A393-15


Auto 393/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-188 de 2014

 

Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-188 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., Pedro Alonso Martínez Taborda, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T–188 de 2014. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación:

 

1. El señor Carlos Andrés Zea Tirado interpuso acción de tutela contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S. OPAN y DAR Ayuda Temporal S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que su empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a conocer su padecimiento de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” y subsistir las causas que originaron el contrato.

 

2. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia, despacho que mediante sentencia del 13 de agosto de 2013 negó el amparo tras considerar que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por la culminación de la obra para la que fuera contratado el accionante y no por su condición de discapacidad. Igualmente, sostuvo que la acción de tutela era improcedente al no configurarse un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor, razón por la que debía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

Impugnada la decisión, la instancia se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, despacho que mediante providencia del 20 de septiembre de 2013 confirmó la decisión de primer grado. El expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, asignándole el número de radicado T-4147971.

 

3. Mediante auto del 28 de noviembre de 2013 la Sala Once de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el expediente T-4147971 junto con el T-4144219 por presentar unidad de materia a fin de que fueran decididos en una sola sentencia, siendo repartidos a la Sala Novena de Revisión. Los dos asuntos, en efecto, fueron fallados en la sentencia T-188 de 2014, pero la nulidad fue interpuesta únicamente en lo concerniente al expediente T-4147971, por lo que la reseña de la sentencia hará referencia únicamente a lo concerniente a este asunto.

 

4. La sentencia T- 188 de 2014.  En esta decisión la Sala Novena de Revisión revocó el fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que había confirmado el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, y concedió el amparo transitorio del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos Andrés Zea Tirado. Para ello ordenó a DAR Ayuda Temporal S.A.: (i) el reintegro y la reubicación laboral del accionante, al igual que el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) ponerse al día con sus cotizaciones en materia de seguridad social. De otra parte, advirtió al actor que debía instaurar la acción ordinaria correspondiente y así reclamar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación laboral hasta que se materialice el reintegro y la reubicación.

 

5. La Sala Novena de Revisión fundamentó su decisión atendiendo la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar derechos laborales y la protección otorgada a los trabajadores en situación de discapacidad, incapacidad, indefensión o vulnerabilidad, a través de la estabilidad laboral reforzada, concluyendo que este derecho le asistía al actor debido a que DAR Ayuda Temporal S.A no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar su relación laboral, teniendo en cuenta que al momento de su despido el trabajador padecía de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”. Frente a este fallo la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. interpuso la solicitud de nulidad.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., Pedro Alonso Martínez Taborda, mediante escrito del 19 de enero de 2015, solicitó a la Sala Plena de esta Corporación que declare la nulidad de la sentencia T–188 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisión, con base en los siguientes argumentos:

 

1.    Luego de sostener que a la sociedad representada no le notificaron la providencia T-188 de 2014, pues aduce que tuvo conocimiento de ella ante la solicitud de pago que hiciera el abogado del demandante, indica que la precitada sentencia se apartó del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en torno a la estabilidad laboral reforzada.  

 

2.    Señala que la Corte ha reiterado que “la estabilidad laboral reforzada debe provenir de una situación de salud que amerite dicho procedimiento o accionar judicial, pues requiere que realmente se encuentre en peligro la salud o la vida del trabajador para que le sea reconocido su status de protección especial y de manera provisional”, para lo cual presenta algunos apartes de la sentencia T-132 de 2008. En ese sentido, el peticionario considera que la Sala Novena de Revisión desconoció el precedente jurisprudencial al reconocerle la denominada protección constitucional al tutelante, pese a que su salud o vida no estaban en peligro.

 

3.    Manifiesta, con respecto al derecho que tienen los trabajadores en condición de discapacidad de ser reintegrados, que de acuerdo con la  sentencia T-269 de 2010, “se debe atender también a ciertas condiciones especiales que no vulneren los derechos constitucionales de los empleadores”. De esa forma, el incidentante le atribuye a la Sala de Revisión el desconocimiento del precedente jurisprudencial, con la emisión de la sentencia T-188 de 2014, al no atender sus derechos constitucionales como empleador a la hora de ordenar el reintegro laboral del señor Carlos Andrés Zea Tirado.   

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-188 de 2014, con fundamento en lo que el solicitante considera desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral reforzada.

 

De conformidad con lo planteado por el representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología con el fin de analizarla: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, en segundo lugar se hará mención sobre la causal de nulidad por el cambio de jurisprudencia de la Corte o por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, para luego resolver la solicitud de nulidad interpuesta.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

2. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese mismo sentido, el artículo 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que no procede recurso alguno contra sus sentencias. Al mismo tiempo, el precepto en cita prevé que la nulidad de los procesos que se surten ante este Tribunal sólo puede alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que impliquen la violación del debido proceso[1].  

 

3. Pese a lo anterior, y atendiendo criterios de interpretación armónica de la legislación aplicable, la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de solicitar la nulidad ante la Sala Plena de la Corte de las sentencias de tutela de las salas de revisión con posterioridad al fallo, a petición de parte o de manera oficiosa[2]. Con fundamento en ello, este Tribunal ha fijado los requisitos que se presentan a continuación:

 

3.1. Procedencia excepcional. Debido a que las sentencias proferidas por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno, la Corte ha enfatizado en que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es una medida excepcional. En efecto, tal decisión debe obedecer a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[3]. (Subrayado fuera de texto)”[4].

 

Siendo así, esta Corporación ha sostenido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, constituirse en una instancia adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión, por tanto, no puede pretenderse reabrir la controversia con la presentación de una solicitud de nulidad[5].    

 

Consecuentemente, la Corte ha desarrollado unos requisitos formales y materiales para estudiar la procedencia de una petición de nulidad contra una sentencia de revisión de tutelas, los cuales deben atenderse rigurosamente dado su carácter excepcional[6]

 

3.2. Requisitos formales. Según la jurisprudencia constitucional deben concurrir los siguientes requisitos para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencia de revisión[7]

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[8];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la sala de revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[9];

 

3.3. Requisitos materiales. La doctrina constitucional ha establecido que la admisibilidad de las solicitudes de nulidad también está sujeta a determinadas condiciones y limitaciones sobre los argumentos utilizados para controvertir la respectiva sentencia, las cuales se resumen así: 

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso fundamentado en argumentos serios y coherentes. En ese sentido, cabe recordar que la solicitud de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que la censura de la sentencia, sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la sala de revisión, carece de eficacia para obtener su anulación[10].

 

(ii)             El cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede orientarse a que  la Sala Plena de la Corte reabra el debate probatorio realizado por la sala de revisión que profirió el fallo, dado su carácter excepcional.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la sala de revisión tiene naturaleza cualificada. Por esta razón, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[11]. Con base en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en los que la afectación reúne dichas particularidades, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

(iv)    Finalmente, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[18]

 

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión de la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y está sometido a rigurosos requisitos formales y materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el mencionado derecho fundamental. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[19].

 

La causal de nulidad por cambio de jurisprudencia de la Corte y la de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. Reiteración de jurisprudencia[20].

 

5. La causal de cambio de jurisprudencia se encuentra fundamentada en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prevé que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Siendo así, las salas de revisión no pueden modificar una posición jurisprudencial definida por la Sala Plena de la Corte Constitucional al momento de resolver un caso nuevo.   

                    

En ese sentido, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad solo puede configurarse cuando una sala de revisión omite la ratio decidendi de una sentencia proferida por la Sala Plena. Las reglas para la estructuración de esta causal de nulidad fueron definidas en el Auto 129 de 2011[21], en los siguientes términos:    

 

(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[22]

 

Ahora bien, puede ocurrir que sobre determinado asunto no exista un pronunciamiento del pleno de la Corporación. En tales eventos, también puede estructurarse una causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, ante el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, definida por la Corte en los siguientes términos:     

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[23]

 

(…)

 

Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”[24]

 

6. Resumiendo, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia se configura cuando una sala de revisión emite una sentencia que modifica un precedente sostenido por la Sala Plena, dada la falta de competencia que tiene para ello[25]. También puede estructurarse la nulidad de una sentencia de tutela, ante la ausencia de precedente de la Sala Plena, cuando una sala de revisión desconozca la jurisprudencia en vigor o el precedente sobre la materia[26].        

 

Pese a lo anterior, se debe decir que no todo cambio en las decisiones adoptadas por las salas de revisión tiene vocación de ser considerado como causal de nulidad de una sentencia. Atendiendo a la carga excepcional de argumentación que corresponde al peticionario y a lo que se explicó sobre qué constituye precedente vinculante, corresponde a la Sala Plena establecer en qué casos excepcionales se está ante la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia de la Corte o por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor.

 

Estudio de la solicitud de nulidad.

 

Cumplimiento de los requisitos formales.

 

7. La Sala Plena observa que la solicitud de nulidad de la sentencia T-188 de 2014, fue presentada por el representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., entidad que intervino como demandada en el trámite de la tutela por lo que se satisface el presupuesto de legitimidad.

 

En lo que concierne al presupuesto de oportunidad, es preciso destacar que pese a que en la parte resolutiva de la sentencia T-188 de 2014 se ordenó librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591[27], el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia no notificó la sentencia a las entidades accionadas. En efecto, la Secretaría General de la Corporación solicitó al juzgado certificar dicha actuación, frente a lo cual contestó que las entidades accionadas no fueron notificadas[28]. La anterior situación explica por qué el incidentante tuvo conocimiento de la sentencia de la Sala Novena de Revisión cuando el apoderado del señor Carlos Andrés Zea Tirado formuló la reclamación por el pago de los derechos reconocidos en la providencia, tal como lo advierte en la solicitud de nulidad[29].

 

Advertido lo anterior, es preciso acudir a la denominada notificación por conducta concluyente contemplada en el artículo 301 del Código General del Proceso[30], usada en diferentes ocasiones por esta Corporación para determinar, en ausencia de notificación personal, que la solicitud de nulidad sobre la sentencia de la Sala de Revisión cumple con el requisito de oportunidad[31].

A partir de lo anterior, esta Sala constata que la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. se notificó por conducta concluyente de la sentencia T-188 de 2014 el 19 de enero de 2015, pues en esta fecha presentó el escrito de la solicitud de nulidad, en donde manifestó tener conocimiento de la providencia proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Análisis de Fondo.

 

8. En lo que refiere a los requisitos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, la Sala Plena reitera que el peticionario tiene la carga de demostrar que la sentencia de la sala de revisión vulneró el derecho al debido proceso con  argumentos serios y coherentes, sin que sean admisibles aquellos que promuevan la reapertura del debate probatorio realizado en la sentencia.

 

Así las cosas, pasará a determinar si la sentencia T-188 de 2014 desconoció el precedente jurisprudencial sobre la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Para ello, la Corte (i) resumirá el contenido de la providencia; (ii) expondrá la petición de nulidad; (iii) evaluará si los argumentos presentados por el incidentante, en torno a la violación del debido proceso, por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, se constatan en el contenido de la sentencia; para luego (iv) resolver el fondo de la solicitud.

 

9. La Sala Novena de Revisión determinó que la empresa DAR Ayuda Temporal S.A. y los juzgados que estudiaron la acción de tutela desconocieron que a Carlos Andrés Zea Tirado le asistía la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente de tutela, los hechos allí señalados y la jurisprudencia constitucional relacionada.

 

Para ello, la Sala de Revisión reiteró que la estabilidad laboral reforzada “garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su condición. Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculación contractual laboral. En consecuencia, si un empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser así, el despido será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del trabajador. El amparo impartido por el juez de tutela será transitorio si probatoriamente no se ha definido el grado de su discapacidad, de lo contrario será definitivo”. 

 

Del mismo modo, en la sentencia T-188 de 2014 se indicó que la estabilidad laboral reforzada comprende la obligación del empleador de intentar la reubicación del trabajador en un cargo acorde con sus condiciones de salud[32] y que cobija a un amplio grupo de personas con diferentes limitaciones de salud para desarrollar la actividad laboral[33].

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión constató que Carlos Andrés Zea Tirado padecía de una enfermedad que le impedía realizar su trabajo en condiciones regulares, pues el ortopedista y el neurocirujano le diagnosticaron un “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, como consecuencia de un accidente de trabajo originado tras levantar desde el piso a su espalda una carga de 50 kilos aproximadamente. Por tal razón, le fue expedida una incapacidad médica laboral que cubría los días comprendidos entre el 11 y 20 de marzo de 2013. Pese a lo anterior, DAR Ayuda Temporal S.A. dio por terminado el contrato laboral el 14 de marzo de 2013, aduciendo la conclusión de la obra contratada, sin que para ello mediara la autorización del Ministerio del Trabajo.

 

En consideración a los anteriores supuestos fácticos la Sala Novena de Revisión declaró ineficaz la culminación del contrato de trabajo, aclarando que la terminación de la obra no era razón suficiente para justificar el despido de una persona cobijada con la estabilidad laboral reforzada sin mediar la autorización correspondiente. En ese sentido, concedió el amparo del mencionado derecho fundamental con carácter transitorio en atención a que no había certeza en torno a si la discapacidad del trabajador le permitía obtener la pensión de invalidez.

 

Como consecuencia ordenó al empleador el reintegro y la reubicación laboral de acuerdo con sus recomendaciones médicas, el pago de la indemnización descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del demandante.                       

 

10. El representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. solicitó la nulidad de la sentencia T–188 de 2014, pues considera que la providencia se apartó del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en torno a la estabilidad laboral reforzada.

 

Adujo que para la Corte “la estabilidad laboral reforzada debe provenir de una situación de salud que amerite dicho procedimiento o accionar judicial, pues requiere que realmente se encuentre en peligro la salud o la vida del trabajador para que le sea reconocido su status de protección especial y de manera provisional”, trayendo a colación la sentencia T-132 de 2008. Bajo este argumento, el peticionario considera que la Sala Novena desconoció el precedente jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada tras reconocer dicha protección pese a que la salud o vida del trabajador no estaban en peligro.

 

Con respecto al derecho que tienen los trabajadores en condición de discapacidad de ser reintegrados, manifestó que según la sentencia T-269 de 2010, “se debe atender también a ciertas condiciones especiales que no vulneren los derechos constitucionales de los empleadores”. Siendo así, el peticionario señaló que la Sala Novena de Revisión desconoció el precedente jurisprudencial al no atender los derechos constitucionales como empleador a la hora de ordenar el reintegro laboral del señor Carlos Andrés Zea Tirado.   

 

Análisis de la causal de nulidad relacionada con la violación del precedente jurisprudencial.

 

11. Procede la Sala a examinar las razones que suministra el solicitante para invocar la nulidad de la sentencia T-188 de 2014 a la luz de las  reglas establecidas por la jurisprudencia en torno a la causal de desconocimiento del precedente, a efecto de establecer si la Sala Novena, como lo afirma, incurrió en violación del debido proceso. 

 

12. Al respecto advierte la Sala que la sentencia T-188 de 2014 aplicó una regla de decisión previamente definida por este Tribunal en una extensa y pacífica línea jurisprudencial, la cual está contenida y sistematizada, entre otras, en las sentencias T-337 de 2009 y T-041 de 2014[34]. El precedente parte del reconocimiento de una garantía de estabilidad laboral reforzada en favor de los trabajadores que padecen una incapacidad, discapacidad, vulnerabilidad o debilidad manifiesta y  conduce a declarar la ineficacia de la terminación de un contrato de trabajo y la consecuente orden de reintegro laboral cuando el empleador omita solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a la desvinculación de un trabajador que se encuentra en alguna de estas situaciones que dificulte o impida el desempeño normal de sus funciones. 

 

La protección está dirigida a un amplio grupo de personas con diferentes limitaciones de salud para desarrollar la actividad laboral. En este sentido la T-188 de 2014 reiteró que el amparo “no sólo se predica de las personas en situación de discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta[35], estructurándose así un grupo amplio de trabajadores que pueden beneficiarse de la protección constitucional. 

 

Bajo esa regla de decisión la sentencia censurada declaró ineficaz la terminación del contrato del señor Zea Tirado por no mediar la autorización correspondiente, pues al momento de su despido padecía de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” que le dificultaba o impedía el desempeño normal de sus labores, circunstancia de debilidad manifiesta que hacía meritoria la protección constitucional.

 

13. El solicitante argumenta que la sentencia T-188 de 2014, desconoció el precedente sentado en la T-132 de 2008. Sobre el particular observa  la Sala que la afirmación en que el solicitante sustenta su reproche, esto es que “la estabilidad laboral reforzada debe provenir de una situación de salud que amerite dicho procedimiento o accionar judicial, pues requiere que realmente se encuentre en peligro la salud o la vida del trabajador para que le sea reconocido su status de protección especial y de manera provisional”, no es una regla que esté contenida en la sentencia T-132 de 2008 invocada como precedente presuntamente omitido por la Sala Novena de Revisión.

 

Y no podía estar contenida una regla de tal naturaleza en la sentencia que menciona el solicitante, toda vez que en aquella oportunidad la Sala Sexta de Revisión examinó un asunto con un patrón fáctico distinto al que originó la sentencia T-188 de 2014, e incluso negó la protección a la estabilidad laboral reforzada de una mujer despedida en estado de gestación. Luego de reiterar las reglas específicas construidas por la jurisprudencia vigente para la época de ese fallo, en relación con la protección a las trabajadoras en estado de embarazo, la Sala Sexta negó el amparo solicitado toda vez que la demandante “no demostró que la demandada tenía conocimiento del estado de gravidez, ni antes de enviar la comunicación el 15 de abril de 2007, ni durante en el lapso de tiempo que trascurrió entre la anterior fecha y la finalización del contrato el 15 de mayo de 2007, en consecuencia no se presenta un nexo de causalidad entre el embarazo y finalización de la relación laboral”. De otro lado señaló, “no hay prueba que demuestre que el estado de embarazo ha sido notorio”[36].

 

De tal manera que, por una parte, la regla que aduce el solicitante habría sido desconocida por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-188 de 2014 no se encuentra contenida en la T-132 de 2008 invocada como precedente, y de otra, esta sentencia no constituye precedente aplicable al caso resuelto en la T-188 de 2014, comoquiera que respondía a un patrón fáctico distinto toda vez que analizó el despido de una mujer en estado de gestación y se centró en el desconocimiento del empleador sobre el estado de gravidez de la trabajadora. Así las cosas, no prospera el cargo propuesto por el solicitante por presunto desconocimiento de la sentencia T-132 de 2008.

 

14. De otro lado, el representante legal de DAR Ayuda Temporal S.A. reprocha que la Sala Novena de Revisión, hubiese desconocido el precedente jurisprudencial al no atender sus derechos constitucionales como empleador a la hora de ordenar el reintegro laboral del señor Carlos Andrés Zea Tirado. Para sustentar su acusación hace referencia a la sentencia T-269 de 2010.

 

Observa la Sala que, contrario a lo señalado por el peticionario, dicha providencia contiene, en efecto, un precedente jurisprudencial obligatorio a la hora de resolver casos sobre estabilidad laboral reforzada, y que fue cabalmente aplicado en la sentencia T-188 de 2014. Efectivamente, de acuerdo con la providencia T-269 de 2010, los jueces constitucionales deben tener en cuenta los siguientes criterios cuando se solicite la antedicha protección constitucional:

 

(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección;

 

(ii)   Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y/o

 

(iii) Que la no continuación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente”.

 

En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisión amparó el derecho a la estabilidad laboral luego de determinar que: (i) el demandante se encontraba en condición de discapacidad; (ii) el empleador tenía conocimiento de tal situación; y (iii) no le solicitó permiso a la autoridad competente para efectuar el despido del trabajador. Por ello, la Sala de Revisión aplicó la regla de decisión que implica declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo, ordenando a la entidad demandada reintegrar al accionante a un trabajo igual o de superior categoría de acuerdo con sus condiciones médicas, pagar a su favor el equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido sin el permiso correspondiente, entre otras órdenes.       

   

No obstante, en la misma sentencia se sostuvo que “el empleador puede sustraerse de su obligación [haciendo referencia a la reubicación laboral] siempre y cuando se configure una razón contundente de rango constitucional que permita hacerlo”. A partir de esta afirmación el incidentante sostiene que  la jurisprudencia ha llamado la atención en el sentido que “se debe atender también a ciertas condiciones especiales que no vulneren los derechos constitucionales de los empleadores”.

 

Sobre el particular advierte la Sala que en la sentencia T-269 de 2010 fue esencialmente determinante, a la hora de reconocer la estabilidad laboral reforzada, que el accionante se encontraba en condición de discapacidad, el empleador tenía conocimiento de tal situación al momento de efectuar el despido y pese a ello no solicitó permiso a la autoridad competente para proceder. Bajo estos patrones fácticos, la Sala de Revisión aplicó el precedente reiterado de la Corte en materia de estabilidad laboral reforzada[37].

 

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la sentencia T-188 de 2014 empleó la misma consecuencia jurídica establecida en la sentencia T-269 de 2010: declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo,  por contener supuestos fácticos idénticos: (i) un accionante en condición de discapacidad; (ii) un empleador que pese a tener conocimiento de tal situación[38]; (iii) no solicitó el permiso correspondiente para terminar la relación laboral. Nótese entonces que la regla de decisión adoptada en la sentencia T-188 de 2014 fue la misma que adoptó la sentencia citada por el peticionario, y esto obedeció a que trataron problemas jurídicos análogos con patrones fácticos similares, razón por la que se siguió el precedente sobre la materia o la jurisprudencia en vigor.

 

Ahora bien, la Sala Plena aclara frente a la cita expuesta por el peticionario en torno a que “el empleador puede sustraerse de su obligación [haciendo referencia a la reubicación laboral] siempre y cuando se configure una razón contundente de rango constitucional que permita hacerlo”, que dicha afirmación no constituye un elemento central de la decisión adoptada en la T-269 de 2010, no guarda relación necesaria con el problema jurídico resuelto en el mencionado fallo, por consiguiente no forma parte del principio, regla o razón general que constituya el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. Dicha afirmación constituye apenas un obiter dictum, esto es, un argumento adicional o una reflexión incidental plasmada en la sentencia que no fue relevante a la hora de resolver el problema jurídico planteado en la T-269 de 2010, y que no guarda relación con el problema jurídico que se abordó en la T-188 de 2014.

 

En este punto, la Sala Plena concluye que, contrario a lo señalado por el solicitante, la sentencia T-269 de 2010 fue aplicada en la providencia T-188 de 2014, en la medida en que las dos sentencias adoptaron la misma regla de decisión al reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, declarando ineficaz la terminación del contrato de trabajo y ordenando el reintegro laboral, en atención a las condiciones médicas de los accionantes, pues contenían un problema jurídico y unos presupuestos fácticos similares.

 

Así las cosas, esta Sala encuentra que la Sala Novena de Revisión no violó el precedente jurisprudencial, pues decretó la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo contraído entre DAR Ayuda Temporal S.A. y Carlos Andrés Zea Tirado, luego de verificar que no mediaba autorización del Ministerio del Trabajo, ordenando el reintegro laboral y la reubicación del trabajador de acuerdo con sus recomendaciones médicas, acogiéndose así la regla de decisión establecida en la jurisprudencia en vigor (T-337 de 2009, T-041 de 2014 y T-269 de 2010, entre otras,) ante la constatación de supuestos fácticos similares.  

 

15. En conclusión, los argumentos presentados por el representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A. no cumplen con los presupuestos materiales requeridos para declarar la nulidad de la sentencia T-188 de 2014. En particular, la Sala Plena descarta la configuración de un vicio por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de la Sala Novena de Revisión.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el señor Pedro Alonso Martínez Taborda, en su calidad de representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., respecto de la sentencia T-188 de 2014 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

MYriam ávila Roldán

Magistrada (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El artículo 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

[2] En lo que concierne a la declaración oficiosa de nulidad, el Auto 377 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) compila tres casos en los que esta Corporación ha verificado su procedencia, analizados en los Autos 050 y 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y 015 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).

[3] Ver Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). La providencia ha sido reiterada mediante Autos 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), 164 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), 103 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), 311 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), y 045 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo), entre otros.

[4] Ver Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[5] Al respecto, se pueden consultar los Autos 167 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 383 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[6] Ver Autos 194 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), 237 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), 378 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), 252 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), 297 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada), 181 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y 382 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros.

[7] Ver Autos 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Mediante Auto 031A de 2002, la Corte justificó el saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente en los siguientes términos: “(…) vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”.

[9] Ver Autos del 13 de febrero de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y del 20 de febrero del mismo año, (MP. Jaime Araujo Rentería).

[10] Ver Auto 269 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). Allí la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011”.

[11] Ver Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[12] Al respecto, la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (A-031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[13] Ver Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[14] Ver Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[15] Ver Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[16] Ver Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[17] Ver Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[18] Ibídem

[19] Ver Auto 108 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Tal conclusión es reiterada en el Auto 018 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[20] Las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en el Auto 234 de 2012. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales fueron reiteradas en los Autos 383 de 2014 y 332 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[21] MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[22] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011, la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: [e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad”.

[23] Ibidem

[24] Ver Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[25] Ver, entre otros, Auto 164 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), Auto 267 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), Auto 050 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 012 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 023 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), Auto 035 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y Auto 383 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 

[26] Ver, entre otros, Autos 265A y 268 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), Auto 144 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 245 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 022 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 289 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), Auto 155 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 260 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y Auto 383 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).  

[27] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[28] A folio 31 del cuaderno que contiene el incidente de nulidad, reposa oficio 00140-2015 dirigido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia a la Secretaría General de la Corte Constitucional indicando lo siguiente: “(…) me permito informar a usted, el día 8 de octubre del año 2014, se recibió de esa Alta Corporación la sentencia T-188 de 2014, en donde es accionante el ciudadano CARLOS ANDRÉS ZEA TIRADO, en contra de las empresas OPERACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA, OPAN Y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y al mismo tutelante Zea Tirado el día 9 de octubre del año anterior, se le hizo entrega de un total de 25 folios del referido fallo de tutela. Sin embargo a las entidades accionadas, este despacho nos les hizo notificación de dicha sentencia de tutela”.         

[29] Frente a la forma de enterarse de la sentencia T-188 de 2014, el representante legal de la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. afirmó lo siguiente: “La empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. NUNCA fue notificada de dicho fallo, del cual tuvo conocimiento ante la solicitud de pago que hiciera el abogado de accionante”.   

[30] El artículo 301 de Código General del Proceso dispone lo siguiente: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

[31] Al respecto, ver Autos 235 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), 061 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 053 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), 299 (MP. Rodrigo Escobar Gil) de 2006, 026 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), 219 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 292 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), 372 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) de 2008, 104, 105, 106 (MP. Jaime Araujo Rentería), 213 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de 2009 y 038 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto), entre otros.   

[32] Ver sentencias T-337 de 2009 y T-041 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Allí se presentaron las siguientes dimensiones sobre el contenido y alcance de la estabilidad laboral: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. 

[33] Al respecto, la Sala Novena de Revisión acudió a las sentencias T-516 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-111 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).

[34] En efecto, la sentencia T-188 de 2014 acudió a los preceptos jurisprudenciales contemplados en las sentencias T-337 de 2009 y T-041 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en donde se analizaron las reglas jurisprudenciales establecidas en las providencias T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-864 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[35] En ese sentido, la sentencia T-188 de 2014 reiteró las consideraciones de las providencias T-516 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-111 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).

[36] Sentencia T-132 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[37] Ver sentencia T-269 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Consideración 5.4. Cabe destacar que en esa ocasión la Sala tuvo un argumento adicional para reconocer el amparo, ya que el empleador tampoco le dio la oportunidad al trabajador de ser reubicado pese a que el diagnóstico de medicina laboral señalaba que era apto para trabajar. Es ese sentido, se indicó que el empleador tenía la obligación constitucional y legal de considerar si el actor podía seguir desempeñando la función que venía ejerciendo tras el despido o de lo contrario reubicarlo conforme con sus condiciones de salud, esto, sobre la base del respeto a la dignidad humana y el principio de solidaridad.

[38] Al respecto, se debe destacar que en la sentencia T-188 de 2014 se concluyó que el empleador conocía las condiciones médicas del accionante, debido a que para la fecha del despido tenía incapacidad laboral. Expresamente la Sala Novena señaló lo siguiente: “Si bien la parte demandada presenta el argumento de defensa en el que se indica que desconocía las limitaciones físicas del actor para el momento de la terminación del contrato de trabajo, también lo es que el accionante demostró que para tal fecha gozaba de la citada incapacidad médica (…)”.