A401-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 401/15

(Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2015)

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Expediente D-9933.

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia C-367 de 2014.

Solicitante: Sebastián Rodríguez Cárdenas.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Plena, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, a resolver la solicitud de aclaración presentada respecto de la Sentencia C-367 de 2014, por el ciudadano Sebastián Rodríguez Cárdenas.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de este tribunal el 19 de agosto de 2015, el ciudadano Sebastián Rodríguez Cárdenas, solicita la aclaración de la Sentencia C-367 de 2014, en los siguientes términos:

 

SOLICITUD

 

En virtud de todo lo anterior, solicito a la Corte ACLARAR el alcance de la Sentencia C-367 de 2014, en el sentido de determinar si el cómputo para el trámite de los incidentes de desacato se hace a partir de la recepción de la solicitud o a partir del auto de apertura formal proferido con posterioridad al requerimiento previo, todo ello con el fin de conjurar cualquier posible atentado a los derechos fundamentales que pueda ocasionarse con dicha ambigüedad, así como suplir de forma completa la omisión legislativa que se encontró en el Decreto 2591 de 1991.

 

II. FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

En tanto que la Sala Plena de este tribunal profirió la Sentencia C-367 de 2014, a ésta le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Sebastián Rodríguez Cárdenas.

 

2. Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1. La Corte Constitucional, como cualquier otra autoridad pública, debe cumplir sus funciones en los estrictos y precisos términos previstos en la Constitución y en la ley. Como se advirtió en los Autos 021 de 1999, 074 A de 1999, 054 y 063 de 2000, 018 de 2004, y se reiteró en el Auto 030 de 2012, entre las competencias de este tribunal no está la de resolver consultas planteadas por los ciudadanos, ni la de aclarar las sentencias que dicta en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, dado su carácter jurisdiccional y no consultivo. De tal suerte que, como ya se indicó en el Auto 054 de 2000,    

 

Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991.

 

2.2. Dado que los fallos que dicta este tribunal en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Constitución Política, no le es posible hacer nuevos pronunciamientos al respecto.

 

2.3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. El inciso 3 del artículo 21 del mismo decreto, que regulaba lo concerniente a la solicitud excepcional de aclaración de las sentencias dictadas por este tribunal, en un término de diez días, contados a partir de la notificación del fallo, fue declarado inexequible en la Sentencia C-113 de 1993.

 

2.4. En vista de las anteriores circunstancias, es evidente que la regla en materia de solicitudes de aclaración de sentencias dictadas por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, es la de su improcedencia.

 

2.5. No obstante, en casos excepcionales este tribunal ha admitido la procedencia de las antedichas solicitudes[1] en los términos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 285 del Código General del Proceso, siempre y cuando la solicitud (i) se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia y (ii) se refiera a expresiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan directamente en ella, siempre que generen verdaderas dudas. Como se precisa en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 302 del Código General del Proceso, el término de ejecutoria de estas providencias es de tres días. Así lo ha interpretado de manera reiterada este tribunal, en la Sentencia C-973 de 2004 y en los Autos 195 de 2002 y 280, 281 y 349 de 2010.

 

2.6. Cuando se trata de la corrección de errores aritméticos y otros, este tribunal ha aplicado el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy 286 del Código General del Proceso, conforme al cual este tipo de errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo por el juez que dictó la providencia, de oficio o a solicitud de parte. Así lo hizo, por ejemplo, en el Auto A-114 de 2014, en la cual corrigió la orden impartida en la Sentencia T-845 de 2013, que iba dirigida erróneamente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, cuando en realidad debía dirigirse al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá.

 

2.7. En el caso sub examine la solicitud de aclaración no se presentó dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-367 de 2014, valga decir, fue extemporánea. En efecto, según aparece en constancia secretarial del 20 de agosto de 2015, la aludida sentencia fue notificada por medio del edicto No. 129 de 2014, que fue fijado el 11 de agosto de ese año y desfijado el 13 del mismo mes y año, y la solicitud de aclaración se presentó el 19 de agosto de 2015, es decir, más de un año después. En vista de esta circunstancia, corresponde rechazar por improcedente la solicitud de aclaración.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-367 de 2014, presentada por el ciudadano Sebastián Rodríguez Cárdenas.

 

Segundo.- ADVERTIR al solicitante que contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Entre otros, en los Autos 075 A de 1999, 027 A de 2000, 018 de 2002, 124 de 2003, 001 A de 2004, 169 de 2004, 067 de 2007 y 267 A de 2007.