A402-15


Auto 402/15

(Bogotá, D.C., 8 de septiembre de 2015)

 

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA-Deber del juez de tutela 

 

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vicio saneable 

 

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION DE TUTELA

 

La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela

 

 

 

Referencia: nulidad de las sentencias de primera y de segunda instancia en el trámite del expediente T-4.818.506.

 

Solicitante: Banco Popular.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de nulidad.

 

El Banco Popular presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite de la primera y de la segunda instancia del proceso de tutela, radicado T-4.818.506. Lo anterior, porque en el desarrollo de la acción de tutela el Banco Popular fue condenado sin que se le hubiera notificado el auto admisorio de la acción de tutela, ni las providencias dictadas en primera y segunda instancia. Dicha actuación, a juicio del nulicitante, constituye una vulneración del derecho al debido proceso, debido a que le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción.    

 

2.1. Hechos relevantes.

 

2.1. La ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero informó que su cónyuge supérstite el señor Jorge Enrique Baquero Baquero quien falleció el 9 de marzo de 2008[1], prestó sus servicios al Banco Popular en dos periodos, el primero, comprendido entre el 1° de febrero de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1958, y el segundo, desde el 3 de agosto de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1988, por un lapso de más de 31 años, lo que implica que para efectos de la pensión de jubilación se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y está a cargo del Banco Popular[2].

 

2.2. La actora aseguró que su esposo se retiró del Banco Popular el día 31 de diciembre de 1988, siendo su último salario de $237.033, equivalente a 9.25 SMMLV. El derecho a adquirir la pensión se hizo efectivo cuatro años después cuando su cónyuge cumplió 55 años de edad, es decir, hasta el 30 de diciembre de 1992, en ese momento la pensión fue liquidada por un valor de $177.453, monto que era igual a 2.72 SMMLV del año 1992.

 

2.3. El señor Jorge Enrique Baquero Baquero, el 16 de agosto de 2001 solicitó al Banco Popular la reliquidación de la primera mesada pensional acorde con el IPC certificado por el DANE y con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, el Banco no accedió a sus pretensiones lo que lo llevó a presentar demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular solicitando la reliquidación de la primera mesada pensional.

 

2.4. Aseguró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que conoció de la demanda en primera instancia, mediante Sentencia del 26 de agosto de 2005[3] ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27 de agosto de 1997, con sus valores retroactivos. El juzgado se basó en las Sentencias 8616 del 5 de agosto de 1996 y 13905 del 1° de agosto de 2000, ambas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

 

2.5. El Banco Popular apeló la anterior sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 30 de junio de 2006[4], revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia absolvió al Banco Popular[5], por considerar que la indexación de la primera mesada pensional solo procedía para los pensionados que adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

2.6. El señor Jorge Enrique Baquero Baquero, al no estar de acuerdo con el juez de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al decidir el recurso, en providencia del 14 de agosto de 2007, la Sala se abstuvo de casar la sentencia, por considerar que en la demanda de casación no se demostró la exegesis equivocada en la que incurrió el Tribunal. 

 

2.7. Más adelante, el 20 de octubre de 2014, la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero, interpuso acción de tutela afirmando, que si bien se cometió un error de técnica de casación, el derecho reclamado continúa incólume al ser un derecho cierto e irrenunciable. A su vez, aseguró que se debe tener en cuenta la ocurrencia de un hecho nuevo, el cual se dio a partir de la expedición de la sentencia del 16 de abril de 2013, con radicado 47709, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aceptó que es posible reconocer la indexación a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En consecuencia, solicitó el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual en vida le correspondió a su esposo y ahora a ella.

 

2.8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, asegurando que las decisiones atacadas son razonables y fueron proferidas dentro del marco de interpretación y aplicación de la norma con la que cuenta el juez, por lo tanto, no se evidencia la materialización de alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional. Dicha decisión fue apelada.

 

Por su parte, mediante providencia del 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia, en consecuencia, le ordenó al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, dictar una nueva sentencia en la que se aplique la jurisprudencia vigente sobre la indexación de la primera mesada pensional, además teniendo en cuenta las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general en pensiones. La decisión deberá tener en cuenta lo expuesto en las sentencias SU-1073 de 2013, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.

 

2.9. El 13 de abril de 2015, el apoderado del Banco Popular solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, debido a que, el banco nunca fue notificado de esta providencia, ni de ninguna otra dictada en el marco de este proceso. Por lo anterior, alegó que fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso. 

 

2.10. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Cuatro, del 16 de abril de 2015, se ordenó la devolución del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que decida sobre la petición de nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado del Banco Popular.

 

2.11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente T-4.818.506 a la Corte Constitucional, al considerar que dicha corporación carece de competencia para decidir sobre la nulidad interpuesta de acuerdo con lo estipulado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 134 del Código General del Proceso, el cual establece que la nulidad por “falta de notificación o emplazamiento en legal forma” puede solicitarse en una instancia posterior a aquella en que se emitió la sentencia, sino se alegó en anteriores oportunidades. A su vez, advirtió que según lo dispuesto en el artículo 309 del CPC, concordante con el artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable por el juez que la pronunció.

 

2.12. El 28 de mayo de 2015, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, seleccionó y procedió al reparto del expediente T-4.818.506.

 

2.13. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 16 de julio de 2015, en aplicación al artículo 54 A del Reglamento de la Corporación, decidió avocar el conocimiento del expediente T-4.818.506.

 

3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.

 

Mediante auto del 23 de julio de 2014[6], se ordenó que por Secretaría General, se oficiara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que enviara los soportes de notificación al Banco Popular del auto admisorio de la acción de tutela, dictado el 22 de octubre de 2014, en el proceso con radicado No. 76606 y de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, aprobada mediante Acta No. 374.

 

Así mismo, se ofició a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que enviara los soportes de notificación al Banco Popular de la sentencia del 19 de febrero de 2015, aprobada en sesión del 18 de febrero de 2015, con radicado No. 11001-02-04-000-2014-02217-01.

 

Finalmente, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 – modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015.

 

3.1. Respuesta a la solicitud de pruebas:

 

La Secretaria General informó que vencido el término probatorio fue recibida la respuesta de la Sala Penal y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.1.1. La Sala de Casación Penal manifestó que, mediante oficio 29617 del 23 de octubre de 2014, se comunicó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la admisión de la acción de tutela, su vinculación a dicho proceso y adicionalmente se le comisionó para que vinculara a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y remitiera copia de la notificación y direcciones para posteriores notificaciones, sin embargo, señaló que dicho despacho no cumplió con la comisión.

 

Posteriormente, mediante telegramas números 26802, 26803, 26804, 26805, 26806, 26807, 26808, y 26809 del 19 de noviembre de 2014, se comunicó a las partes el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014. Incluso la Sala de Casación Penal aseguró que intento comunicar el fallo de primera instancia a los apoderados del Banco Popular mediante los telegramas 26805 y 26809. Dichas comunicaciones se pueden corroborar en el expediente de tutela el cual se encuentra en la Corte Constitucional[7].

 

3.1.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia informó “que una vez revisado el sistema de gestión judicial de procesos, se encontró que en el trámite de la impugnación de la tutela de la referencia no existe constancia de haberse vinculado al Banco Popular y/o de habérsele notificado la decisión”[8].

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

1.1. En el presente caso, se evidencia que el día 13 de abril de 2015, el apoderado del Banco Popular solicitó ante la Corte Constitucional que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, debido a que, dicha entidad nunca fue notificado del auto admisorio de la demanda y tampoco de las providencias dictadas en el marco del proceso respectivo.

 

Es así que, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2015, en el numeral décimo séptimo dispuso: “DEVOLVER el expediente T-4.818.506 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que decida sobre la petición de nulidad por indebida notificación presentada por la señora Rosario Llorente López, actuando como apoderada general del Banco Popular, contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de Auto del 14 de mayo de 2015, aprobado mediante Acta No. 173, decidió devolver el expediente T-4.818.506 a ésta Corporación aseverando que:

 

“1. Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación, formulada por la apoderada general del Banco Popular, contra las sentencias de tutela proferidas, el siete de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal, rad. 76606 – STP15722-2014-, y el 19 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rad. 2014-02217-01 –STC-1610-2015-, remitida por la Honorable Corte Constitucional mediante auto de 16 de abril de 2015, si no fuera porque se observa que dicha petición fue radicada en esa última Corporación Judicial, en el marco del trámite señalado por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. De otra parte, en virtud del principio de integración[9] y de acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil -concordante con el artículo 134 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012-, la nulidad por “falta de notificación o emplazamiento en legal forma” puede solicitarse en una instancia posterior a aquella en que se emitió la sentencia, “si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.

 

Adicionalmente, por mandato del Artículo 309 de la mencionada codificación procesal -concordante con el artículo 285 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012- “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

 

3. En conclusión, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece de competencia para resolver la solicitud dirigida por la apoderada general del Banco popular a la H. Corte Constitucional, por cuanto estando en curso el trámite señalado por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esa autoridad judicial adoptar la decisión correspondiente.”

 

Una vez fue recibido el expediente en esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de mayo de 2015, dispuso su selección y procedió al reparto del expediente T-4.818.506.

 

1.2. De lo anterior, se desprende que la Sala de Selección Número Cuatro, a través del Auto del 16 de abril de 2015, dispuso en el numeral décimo séptimo devolver el expediente T-4.818.506 al juez de primera instancia, que en este caso se trata de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciara sobre la posible nulidad por indebida integración del contradictorio, sin embargo, el juez de instancia al considerar que carece de competencia envió nuevamente el proceso a la Corte Constitucional quien a través de la Sala de Selección Número Cinco dispuso su selección.

 

1.3. En primer lugar, resulta importante aclarar que la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse en este caso no se deriva del Auto del 16 de abril de 2015, sino del Auto del 28 de mayo de 2015 mediante el cual se seleccionó la tutela, adicionalmente, se fundamenta en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.4. Una vez establecido que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse de fondo en este caso, antes hay que referirse a la devolución del expediente T-4.818.506 ordenada por el Auto del 16 de abril de 2015, así como a la declaratoria de incompetencia por parte del juez de primera instancia, lo que llevará la Sala a determinar en este caso quien era la autoridad judicial facultada para resolver la solicitud de nulidad presentada por el Banco Popular antes de que la tutela fuera seleccionada.

 

Como ya se manifestó, el Banco presentó solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional, quien mediante auto decidió remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el juez de primera instancia, para que se pronunciara sobre la nulidad, sin embargo, este optó por regresarlo nuevamente a la Corte Constitucional argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142[10] del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 134[11] del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación puede ser alegada en instancias posteriores.

 

En cuanto a este primer argumento, la Sala considera que si bien la solicitud de nulidad puede ser presentada en instancias posteriores, lo que incluye a la Corte Constitucional, esto no implica en principio que sea este organismo judicial el encargado de resolverlas, pues la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el trámite y el fondo del proceso de tutela se activa cuando es seleccionada para su revisión y no antes. Lo anterior implica que son los jueces de instancia los que conservan la competencia para decidir sobre este tipo de incidentes. Incluso de manera específica, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez será el encargado de hacer cumplir el fallo, lo anterior demuestra que su competencia no termina con el trámite de la impugnación o con el de revisión según sea el caso.

 

A su vez, el juez de instancia aseveró que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 309[12] del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 285[13] del Código General del Proceso, las providencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Lo anterior implica, que tal y como lo advirtió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 14 de mayo de 2015, aprobado mediante Acta No. 173, no tenía competencia para aclarar, corregir y adicionar la providencia, sin embargo, es importante precisar que la petición del nulicitante estaba encaminada a que se decretara la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda y no a que se realizara una modificación del mismo, lo que implica que las normas citadas por el juez de primera instancia al no referirse a la nulidad no son aplicables al presente caso.

 

Ahora, en cuanto a anular las actuaciones surtidas con posterioridad a la impugnación, la Sala considera que no cabe duda que el juez de primera instancia no puede anular o pronunciarse sobre lo actuado por el juez de segunda instancia, lo que implica, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al ser juez de primera instancia carecía de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez de segunda instancia.

 

Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación considera que el expediente debió ser enviado al Juez de segunda instancia, esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser este el competente para actuar en dicho momento. Cabe aclarar que, la competencia del juez de segunda instancia de tutela no se agota con el simple envió o remisión del expediente a la Corte Constitucional, pues este es un trámite netamente administrativo. Dicho en otros términos, este Tribunal a través de la Sala de Selección tiene plena competencia para decidir sobre la selección o no de un determinado proceso, pero solo adquiere competencia para pronunciarse sobre los vicios presentados en el trámite del proceso o sobre el fondo del asunto cuando la tutela es seleccionada y no antes.

 

En el presente caso, el apoderado del Banco Popular interpuso solicitud de nulidad en el lapso en que el juez de segunda instancia –Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- remitió el expediente a la Corte Constitucional pero cuando aún la respectiva Sala de Selección no se había pronunciado sobre la selección del mismo, razón por la cual en dicho momento la competencia estaba en cabeza del Juez de segunda instancia y no de esta Corporación, pues esta solo asumió competencia a partir del Auto del 28 de mayo de 2015, mediante el cual seleccionó la presente acción de tutela.

 

2. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

 

2.1. La jurisprudencia de esta Corporación[14] ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.

 

2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

 

2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico[15]”.

 

2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin[16]. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo la misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del litis consorcio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria[17].

 

2.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad[18].

 

2.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado[19].

 

2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas,  la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten[20]

 

3. Caso concreto.

 

3.1. El 13 de abril de 2015, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el apoderado general del Banco Popular radicó solicitud nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela del expediente T-4.818.506, aduciendo que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela ni las posteriores actuaciones. Es así, que a la Corte le corresponde determinar si en efecto el Banco no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

 

3.2. En el asunto bajo análisis, la ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso laboral en el que la accionada era el Banco Popular. La actora en la demanda de tutela solicitó el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional reconocida en vida a su esposo y ahora a ella por el Banco Popular.

 

El juez de primera instancia, -la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 22 de octubre de 2014[21] avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Al día siguiente, mediante Oficio 29617[22] comisionó a dicho juzgado para que vinculara al trámite de tutela a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. Posteriormente, el día 27 de octubre de 2014[23] el Juzgado contestó la demanda de tutela enviando copia del proceso laboral, sin embargo, en el expediente no hay certificación de haber realizado la comisión.

 

Lo anterior, lo ratificó la Sala de Casación Penal en la respuesta a la solicitud de pruebas, en tanto, manifestó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, no cumplió con la comisión de vincular a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, situación que advirtió al notificar la sentencia de primera instancia y que con el ánimo de subsanar el error procedió a enviar los telegramas 26805 y 26809 del 14 de noviembre de 2014, mediante los cuales intentó comunicar el referido fallo al apoderado del Banco Popular[24]. Por su parte, la empresa de Servicios Postales Nacionales envió certificación a esta Corporación en la que se evidencia que dichos telegramas no le fueron entregados a los apoderados del Banco Popular[25], lo que corrobora, que en efecto el auto admisorio así como la sentencia de primera instancia no le fue notificada a la entidad bancaria.

 

La providencia de primera instancia del 7 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema fue adversa a los intereses de la ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero, por lo tanto, interpuso impugnación. El fallo de segunda instancia fue proferido el 19 de febrero de 2015 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, accediendo a las pretensiones de la actora. Al revisar los oficios de notificación la Sala Plena evidencia que ninguno de ellos fue enviado al Banco Popular, circunstancia que se ratificó en la respuesta a la solicitud de pruebas por parte de la Sala de Casación Civil en la que manifestó: “que una vez revisado el sistema de gestión judicial de procesos, se encontró que en el trámite de la impugnación de la tutela de la referencia no existe constancia de haberse vinculado al Banco Popular y/o de habérsele notificado la decisión”[26].

 

3.3. En suma, una vez revisado detalladamente el expediente del caso bajo estudio, ésta Sala observa que, a pesar de que el juez de tutela de primera instancia acertadamente ordenó la notificación del auto admisorio y la integración del contradictorio, el juzgado a quien se le encomendó dicha labor no la cumplió, lo que implicó que al Banco Popular no le fue notificado el auto admisorio de la demanda ni las actuaciones que se surtieron con posterioridad, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso de la dicha entidad.

 

3.4. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso en la medida en que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, en la medida en que permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico[27].

 

3.5. Sobre la base de lo anterior, la Sala procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a esta autoridad judicial para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida.

 

Sin perjuicio de lo precedente, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de los sujetos procesales, en primer lugar, la Sala Plena ordenará que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, dispondrá que el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El apoderado general del Banco Popular radicó ante la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela del expediente T-4.818.506, aduciendo que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela ni las posteriores actuaciones.

 

La solicitud fue enviada a Sala de Selección Número Cuatro, quien mediante Auto del 16 de abril de 2015, en el numeral décimo séptimo devolvió el expediente T-4.818.506 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de Auto del 14 de mayo de 2015, decidió devolver el expediente a la Corte Constitucional aduciendo falta de competencia para resolver la nulidad.

 

Finalmente, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional a través de Auto del 28 de mayo de 2015, dispuso la selección del expediente T-4.818.506 y procedió al reparto.

 

Una vez revisado el expediente, la Sala Plena considera que, en efecto, a pesar de que el juez de tutela de primera instancia acertadamente ordenó la notificación del auto admisorio y la integración del contradictorio, el juzgado a quien se le encomendó dicha labor no la cumplió, lo que implicó que al Banco Popular no le fue notificado el auto admisorio de la demanda ni las actuaciones que se surtieron con posterioridad, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso de la dicha entidad.

 

2. Decisión. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la Sala Plena ordenará devolver el expediente a esta autoridad judicial para que rehaga la actuación a partir del auto de admisión.

 

Para proteger los derechos de los demandantes, por una parte se mantendrán las pruebas que ya obran en el expediente. Por la otra, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión.

 

3. Razón de la decisión.  Los jueces de instancia conservan la competencia para decidir sobre incidentes de nulidad, previo a que la Corte Constitucional seleccione para su revisión el expediente correspondiente.

 

La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.

 

VI. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La nulidad procesal aquí decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, salvo aquellas que decretan pruebas.

 

SEGUNDO-. ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por la ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previa vinculación y notificación de los terceros interesados, en especial del Banco Popular.

 

TERCERO-. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

CUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

                                              

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Certificado de defunción. (Folio 23 del cuaderno No. 1).

[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 1 del cuaderno No. 1).

[3] Sentencia del 26 de agosto de 2005 de primera instancia del proceso ordinario. (Folio 27 al 44 del cuaderno No. 1).

[4] Sentencia No. 180 del 30 de junio de 2006 de segunda instancia del proceso ordinario. (Folio 45 al 55 del cuaderno No. 1).

[5] Afirmación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno No. 1).

[6] Auto de pruebas. (Folios 11 y 12 del cuaderno principal).

[7] Respuesta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 18 del cuaderno principal).

[8] Respuesta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 25 del cuaderno principal).

[9] Artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

[10] Código de Procedimiento Civil. Artículo 142. Oportunidad y trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º.

[11] Código General del Proceso. Artículo 134. Oportunidad y trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

[12] Código de Procedimiento Civil. Artículo 309.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

[13] Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[14] Corte Constitucional Autos A-196 de 2011, A-065 de 2010, A-165 de 2008 y A-150 de 2008.

[15] Corte Constitucional Auto 065 de 2010.

[16] Decreto 2591 de 1991, artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

[17] Corte Constitucional Auto 196 de 2011.

[18] Corte Constitucional Auto 234 de 2006 y Auto 065 de 2010.

[19] En la misma línea, en el Auto 288 de 2009, la Corte reiteró: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.”

[20] Corte Constitucional Auto 308 de 2007 y Auto 150 de 2008

[21] Auto del 22 de octubre de 2014. (Folio 67 y 68 del cuaderno No. 1).

[22] Oficio 29617, del 23 de octubre de 2014. (Folio 80 del cuaderno No. 1).

[23] Contestación de la demanda de tutela por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali del 27 de octubre de 2014. (Folio 83 del cuaderno No. 1).

[24]  Respuesta al auto de pruebas por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 18 del cuaderno principal).

[25]  Certificación de Servicios Postales Nacionales 472. (Folio 28 al 31 del cuaderno Principal).

[26] Respuesta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 25 del cuaderno principal).

[27] Auto 363 de 2014.