 del Texto Superior[18].

 

Bajo estos argumentos, se entiende que la orden se satisface por sí sola sin que se requiera una manifestación adicional por parte de esta Corporación, pues la misma encuentra sentido en la siguiente secuencia lógica: (i) la Corte fijó que en el desarrollo del proceso policivo que dio origen a la acción tutela se incurrió en diferentes irregularidades que tornaron ilegal el acto de lanza-miento; (ii) ello generó la transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes; (iii) lo que condujo a la revocatoria de la orden dispuesta y (iv) a disponer que las cosas regresaran a su estado anterior, esto es, a “restituir a los peticionarios a la situación de hecho en que se encontraban antes de la aplicación del procedimiento vulnerario de sus garantías constitucionales”, o lo que es lo mismo, a que retornen al predio del cual fueron despojados[19].

 

Lo anterior implica que es deber del Inspector adelantar todas las actuaciones legales que se requieran para lograr la restitución del derecho, sin que le corresponda a esta Sala de Revisión entrar a precisar la forma cómo las mismas deben ser ejercidas. Por lo demás, en lo tocante a la preocupación del solicitante respecto a la eventual afectación de los posibles derechos del señor De Vengoechea Fleury[20], es preciso señalar que si bien dicha solicitud no equivale técnicamente a una pretensión aclaratoria, por lo que su invocación resulta improcedente, pues no se vincula con una frase o concepto que resulte ininteligible; se considera que, por razones de pedagogía constitucional, es pertinente explicar la distinción que existe entre el concepto de legitimación en la causa por pasiva y los efectos que sobre terceros puede tener una sentencia de tutela.

 

En efecto, esta Corporación ha establecido que el concepto de legitimación se refiere a la identificación de la persona “respecto a la cual el derecho puede ser reclamado”[21], o en otras palabras, la persona que se encuentra compro-metida con la vulneración o amenaza del derecho fundamental[22]. De esta manera, aun cuando se descarte que un sujeto puede ser el responsable de la violación que se invoca, ello no excluye que pueda ser vinculado a un proceso como tercero con interés, a efectos de lograr que una medida de protección se torne efectiva en la práctica, en el ámbito de protección al debido proceso. Ahora bien, se entiende por tercero con interés “todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden quedar o no vinculados por la sentencia[23].

 

En el caso en concreto, si bien se descartó la legitimación por pasiva del señor De Vengoechea Fleury, pues en el amparo se cuestionaba básicamente la actuación adelantada por el Inspector Único de Policía de Ciénaga en el proceso de lanzamiento, el citado sujeto sí estuvo vinculado como tercero con interés y tuvo la oportunidad de participar en el proceso, en la medida en que se entendió que podría quedar vinculado con una eventual orden de amparo, como finalmente ocurrió. Por dicha razón, no es procedente cuestionar la orden dispuesta por esta Corporación, pues a partir de su vinculación al trámite de tutela, el señor De Vengoechea Fleury quedó sometido a que se extendieran en su contra los efectos de las medidas de protección que se profirieran en la sentencia, tal como sucedió en el asunto sub-examine.

 

En suma, partiendo del hecho de que en la orden proferida en la Sentencia           T-850 de 2012 no se advierte frase, concepto o palabra alguna que deba ser objeto de aclaración, se declarará la improcedencia de la solicitud formulada por el señor Wilmer de la Hoz Melo, en calidad de Inspector Único de Policía de Ciénaga, formulada el pasado el 13 de junio de 2014, pues, como ya se explicó, lo que se plantea por la citada autoridad es una cuestión meramente consultiva, en particular, respecto de la forma en que debe actuar para cumplir el fallo de tutela, asunto que escapa al marco competencial de la Corte (CP art. 241), en especial a partir de la carga de velar por el respecto de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

5.3.2. Ahora bien, en cuanto a la segunda solicitud formulada, relacionada con la existencia de una supuesta incompatibilidad del fallo cuya aclaración se demanda con la Sentencia T-689 de 2013[24], es necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, esta Sala de Revisión observa que efectivamente existe coincidencia total en la materia objeto de examen en ambas providencias, pues en esta última también se cuestionó el proceder del Inspector Único de Policía de Ciénaga, a partir de una demanda de tutela instaurada por otras familias que fueron sometidas al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, a partir de la querella presentada por el señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury, en la que se produjo la orden cuestionada del 11 de octubre de 2011.

 

En segundo lugar, al igual que ocurrió en la Sentencia T-850 de 2012, en el fallo de 2013 se concluyó que el proceder de la citada autoridad fue contrario a derecho, básicamente por las mismas razones, entre las que se destaca la falta de acreditación de los supuestos que permitían acudir al mencionado proceso de lanzamiento.

 

En tercer lugar, y a diferencia de la orden dada en la sentencia de 2012, a pesar de dejarse sin efecto todo lo actuado en los procesos policivos, no se dispuso la restitución en los derechos comprometidos, sino una medida de protección distinta vinculada con la salvaguarda del derecho a la vivienda digna, respecto de la cual se prescribió su alcance con efectos inter comunis, a fin de garanti-zar “la igualdad efectiva entre las personas que fueron afectadas con la orden de desalojo del bien objeto de controversia que acudieron a la acción de tutela y los no tutelantes”. En este contexto, se aclaró que los efectos del fallo no sólo vinculaban a los peticionarios, sino también “a los no tutelantes que acrediten que fueron ocupantes del predio objeto de controversia a la fecha en que se ejecutó la diligencia irregular de desalojo (…)”. Puntualmente, en la parte resolutiva del fallo en mención, en lo pertinente, se dispuso que:

 

CUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad (Expediente T-3.477.644). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado dentro de los procesos policivos de la referencia.

 

QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, con efectos inter comunis, a partir de la notificación del presente fallo,  que le garantice a los accionantes y a todas las familias objeto del desalojo una solución de vivienda adecuada, durante el tiempo en que el INCODER adelante el procedimiento administrativo al que se hace referencia en el numeral sexto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

SEXTO. ORDENAR al INCODER que agilice el trámite del procedimiento administrativo de recuperación de baldíos sobre los inmuebles denominados Villa del Rosario y San Judas, el cual no deberá superar el término de tres (3) meses. Una vez concluido el proceso, determinar si los accionantes y las familias objeto del desalojo pueden ser potenciales beneficiarios de dichas tierras, a través de su adjudicación, en los términos contemplados en la Ley 160 de 1994.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga, Magdalena, con efectos inter comunis, que realice el acompañamiento necesario a los accionantes y a todas las familias objeto del desalojo que deseen postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para ser  beneficiario y demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de créditos complementarios de ser necesarios. Además, la autoridad municipal deberá valorar su inscripción en otros programas, dirigidos a proteger y realizar los derechos fundamentales de la población en situación de vulnerabilidad. De lo anterior, deberán enviar un informe al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo.

 

OCTAVO. ADVERTIR a los accionantes y a los demás miembros de la comunidad objeto del desalojo, que deberán iniciar diligentemente los trámites necesarios en la postulación para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional y a nivel municipal, lo cual se hará con el acompañamiento de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, conforme a la orden anterior. (…)”[25].

 

De lo anterior se deriva que si bien existe una diferencia en la solución planteada por una y otra Sala de Revisión, dicha circunstancia responde a la autonomía e independencia de la cual cada una de ellas es titular, como lo ha admitido de forma reiterada esta Corporación[26]. Ahora bien, la existencia de la citada diferencia no constituye una hipótesis de aclaración del fallo, como se deriva de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, al no existir realmente frases o conceptos dudosos o ambiguos en la parte resolutiva, sino una eventual dificultad de tipo operativo para la autoridad destinataria de las órdenes, a quien le corresponderá brindar a cada sujeto en concreto el amparo que en su favor fue dispuesto en una y otra sentencia.

 

Por ello, no cabe la solicitud de aclaración realizada respecto de la Sentencia T-850 de 2012, pues las diferencias que existan entre fallos que se adoptan por las distintas Salas de Revisión, no es una hipótesis que dé lugar a la aclaración, ya que su fundamento se encuentra en que la misma sentencia, sin mediar su comparación respecto de otras, tenga en su parte resolutiva o incluyan en ella, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo cual no se acredita en el asunto sub-examine, sobre todo si se tiene en cuenta que el amparo otorgado corresponde, como se explicó, a una medida razonable en términos de restitución de los derechos de las víctimas.

 

Por lo anterior, a los sujetos beneficiarios de cada decisión, les serán aplicables las órdenes dispuestas en la sentencia que resolvió la demanda por ellos planteada. No sobra recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, por lo que cualquier controversia que surja con ocasión de la operatividad de la Sentencia T-850 de 2012 y los efectos inter comunis de la Sentencia T-689 de 2013, cuya notificación se realizó con anterioridad a la primera de las mencionadas providencias, constituye una hipótesis directa-mente vinculada con su cumplimiento, la cual deberá ser resuelta por la autoridad judicial competente, esto es, por el juez de tutela primera instancia, conforme se dispone en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

No es ajeno a la Corte que este caso puede llegar a plantear una dificultad en términos de operatividad de las órdenes dispuestas por cada Sala de Revisión, en especial por los efectos inter comunis decretados en la Sentencia T-689 de 2013. No obstante, esa circunstancia no puede conducir a una modificación de las decisiones adoptadas, ni tampoco a que por vía de la aclaración se revoque o reforme lo resuelto en cada una de ellas. En el evento puntual de presentarse una dificultad, como ya se dijo, es claro que la misma deberá ser justificada ante el juez de tutela primera instancia, a quien le corresponderá determinar si se restablecieron o no los derechos objeto de protección, bajo la atribución prevista en el último inciso del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-850 de 2012, presentada por el señor Wilmer Rafael de la Hoz Melo, en calidad de Inspector Único de Policía de Ciénaga (Magdalena).

 

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario y a los jueces de tutela de primera instancia en los procesos acumulados T-3.431.478 y T-3.440.281, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 391/15

 

 

Referencia: Solicitud de Aclaración de la sentencia T-850 de 2012.

 

Peticionario: Wilmer de la Hoz Meló, en calidad de Inspector Unico de Policía de Ciénaga (Magdalena).

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Tercera de Revisión de rechazar por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-850 de 2012, debo reiterar que debió verificarse si la querella policiva se tramitó conforme los lineamientos establecidos en el Código Departamental del Magdalena o Ciénaga, estudio que fue omitido en el fallo y que pudo conducir a una decisión distinta, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-241 de 2010.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Dicho procedimiento fue iniciado por la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena), en atención a la querella presentada por el señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury, quien alegaba ser el propietario del predio en cuestión. Sin embargo, de conformidad con la misma providencia descrita, existía con anterioridad un litigio respecto de dicha propiedad con una señora de nombre Rosa Gargioli.  

 

[2] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] La norma en cita dispone que: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma es aplicable en el proceso de tutela en virtud de la remisión que realiza el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[4] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Auto 199 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Dispone la norma en cita: “Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a alas partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[8] Sobre el particular, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que: “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia [se refiere a las providencias] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Énfasis por fuera del texto original.

[9] TERCERO.- REVOCAR la orden de lanzamiento que profirió el Inspector Único de Policía de Ciénaga el día 11 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se ordena a dicha autoridad restituir a los peticionarios a la situación de hecho en que se encontraban antes de la aplicación del procedimiento vulneratorio de sus garantías constitucionales.”

[10] Que se trate de conceptos o rases que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación y que tales frases o conceptos estén  contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influyan directamente en ella.

[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[12] Auto 012 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[13] Ibídem.

[14] Auto 012 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[15] Decreto 2067 de 1991, Decreto 2591 de 1991, Decreto 302 de 1992, Decreto 1382 de 2000 y Acuerdo 05 de 1992.

[16] Véase, entre otros, las siguientes providencias: Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Auto 198 de 2003, Auto 100 de 2007, Auto 061 de 2008, Auto 090A de 2009 y Auto 122A de 2011.

[17] Sobre el particular, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. (…)”. Lo anterior ha sido desarrollado por la Corte en las Sentencias T-456 de 1992, T-578A de 2011 y T-637 de 2013.

[18] Textualmente, se dice que: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…)”.

[19] Es de resaltar que la Corte ha adoptado iguales decisiones en casos análogos, como, por ejemplo, en la Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, en la que se concluyó que la orden de lanzamiento objeto de controversia no se realizó acorde con las exigencias legales y, en consecuencia, se señaló que existió una violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En dicha ocasión, se dispuso que: SEGUNDO.- ORDENAR a la INSPECCIÓN QUINCE (15) "D" DISTRITAL DE POLICÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sin lugar a prórroga ni oposición alguna, restituya a la señora (…), identificada con la cédula de ciudadanía número (…), en la tenencia del piso cuarto (4o.) del inmueble ubicado en la carrera (…) Sur de esta capital, en el mismo estado en que dicha señora ejercía sus derechos antes de la diligencia de lanzamiento, permitiendo a los interesados acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.” De igual manera, en la Sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se identificó la existencia de unos vicios de procedimiento y de competencia en la decisión de ordenar el lanzamiento de quienes acudieron en defensa de sus derechos por vía de la acción de tutela. Por ello, en la parte resolutiva, además de amparar el derecho fundamental al debido proceso, se ordenó anular todo lo actuado en el proceso policivo, y a partir de ello, ORDENAR a la Inspectora Segunda Municipal de Policía de Facatativá que, si no lo hizo, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a volver las cosas al estado en que se encontraban cuando, sin tener competencia para ello, lanzó del predio denominado ‘Quintas de (…)’ a las actoras y demás querellados.”

[20] En el proceso policivo adelantado a partir de la querella presentada por el señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury, se omitió la verificación de la posesión del querellante “pues como figura de manera reiterada en el expediente- [éste] conocía de los litigios que sobre dicho predio existían con anterioridad (v.gr., entre la familia Gargioli y la familia De Vengoechea)”. Sentencia T-850 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[21] Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

[22] Sentencia T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[23] Auto 218 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[25] Sentencia T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[26] Así, por ejemplo, se ha señalado que: “cada Sala de Revisión puede ejercer ‘su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional’ en cada uno de los temas o materias sometidas a su conocimiento y decisión, así como realizar el análisis y la valoración que le permitan resolver el caso concreto.” Auto 175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.