A399-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 399/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2238

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Denys Luz López Medina instaura acción de tutela en contra de Colpensiones, a fin de que se expida resolución mediante la cual se le reconozca el pago de la pensión vitalicia de jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente beneficiaria del señor Lorenzo Rafael Tapias Llanos, quien falleció en la ciudad de Barranquilla.

 

2. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el que a través de providencia de fecha 17 de febrero de 2015 no concedió el amparo invocado, argumentando que, además de no configurarse los requisitos señalados por el Legislador para acceder a la pensión de sobrevivientes, la accionante “no puede usar la acción de tutela para elevar peticiones que le fueron negadas en la jurisdicción ordinaria, a través de sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada”.

 

Esto, por cuanto los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Santa Marta conocieron de los procesos iniciados por la accionante ante la jurisdicción ordinaria solicitando la pensión de sobrevivientes referida, que culminaron con la negación de las pretensiones de reconocimiento pensional el primero y el segundo declarando probada la excepción previa de cosa juzgada.

 

3. Durante el trámite de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo adiado el 17 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, determinó que se presenta una causal de nulidad que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación propuesta, por falta de competencia del Juez que conoció la Tutela.

 

Lo anterior por considerar que no puede desconocerse la existencia del juez natural como una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en su parecer debió vincularse al trámite de la acción de amparo a los Juzgados referidos, en la que sería competente para conocer como superior jerárquico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2002, según el cual:

 

“2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…).”

 

4. Una vez remitido el expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral mediante auto del 6 de abril de 2015, este advirtió que “si bien es cierto que las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, mencionan que cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, también es cierto que (la) acción de tutela solo fue promovida contra COLPENSIONES, y solo si se genera la vinculación de los juzgados laborales, podría ser repartida la misma a esta corporación.”

 

Así mismo, señaló que no solo no se trata de una tutela contra providencia judicial, sino que la solicitud recae sobre el mismo asunto ya resuelto dos veces en la jurisdicción ordinaria, por lo que aceptar la posibilidad de conocer de la acción, sería una clara afectación al principio de seguridad jurídica.

 

En este sentido, determinó que “no es viable la nulidad de la acción de tutela ya que no es necesaria la vinculación de los juzgados laborales, y menos aún, es aceptable la remisión a esta Sala que ordena el mencionado auto, sin originarse siquiera la razón para que pudiéramos conocer de la acción como superior funcional, como lo expresa dicha providencia.”

 

Por lo anterior, consideró que la acción de tutela fue adelantada en debida forma y toda vez que los juzgados referidos no son parte dentro de la demanda, cualquier funcionario judicial tiene competencia para conocer de estas acciones en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En orden a lo expuesto, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el aparente conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[1]

 

1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[2].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2. Bajo esas condiciones, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2002, toda vez que la tutela no se interpuso contra las autoridades judiciales referidas como para ser necesaria su vinculación y a falta de ella, proceda la nulidad de lo actuado, además de que su conocimiento hubiera tenido que asumirlo su superior jerárquico, como equívocamente lo expone la Sala Penal del Tribunal.

 

De manera que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. La decisión de esa autoridad solo ha profundizado la desprotección del actor y ha desconocido la naturaleza de esta acción constitucional.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata del conocimiento de la impugnación de una tutela instaurada contra Colpensiones y no contra una autoridad judicial, en virtud del principio pro homine, se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por la señora Denys Luz López Medina obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible.

 

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del seis (6) de abril de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del seis (6) de abril de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se declaró la incompetencia para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Denys Luz López Medina y la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) a partir del auto del 4 de febrero de 2015.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por la señora Denys Luz López Medina contra Colpensiones.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[2] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.