A400-15


Auto 400/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2247

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y

 

I. CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corte, como máximo tribunal de la jurisprudencia constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[1].

 

2. Que el ciudadano Jhon Alexander Novoa Ordóñez presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

Promovió la acción de amparo con ocasión a la sanción pecuniaria impuesta a la Cooperativa de Vigilancia Starcoop CTA (persona jurídica del sector solidario a la que se encuentra asociado), por parte de la mencionada superintendencia.

 

3. Que la tutela le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien señaló su falta de competencia funcional, toda vez que la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA y la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Bogotá, lugar donde se impuso la condena pecuniaria que ha dado origen a esta acción (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, estimó que por tratarse de una Superintendencia[2], el órgano competente para conocer este caso, con base en las normas de reparto es el Juzgado del Circuito de la ciudad de Bogotá (Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000).

 

Por tal motivo, dispuso remitir el expediente de tutela para su respectivo reparto.

 

4. Que el 4 de junio de 2015, el caso fue sometido a reparto y enviado al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró su incompetencia por considerar que si la presunta vulneración está generando sus efectos en un municipio que hace parte de dicho Distrito Judicial, por ser el lugar donde reside el accionante, independientemente de que la sede administrativa de la entidad accionada se encuentre en Bogotá, el promotor del amparo tenía la facultad de elegir el juez ante el cual acudir y, por lo tanto, quien recibió inicialmente la acción, es el competente para conocer del mismo.

 

En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

 

5. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio del presente año, con base en el numeral 6º del artículo 256 Superior dispuso la remisión al Consejo Superior de la Judicatura del conflicto de competencia.

 

No obstante, el 5 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que esa entidad no era la competente para resolver el citado conflicto, toda vez que tanto el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito de Cali como el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, hacen parte de la jurisdicción constitucional, cuyo órgano limite es la Corte Constitucional, razón por la cual remitió el presente asunto al Tribunal en mención.

 

6. Que en relación con la definición del régimen de competencias, esta Corporación ha precisado que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, los cuales se asignan a los jueces con categoría de circuito[3].

 

7. Que respecto de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal ha señalado que el mismo determina reglas de reparto más no de fijación de competencias. En ese sentido, las disposiciones que conforman el decreto en mención no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por ello, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[4].

 

8. Que la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad. Un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término, es resuelto mucho tiempo después en virtud de los conflictos negativos de competencia en tutela[5].

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2247. En consecuencia, REMITIR el expediente al mencionado juzgado para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Jhon Alexander Novoa Ordóñez contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Segundo.- Por secretaría General, COMUNICAR AL Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá D.C. sobre la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 295 de 2015. Cfr. La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Entidad del orden nacional, descentralizada por servicios.

[3] Auto 295 de 2015.

[4] Auto 295 de 2015.

[5] Autos 263, 172, 079 y 019 de 2015; y 124 de 2009.