A392-15


Auto 392/15

 

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

Este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición se torne procedente, a saber: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; iii) que se trate de un asunto que posee relevancia constitucional o que tiene una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se concede solicitud de adición de Sentencia de tutela

 

 

Referencia:

Solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014

 

Demandante:

Onilson Ramírez Giraldo

 

Demandado:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio del 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, remitió escrito de aclaración y/o adición de la Sentencia T-852 de 2014, radicado por Onilson Ramírez Giraldo, quien fungía como accionante dentro de la acción de tutela que dio lugar a dicho fallo.

 

La petición mencionada fue remitida al despacho del suscrito Magistrado, quien presidía la Sala que profirió la providencia cuya aclaración y/o adición se pide.

 

1. Reseña de la Sentencia T-852 de 2014, cuya adición se solicita

 

En la Sentencia T-852 de 2014, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se estudió la acción presentada por Onilson Ramírez Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que se debatió la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor al trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al estimar que no había cumplido con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

 

El demandante resumió los hechos así:

 

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 480 del 28 de noviembre de 2013, lo nombró, para ocupar el cargo en propiedad de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), acto que le fue notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, a través de correo certificado.

 

Dicho nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicación enviada el 20 de enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifestó que enviaría la documentación respectiva para la confirmación del cargo, para lo cual contaba, según él, con un plazo que vencía el 17 de febrero del año en curso.

 

Efectivamente, los documentos fueron enviados el mismo día del vencimiento del plazo a través de correo certificado, situación que fue informada, en esa misma fecha, a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo electrónico.

 

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a través de correo electrónico el 11 de marzo del mismo año, resolvió no confirmar el nombramiento del actor como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente argumento:

 

“Que de la revisión de los documentos presentados por el doctor ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, se observa que el diecisiete (17) de febrero de 2014, vía email informó que los había enviado por correo certificado, pero se recibieron físicamente el 20 de febrero del mismo año, de lo cual se desprende que éstos fueron allegados en forma extemporánea de conformidad con el art. 133 de la Ley 270 de 1996”.

 

Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido vía fax y correo electrónico, el día 13 de marzo de 2014, en el cual manifestó que: “la Ley 962 de 2005 en el artículo 10, señala, refiriéndose a la utilización del correo certificado y el correo electrónico para el envío de información, que: ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de la incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo”. En su caso “los documentos para la confirmación en el cargo fueron introducidos al correo certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el Tribunal Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es el día que se debe tener como de presentación”.

 

Mediante Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a través de correo electrónico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no reponer la resolución atacada.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidió conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, por ende, también dejó sin efectos las Resoluciones No. 132 de 2014, la cual reiteró la decisión del Tribunal de no confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año, por la cual se nombró en propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo.

 

Así mismo, se ordenó al Tribunal accionado que dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde la notificación del presente fallo, procediera a analizar los documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmación en el cargo.

 

Luego de estudiar el presente caso, la Sala Cuarta determinó, que la acción de tutela procede solo en los casos en que no exista otro medio ordinario de defensa, salvo en los casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación ha dispuesto que en los casos en que se trate de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[1], razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.

 

En consecuencia, la Sala consideró que en el presente caso, el señor Onilson Ramírez Giraldo, lo que pretendía era controvertir el acto administrativo que resolvió no confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, al que había sido nombrado por pertenecer a la lista de elegibles, luego de haber superado un concurso de méritos. Por lo que concluyó, que el problema planteado no versaba sobre la negativa de la entidad de nombrar al aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, circunstancia esta última que, de presentarse, sí haría procedente el mecanismo de amparo constitucional de manera inmediata.

 

En efecto, la discusión que planteaba el actor era sobre un acto administrativo posterior que decidió no confirmarlo en el cargo al no cumplir con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, no obstante, la Sala estimó, que la entidad había respetado la lista de elegibles proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y lo había nombrado en el cargo vacante, por lo que consideró que, en este caso, la tutela no era el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones del actor. Sin embargo, con el fin de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, la Sala estudió si las pruebas allegadas al expediente y lo mencionado por el señor Ramírez Giraldo, acreditaban una posible configuración del mismo que hiciera procedente la presente acción.

 

Una vez efectuado dicho examen esta Corporación concluyó que la controversia que planteaba el actor debía ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretendía era la interpretación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le correspondía realizar al juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad.

 

Así mismo, la Sala no evidenció un perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este manifestó en su escrito de tutela que si bien se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del Circuito de Manizales, dicho cargo debía desaparecer a partir del 30 de mayo de 2014, razón por la que, no ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulneraría sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obraba una copia de la Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tuluá, lo que hizo superar alguna circunstancia de vulnerabilidad.

 

En conclusión, se resolvió por parte de la Sala Cuarta que no al no existir un perjuicio irremediable en cabeza del señor Onilson Ramírez Giraldo que hiciera procedente el mecanismo de amparo constitucional, este debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatir la controversia que se suscitó en esa oportunidad, por lo que, en consecuencia, la Sala revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el 8 de mayo de 2014.

 

2. Contenido de la solicitud de adición

 

El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, allegó a esta Corporación solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia T-852 de 2014, presentada, el 22 de junio de 2015, por Onilson Ramírez Giraldo, dentro del proceso de tutela con radicado T-4.428.213.

 

El accionante señala en su escrito, que si bien, al momento de la expedición de la sentencia T-852 del 12 de noviembre de 2014, no gravitaban sobre él las circunstancias propias de un perjuicio irremediable, por cuanto en el material probatorio obrante dentro del expediente de tutela, existía un nombramiento como juez Laboral del Circuito de Tuluá e incluso, podía invocar la opción de sedes en relación con otras vacantes, entre la fecha en que se expidió el fallo de revisión, 12 de noviembre de 2014, y en la que se notificó el mismo, 19 de junio de 2015, han sucedido varios eventos que afectan sus derechos fundamentales.

 

Señaló que el 5 de mayo de 2014, presentó renuncia al nombramiento que se le había hecho para ocupar el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, es decir, que para la fecha de expedición del fallo de la Corte Constitucional, no contaba con alguna expectativa legítima de ser nombrado, no obstante dicha información no fue allegada al expediente de tutela. Así mismo, luego de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, se profirieron las Resoluciones No. 258 del 5 de junio de 2014 y la No. 499 del 4 de diciembre de 2014, mediante las cuales se confirmó su nombramiento como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, circunstancia que no tuvo en cuenta la sentencia T-852 de 2014, aunque dentro del material probatorio allegado  tampoco figuraban, no obstante, dichos actos se encuentran ligados a los efectos que surte el fallo de revisión, por lo que, en su sentir, este debe ser aclarado o adicionado.    

 

Manifestó que se posesionó como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo el 12 de diciembre de 2014, en ese sentido, fue excluido del registro de elegibles para la provisión de cargos contenido en el Acuerdo PSAA-08-4528 de 2008, el cual, adicionalmente, está a punto de vencerse.

 

Finalmente, concluyó, que en caso de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, diese cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-852 del 12 de noviembre de 2014, se dejaría sin efecto su nombramiento en propiedad como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, lo que haría sumamente gravosa su situación, causándole un perjuicio irremediable.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de adición y/o aclaración, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[2].

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que sea “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que deba existir un pronunciamiento al respecto.

 

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de adición de las sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989, dispone que son procedentes cuando la providencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

 

En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

 

En cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

No obstante, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición se torne procedente, a saber[3]: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; iii) que se trate de un asunto que posee relevancia constitucional o que tiene una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud del actor cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de tutela.

 

En primer lugar, el señor Onilson Ramírez Giraldo, quien fue accionante dentro del proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-852 de 2015, presentó la solicitud de aclaración o adición de la misma, dentro del término de ejecutoria de la providencia, toda vez que esta le fue notificada el 19 de junio de 2015, y su escrito fue radicado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el 22 de junio del mismo año, cumpliendo con los dos primeros requisitos para que sea procedente el estudio de la aclaración o adición incoada.

 

En cuanto al tercer requisito que se debe verificar para declarar la procedencia excepcional de solicitud de adición o aclaración de la sentencia, esta Sala de Revisión considera que, en efecto, en el sub examine resulta necesario pronunciarse acerca del pedimento del actor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

El actor manifiesta que la sentencia T-852 de 2014, al haber revocado el fallo de primera instancia, el cual había concedido el amparo de sus derechos fundamentales y había ordenado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, le genera un perjuicio irremediable, toda vez que el 5 de mayo de 2014, declinó su aspiración al cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá y el 4 de diciembre del mismo año, fue nombrado en propiedad en el cargo de juez de Roldanillo, por lo que la decisión que profirió la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, deja sin piso dicho nombramiento, además de haber sido excluido de la lista de elegibles para aspirar a otro cargo.

 

Esta Sala dentro de la sentencia T-852 de 2014 resolvió que la controversia que plantea el actor debe ser dirimida por el juez competente para ello, a saber, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretende es que se interprete el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le corresponde realizar el juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad.”

 

En cuanto a la posibilidad de que existiera el acaecimiento de un perjuicio irremediable en cabeza del señor Onilson Ramírez Giraldo, la Sala no lo evidenció al proferir el fallo de la referencia, “pues este manifestó en su escrito de tutela que se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del Circuito de Manizales, cargo que debía desaparecer a partir del 30 de mayo de 2014, razón por la que, al no ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulneraría sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obra una copia de la Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tuluá, lo que hace superar alguna circunstancia de vulnerabilidad.”

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala basó su decisión en la posibilidad que tenía el actor de ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, sin tener real conocimiento de si esto fuera a hacerse efectivo, por lo que estima pertinente adicionar, en virtud de la facultad excepcional para hacerlo, la parte resolutiva de la sentencia T-852 de 2014, en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de juez de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el cargo. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONCEDER la solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014, formulada por el señor Onilson Ramírez Giraldo.

 

SEGUNDO.- ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia T-852 de 2014,  en el sentido de ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el cargo.

 

TERCERO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 392/15

 

 

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014.

 

Acción de tutela presentada por Onilson Ramírez Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión en providencia del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se concedió la solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014.

 

No comparto la decisión adoptada en el Auto 392 de 2015 pues considero que, de un lado, la Corte Constitucional excedió su competencia al pronunciarse de fondo sobre el asunto discutido mediante la figura de la adición, y de otro lado, los derechos fundamentales invocados en la Sentencia T-852 de 2014 no debieron ser protegidos a través de la adición, toda vez que no se probó su vulneración.

 

Antecedentes de la solicitud de aclaración y/o adición a la Sentencia T-852 de 2014

 

1. En el caso analizado, el accionante presentó solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia T-852 de 2014, y manifestó que el 5 de mayo de 2014 presentó renuncia al nombramiento que se le había hecho en el cargo de Juez Laboral de Tuluá.

 

Resaltó que en tanto el juez de primera instancia había concedido las pretensiones en la acción de tutela que éste había iniciado para efectos de ser nombrado en el cargo de juez laboral del circuito de Roldanillo, fueron proferidas las Resoluciones No. 258 de 5 de junio de 2014 y 499 del 4 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue confirmado su nombramiento. Sin embargo, señaló que ello no fue tomado en cuenta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-852 de 2014, por lo que, a su parecer, ésta debe ser adicionada o aclarada.

 

Asimismo, indicó que se posesionó como juez laboral del circuito de Roldanillo el 12 de diciembre de 2014, por lo que fue excluido del registro de elegibles para la provisión de cargos, el cual está a punto de vencerse. En consecuencia, manifestó que en caso de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga cumpla lo ordenado en la Sentencia T-852 de 2014, se dejaría sin efecto su nombramiento como juez laboral de Roldanillo, lo que acarrearía un perjuicio irremediable.

 

2. La Corte Constitucional decidió conceder la solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014, y, consecuentemente, adicionar la parte resolutiva de la referida providencia. Así, ordenó al Tribunal de Buga que “en caso de no haber sido posible el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de Juez Laboral de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho a permanecer en el cargo”.

 

A juicio de la Corte sí se probó la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, en el Auto 392 de 2015 señaló que la decisión de negar la protección de los derechos fundamentales en la Sentencia T-852 de 2014 estuvo motivada en el hecho de que el accionante ocupaba el cargo de juez de Tuluá. Así, señaló la Corte en la providencia de adición:

 

“De acuerdo con lo anterior, la Sala basó su decisión en la posibilidad que tenía el actor de ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, sin tener real conocimiento de si esto fuera a hacerse efectivo, por lo que estima pertinente adicionar, en virtud de la facultad excepcional para hacerlo, la parte resolutiva de la sentencia T-852 de 2014, en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de juez de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el cargo”.

 

Exposición de las razones del salvamento de voto.

 

Las razones de mi salvamento se resumen así:

 

1. En primer lugar, considero que la Corte Constitucional excedió su competencia al pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante en una segunda oportunidad, toda vez que ésta no es la finalidad de la aclaración o adición de la sentencia. En efecto, en el Auto 130 de 2012[4], citado en el proyecto, la Corte Constitucional indicó que, por regla general, las solicitudes de adición de las sentencias proferidas en sede de revisión son improcedentes, toda vez que ello implicaría un desconocimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. En este sentido, la procedencia de la solicitud de adición sólo ha sido aceptada en circunstancias excepcionales, a saber, i) cuando se ha omitido resolver peticiones, ii) de relevancia constitucional, iii) que podrían haber conllevado a un pronunciamiento distinto al adoptado. En la referida providencia, manifestó la Corporación:

 

“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, las sentencias, una vez son proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, haciendo que estas no puedan ser reformadas o revocadas por quien las pronunció.

 

(…) En el mismo sentido, respecto de las solicitudes de adición de sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que este tipo de solicitudes son procedentes cuando “en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.  No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que respecto de los fallos proferidos en sede de revisión, estas peticiones son improcedentes en principio, porque, i) la facultad de revisar las sentencias de tutela es discrecional, ii) la revisión no constituye una tercera instancia, y iii) su finalidad principal es la de unificar la jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Por ello se ha concluido por la Corporación, que la solicitud de adición de una sentencia proferida en sede de revisión, en principio, no sería procedente. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de peticiones, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

Sin embargo, en la Sentencia T-852 de 2014 no se presentó ninguna de las causales de procedencia de la adición, toda vez que la Corte no omitió el análisis de alguna circunstancia de relevancia constitucional que hubiese llegado a tener incidencia en la decisión, ni se abstuvo de pronunciarse sobre alguna de las peticiones del accionante. Por el contrario, en la Sentencia T-852 de 2014 la Corte analizó la situación particular del accionante y denegó las pretensiones de la tutela por improcedente, al advertir la falta de configuración del requisito de subsidiariedad, y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Así, señaló expresamente que el juez contencioso administrativo era el competente para realizar la interpretación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posición que comparto plenamente.

 

El único argumento esgrimido en el Auto 392 de 2015 para la procedencia de la solicitud de adición, fue la presunta configuración de un perjuicio irremediable, el cual tampoco fue probado. No obstante, en el referido auto, la Sala no indicó con claridad cómo el referido perjuicio constituía una causal de adición de la sentencia, no explicó en qué consistía el presunto perjuicio, no demostró una situación de debilidad manifiesta del accionante, ni esclareció por qué era procedente dictar una orden distinta a la adoptada en la Sentencia T-852 de 2014.

 

De esta manera, mediante el Auto 392 de 2015, la Sala Cuarta no demostró la ocurrencia de una causal de procedencia de la adición, sino que modificó abiertamente su inicial postura frente al tema objeto de estudio, y procedió a expedir un fallo en consecuencia, excediendo los límites competenciales impuestos por el artículo 241 superior. A su vez, esto implicó no sólo la pretermisión de los límites de la figura de la adición, sino también la modificación indebida de una sentencia con carácter de cosa juzgada constitucional.

 

2. Por otro lado, tampoco estoy de acuerdo con la decisión de conceder la protección de los derechos fundamentales del accionante, reclamados en la acción de tutela, a través de la figura de la acción. Pese a que no comparto la procedencia de la adición ni la declaratoria de perjuicio irremediable realizada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión en el Auto 392 de 2015, lo cierto es que dichas afirmaciones implicarían, exclusivamente, una simple aceptación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pero no una aceptación per se de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso analizado.

 

En efecto, en tanto la finalidad del Auto 392 de 2015 no era analizar el fondo del asunto planteado, esto es, si era válida la presentación extemporánea de los documentos para efectuar el nombramiento del accionante, esta discusión fue omitida por la Sala Cuarta de Revisión, lo que devino en una pretermisión del deber de motivación. En consecuencia, la concesión de las pretensiones de la acción de tutela por vía de adición y sin ningún tipo de motivación, más allá de la simple declaratoria de un presunto “perjuicio irremediable”, constituyó  un ostensible vicio de la presente providencia.

 

En mi concepto, la interpretación que hizo el Tribunal de Buga sobre el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 (y el cómputo del plazo de veinte (20) días para la presentación de los documentos desde la comunicación del nombramiento) era razonable, razón por la cual, en principio, las pretensiones de la acción de tutela no debieron ser concedidas.

 

Por otro lado, aceptar la tesis del accionante, esto es, que los veinte (20) días debían ser contabilizados a partir de la aceptación del nombramiento, no sólo no es acorde con el texto literal del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, sino que puede incluso poner en peligro principios de celeridad y eficacia de la Administración Pública. Así, considero que si la Corte pretendió adoptar una decisión favorable al accionante, debió por lo menos analizar la situación planteada. No obstante, esta tampoco parece ser una solución acertada, puesto que, como he indicado en el presente salvamento de voto, la adición no es la instancia procesal para modificar un asunto jurídico previamente conocido por la Corte.

 

En este sentido, considero que para preservar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y los límites a la competencia de la Corte Constitucional, lo más adecuado era negar la solicitud de adición, por cuanto no se configuraron los requisitos de procedencia de dicha institución, ni la vulneración de un derecho fundamental.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la providencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[3] Al respecto, ver el Auto 130 de 8 de junio de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] M.P. María Victoria Calle Correa.