A397-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 397/15

 (Bogotá, D.C., septiembre 4)

 

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela 

 

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vicio saneable 

 

La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten. 

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.949.824.

 

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, del 9 de marzo de 2015.

 

Accionante: Viviana Parra Gutiérrez y otros.

Accionada: Alcaldía Municipal de Fusagasugá y la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela[1].

 

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, defensa y contradicción -art. 29 C.P., acceso a la administración de justicia -art. 229 C.P., vivienda digna -art. 51 C.P.; y especial protección a las víctimas de la violencia en Colombia.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los accionantes manifiestan que las entidades demandadas han ejercido actos encaminados a desalojarlos del lugar en el que viven sin darles alternativas de reubicación.

 

1.1.3. Pretensión. (i) se ordene a la Alcaldía de Fusagasugá abstenerse de realizar lanzamiento por perturbación a la posesión del predio identificado con matrícula inmobiliaria 157-123131, hasta tanto no se les resuelva el problema de vivienda digna, ayudas humanitarias, ayudas prioritarias e indemnización integral como víctimas del conflicto social; (ii) se le ordene a las entidades accionadas de manera prioritaria incluirlos en los programas de vivienda para la población víctima del conflicto y; (iii) se estudie la posibilidad de comprar el lote objeto de ocupación que sea ahí donde se desarrolle el programa de vivienda la población víctima del conflicto.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión:

 

1.2.1. El 6 de febrero de 2015, aproximadamente 24 familias desplazadas se posesionaron del predio denominado Alcazar del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, de propiedad de la Alcaldía e identificado con matricula inmobiliaria No. 157-123131. Pasadas 6 horas la Policía intento desalojarlos por la vía de la fuerza pero no fue posible.

 

1.2.2. El 12  de febrero de 2015 les informaron que la Alcaldía instauró querella por perturbación a la posesión en contra de los señores Angélica Rodríguez Sastoque, Viviana Parra Gutiérrez, Luis Antonio Bernal Garzón, José de Jesús Garzón Carranza, Duban Norbey Rodríguez Sastoque, María Eivonaba Bohórquez Garzón, Luz Marina Forero Rodríguez, Otoniel Hortua Duque, Flor Esmira Rodríguez y demás personas indeterminadas, con el fin de notificarles el 24 de febrero de la orden de desalojo por parte de la Alcaldía.

 

1.2.3. Aseguraron que en la mayoría de los casos les deben las ayudas humanitarias y las ayudas prioritarias, además no se les ha cumplido con las viviendas que por ley tienen derecho como víctimas de desplazamiento forzado.

        

1.2.4. Informaron que 3 familias tienen circunstancias especiales que son: José de Jesús Garzón es invidente, la menor Kethzy Yuranny Rodríguez hija de Hedi Alexander Rodríguez Jiménez tiene una enfermedad degenerativa denominada purpura y Miguel Ángel Torrijos Borja padece cáncer.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas[2].

 

2.1. Alcaldía Municipal de Fusagasugá[3].

 

El Director de Asuntos Jurídicos y Contratación del Municipio de Fusagasugá solicitó que la acción de tutela sea negada por las siguientes razones:

 

2.1.1 Advirtió que el ingreso al predio de propiedad de la Alcaldía lo realizaron aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del día 7 de febrero de 2015, lo que implica que lo hicieron de forma clandestina y utilizando vías de hecho de acuerdo con el oficio del 19 de febrero de 2015 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Fusagasugá.

 

2.1.2. Informó que el Municipio en calidad de propietario instauró querella de policía por perturbación a la posesión, puesto que desde hace varios años ejerce actos de señor y dueño del inmueble El Alcazar Lote 2, tanto es así que firmó contrato de arrendamiento con el señor Luis Guillermo Cruz quien tiene su habitación allí desde el 13 de marzo de 2007 y quien se ha visto perjudicado.

 

La querella fue interpuesta a los pocos días de que el lote El Alcazar haya sido invadido, lo que se hizo con la finalidad de obtener el statu quo y de cumplir con su obligación legal de proteger los bienes fiscales. Así mismo, la posesión pacífica e ininterrumpida que desde hace años ejerce el municipio debe ser protegida, por lo tanto, se acogieron a un debido proceso, como lo es el proceso policivo ordinario.

 

2.1.3. En cuanto a la solicitud de ayudas humanitarias y de viviendas aseguró que cada uno de los accionantes debe demostrar con los documentos pertinentes que son: “(i) desplazados por la violencia, (ii) no han recibido la ayuda humanitaria, (iii) que han adelantado gestiones para obtenerlas, (iv) que hayan hecho solicitudes a la autoridad competente, y no se les haya atendido, (v) que reúnen los requisitos y condiciones para obtener ayudas humanitarias y, (vi) que no cuentan con recursos suficientes o vivienda propia”[4]

 

A su vez, llamó la atención del juez respecto de la afirmación “en la mayoría de los casos” realizada por los actores, pues eso implica que a algunas personas no se les debe la ayuda humanitaria y que al invadir el predio por las vías de hecho pretenden otras finalidades.

 

2.1.4. De otra parte, indicó que el municipio no le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, es más que ha acudido al procedimiento policivo que prevé el ordenamiento jurídico para recuperar la posesión del inmueble y posteriormente desarrollar un proyecto de vivienda para aquellas personas que reúnan los requisitos legales.

 

Informó que el municipio y con apoyo del Gobierno Nacional está finalizando el proyecto “Contigo Contodo” de vivienda de interés prioritario para que la población vulnerable se pueda beneficiar.

 

2.1.5. El municipio está en la obligación de proteger su bien inmueble, que en últimas va a ser utilizado en beneficio de la población de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 098 del 28 de julio de 2014, dictado por el Concejo Municipal en que se realizará la construcción de una urbanización de vivienda de interés social o interés prioritario.

 

2.1.6. De otra parte, la acción de tutela está orientada a controvertir la querella administrativa interpuesta por la Alcaldía Municipal desconociendo que los mecanismo idóneos que existen en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como son las medidas cautelares del artículo 229 del CPACA. 

 

2.1.7. Aseguró que las entidades públicas no pueden ser amenazar con la ocupación de un inmueble para que cumpla con una determinada obligación, pues según se desprende de los hechos de la tutela, la ocupación del bien se orienta hasta tanto se resuelvan otras necesidades que tienen.

 

2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[5].

 

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca del 9 de marzo de 2015.[6]

 

Negó el amparo solicitado por los accionantes, asegurando que de las pruebas aportadas al proceso se observa que las diferentes actuaciones adelantadas en el trámite de la querella fueron puestas en conocimiento de las partes, sin que interpusieran objeción alguna.

 

Aseguró, que la tutela es improcedente porque: (i) no es el único medio para controvertir las irregularidades que a juicio de los actores existen en el curso de la querella, y afectan el derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales; (ii) la acción constitucional no fue interpuesta como mecanismo transitorio, a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) del material probatorio que obra en el expediente y de los supuestos fácticos, no existe evidencia sobre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental que requiere la adopción de medidas urgentes y que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.

 

De otra parte, las pretensiones relacionadas con la entrega de las ayudas humanitarias y prioritarias no se relacionan con las circunstancias expuestas en la acción de tutela. Además, para tener acceso a este tipo de ayudas es necesario demostrar ante las autoridades pertinentes el cumplimiento de los requisitos legales.

 

Finalmente, hay que tener en cuenta los esfuerzos realizados por el municipio en materia de vivienda, como es la construcción del proyecto “Contigo Contodo” y de la expedición del Acuerdo 098 de 2014, mediante el cual se incorporó el predio El Alcazar para desarrollar un programa de vivienda de interés prioritario.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].

 

2. Cuestión previa.

 

La Sala advierte la necesidad de examinar primero la validez del proceso antes de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo respecto del fallo de tutela sometido a revisión. Para ello, se abordará lo referente a la debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela y en caso que se constate que a todos los terceros interesados se les garantizó el derecho de defensa, se continuará con el estudio de fondo de la tutela.

 

3. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

 

3.1. La jurisprudencia de esta Corporación[8] ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar, lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

 

3.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico[9]”.

 

3.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin[10]. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo, la misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del litis consorcio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria[11].

 

3.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: “(i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad[12].”

 

3.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado[13].”

 

3.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas,  la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten[14]

 

4. Caso concreto.

 

Se evidencia que la acción de tutela fue interpuesta por Viviana Parra Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidades que fueron vinculadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito a través de los oficios No. 170 y 171 del 24 de febrero de 2015.

 

La Alcaldía Municipal en su respuesta afirmó que “el predio está arrendado a un ciudadano de nombre Luis Guillermo Cruz Cortes y su familia, quien tiene su habitación allí desde el 13 de marzo de 2007, según contrato de arrendamiento que se anexa, a quien esas personas están perjudicando notablemente”[15]. En el expediente no hay prueba que el señor Luis Guillermo Cruz Cortes haya sido vinculado al proceso y debido a que es un tercero con interés legítimo, la Sala procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a esta autoridad judicial para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida.

 

Sin perjuicio de lo precedente, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, en primer lugar, la Sala ordenará que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, dispondrá que el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis de los casos. El 6 de febrero de 2015, aproximadamente 24 familias desplazadas invadieron el predio El Alcazar del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca. Pasadas 6 horas la Policía intento desalojarlos por la vía de la fuerza pero no fue posible. Posteriormente, el 12  de febrero de 2015 les informaron que la Alcaldía instauro querella por perturbación a la posesión en contra de los señores Angélica Rodríguez Sastoque, Viviana Parra Gutiérrez, Luis Antonio Bernal Garzón, José de Jesús Garzón Carranza, Duban Norbey Rodríguez Sastoque, María Eivonaba Bohórquez Garzón, Luz Marina Forero Rodríguez, Otoniel Hortua Duque, Flor Esmira Rodríguez y demás personas indeterminadas, con el fin de notificarles el 24 de febrero de la orden de desalojo por parte de la Alcaldía.

 

La Alcaldía Municipal informó que firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Guillermo Cruz Cortes, persona que no fue vinculada a este proceso de tutela, situación que la Sala considera irregular.

 

2. Decisión. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a esta autoridad judicial para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida. La Sala ordenará que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, dispondrá que el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión.

 

3. Razón de la decisión. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la Ley para este fin. La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.

 

IV. DECISIÓN.

 

 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. La nulidad procesal aquí decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, salvo aquellas que decretan pruebas.

 

Tercero.- ORDENAR al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por la ciudadana Viviana Parra Gutiérrez y otros contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previa vinculación y notificación de los terceros interesados, en especial del ciudadano Luis Guillermo Cruz Cortes.

 

Cuarto.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda de tutela presentada el 24 de febrero de 2015. (Folios 111 a 115 del cuaderno No. 1).

[2] Mediante oficio del 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las entidades accionadas. (Folio 119, 120, 123 y 124 del cuaderno No. 1).

[3] Respuesta de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá mediante oficio del 26 de febrero de 2015. (Folio 171 a 173 del cuaderno No. 1).

[4] Manifestación realizada por la Alcaldía de Fusagasugá. (Folio 171 anverso del cuaderno No. 1).

[5] La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue vinculada oficio No. 171 del 24 de febrero de 2015. (Folio 124 del cuaderno No. 1).

[6] Sentencia. (Folio 174 al 184 del cuaderno No. 1).

[7] En Auto del 11 de junio de 2015 la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-4.947.336 y T-4.949.824 y procedió a su reparto. Posteriormente, la misma Sala de Selección mediante Auto del 24 de junio de 2015 acumuló el expediente T-4.990.930. Mediante auto del 04 de septiembre de 2015, se desacumuló el expediente T-4949824 que será resuelto en este auto.

[8] Corte Constitucional Autos A-196 de 2011, A-065 de 2010, A-165 de 2008 y A-150 de 2008.

[9] Corte Constitucional Auto 065 de 2010.

[10] Decreto 2591 de 1991, artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

[11] Corte Constitucional Auto 196 de 2011.

[12] Corte Constitucional Auto 234 de 2006 y Auto 065 de 2010.

[13] En la misma línea, en el Auto 288 de 2009, la Corte reiteró:“Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.”

[14] Corte Constitucional Auto 308 de 2007 y Auto 150 de 2008

[15] Afirmación realizada por la Alcaldía de Fusagasugá en la contestación de la tutela. (Folio 171 del cuaderno No. 1.)