A403-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 403/15

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Negar solicitud de nulidad de la sentencia T-114/14 por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia:

Expediente T-4.023.697

 

Asunto:

Solicitud de nulidad de la Sentencia          T-114 de 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Peticionario:

Ricardo Alberto Fonseca Francesconi

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra la Sentencia T-114 de 2014 proferida por la Sala Tercera de Revisión el 3 de marzo de 2014.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de julio de 2014, el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi interpuso incidente de nulidad contra la Sentencia T-114 de 2014. La solicitud fue remitida al despacho del magistrado sustanciador que preside la Sala de Revisión que dictó el correspondiente fallo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sesión ordinaria celebrada el 6      de agosto de 2014.

 

A continuación, se expone una síntesis del contenido de la providencia objeto de censura.

 

2.      Hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela[1]

 

2.1. La Dirección General de Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-, a través de Resolución No. 164, expedida el 19 de marzo de 1998, declaró insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Alfonso Fonseca Francesconi en el cargo de libre nombramiento y remoción como Subgerente General de Mercadeo, Nivel 0040, Grado 16, adscrito a esa dependencia.

 

2.2. De inmediato, el señor Fonseca Francesconi, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que, en sentencia del 1º de abril de 2004, accedió a las pretensiones luego de estimar desvirtuada la presunción de legalidad que acompañaba al acto que contenía la declaratoria de insubsistencia, por cuanto el funcionario nombrado para ocupar el cargo en reemplazo del retirado no acreditaba los requisitos exigidos para desempeñarlo. Así entonces, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de desvinculación, el referido Tribunal ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría y condenó a la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL- a pagarle los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de devengar desde cuando se produjo su retiro hasta el efectivo reintegro a su empleo, sin solución de continuidad.

 

El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, en sentencia del 31 de agosto de 2006, confirmó en su integridad el fallo del a-quo, reconociendo para el efecto la tesis de la ruptura de la presunción de legalidad del acto de insubsistencia.

 

2.3. Una vez ejecutoriada la sentencia el 2 de febrero de 2007, el representante legal del señor Fonseca Francesconi solicitó el cumplimiento de lo allí ordenado ante Adpostal, entidad que a través de escrito del 26 de marzo siguiente dio respuesta negativa a la petición, teniendo en cuenta que el Presidente de la República había expedido los Decretos 2853 y 4597 de 2006, por obra de los cuales ordenó su supresión y liquidación, así como la eliminación de los cargos de la planta de personal. Esta específica circunstancia, según argumentó, le impedía cumplir materialmente con la orden de reintegro, por lo que procedería únicamente a realizar el pago de los salarios y demás emolumentos causados desde que se produjo la desvinculación hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que se suprimió definitivamente la aludida planta, pues tampoco era dable que su relación laboral se extendiera por virtud de la aplicación del retén social, en tanto no se hallaba bajo ninguna de las hipótesis descritas en la Ley 790 de 2002 que ameritan especial protección por parte de la Administración.

 

2.4. De este modo, el Director de la Unidad de Personal de Adpostal                   -en liquidación- procedió a reconocer al señor Fonseca Francesconi la suma de $399.959.556 por concepto de asignación salarial, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados y de recreación desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2006[2]. Posteriormente, le reconoció un monto adicional a título  de prestaciones sociales y cesantías que ascendió a $44.757.459 y asumió los aportes correspondientes a la seguridad social.

 

2.5. Sin embargo, el señor Fonseca Francesconi no quedó satisfecho con la liquidación efectuada, pues aquella no incorporó la prima técnica ni                 la indemnización de retiro. Consideró, así mismo, que el pago recibido era solo el cumplimiento parcial de las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haberse expedido aún acto administrativo de reintegro. Por ese motivo, el 23 de mayo de 2008 acudió a la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección, en procura de que se cumpliera integralmente lo dispuesto dentro de dicho proceso, haciendo especial énfasis en que la orden de reintegro podía surtirse ante Servicios Postales Nacionales S.A. por ser la empresa que reemplazó en sus funciones a Adpostal, por fuera de lo cual declaró su condición de padre cabeza de familia y de prepensionado, ya que le hacían falta solo 2 años para solicitar la pensión de jubilación.

 

Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces de tutela coincidieron en negar el recurso de amparo constitucional por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial a los que podía acudir                   -presupuesto de subsidiariedad-, máxime, cuando no había logrado acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni encontrarse en una situación objetiva susceptible de ser cobijada por la vía del retén social.

 

2.6. Acto seguido, el señor Fonseca Francesconi entabló demanda ejecutiva el 28 de noviembre de 2008 con el propósito de satisfacer las obligaciones pendientes de hacer y de dar consistentes, primero, en su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y, segundo, en el pago de la prima técnica, los intereses moratorios y comerciales y las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que efectivamente fuera reincorporado. No obstante, el proceso fue declarado nulo en segunda instancia, bajo el entendido que, por imperativo legal, ese tipo de actuaciones debían ser remitidas de oficio y acumuladas al trámite liquidatorio de Adpostal para que en esa sede se realizara el eventual reconocimiento del crédito respectivo.

 

2.7. Trasladada la documentación pertinente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, el 12 de julio de 2012 el señor Fonseca Francesconi solicitó que se acatara la orden de reintegro y se le pagara la prima técnica. La primera de estas peticiones fue desestimada de plano al presentarse una imposibilidad fáctica y jurídica, debido a la supresión y liquidación definitiva de Adpostal, incluso mucho antes de que el fallo que se alega desacatado cobrara ejecutoria. La segunda reclamación, concerniente a la prima técnica, fue aceptada, sin carácter salarial, desde el preciso momento en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que fueron suprimidos los cargos de la planta de personal en un monto que, sin la correspondiente indexación, asciende a $143.735.548.

 

2.8. Con fundamento en los hechos descritos en precedencia, el señor Fonseca Francesconi promovió nueva acción de tutela el 8 de marzo de 2013, por estimar que sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo permanecían quebrantados, toda vez que la orden judicial de reintegro continuaba sin ser atendida por la entidad llamada a darle cumplimiento. Concretamente, señaló que el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos, debía extenderse más allá de la fecha de terminación de la existencia jurídica de Adpostal y proseguir en el tiempo hasta que se hiciera efectiva su reincorporación. Para tal cometido, sugiere que sea declarada la existencia de una sustitución patronal entre la Administración Postal Nacional -Adpostal- y Servicios Postales Nacionales S.A., por ser ésta última la que relevó a la primera en su objeto social y operaciones comerciales.

 

2.9. Del citado recurso conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, que, en sentencia del 3 de abril de 2013, denegó la protección iusfundamental deprecada, tras concluir que la orden de reintegro no podía ser cumplida por Adpostal, dada su supresión y posterior liquidación. Aun así, dio por sentado que la figura de la sustitución patronal era una categoría jurídica propia del derecho privado que no operaba en tratándose de empleados públicos regidos por una vinculación de carácter legal y reglamentario. Esta decisión fue confirmada en providencia del 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A-, con similar argumentación.

 

3.      Trámite ante la Corte Constitucional

 

3.1. Enviado el expediente de tutela a la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Número Diez de Selección de Tutelas decidió escogerlo para su revisión, correspondiendo dicha labor a la Sala Tercera de Revisión que, dentro del término legal y a través de la Sentencia T-114 del 3 de marzo de 2014, resolvió confirmar el fallo proferido el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- que, a su vez, confirmó el dictado el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en cuanto se negó el amparo constitucional impetrado por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional y Servicios Postales Nacionales S.A. La decisión tuvo sustento en las siguientes consideraciones:

 

3.1.1. Preliminarmente, la Sala Tercera de Revisión comenzó por examinar si el actor había incurrido en una actuación temeraria al haber formulado en el año 2008 una acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación para reivindicar el cumplimiento de los mismos derechos prestacionales reconocidos en la sentencia contenciosa que traía nuevamente a colación como soporte de la controversia. En efecto, en ambas demandas se apreciaban pretensiones semejantes a partir de un supuesto fáctico idéntico en el que resultaban involucradas las mismas partes, lo que conducía a que la solicitud fuera rechazada o decidida desfavorablemente, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

Empero, a juicio de la Sala, esa circunstancia, por sí sola, no aparejaba el surgimiento automático de la temeridad, como quiera que la comentada disposición normativa exigía que quien obrara como demandante careciera de un motivo justificado y expreso para acudir al mecanismo de amparo, lo cual no podía darse por sentado en el caso concreto, dada la aclaración razonable que el tutelante había ofrecido frente al ejercicio de aquel por segunda vez y que tenía que ver con la afectación actual de sus derechos fundamentales, pues si bien le fueron reconocidos parcialmente los salarios y prestaciones sociales adeudados, la orden de reintegro a la que estaba obligada Adpostal en liquidación continuaba sin ejecutarse.

 

3.1.2. Superado lo anterior, la Sala pasó a estudiar las especificidades propias del asunto en relación con el amparo constitucional solicitado. Es así como en el acápite denominado delimitación del problema jurídico, después de haberse hecho un recuento pormenorizado de los hechos materia de discusión, constató que las obligaciones de dar incorporadas en las providencias adoptadas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- habían sido efectivamente cumplidas por Adpostal en liquidación y, en su momento, por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, ya que “el actor recibió una suma total aproximada de $588.452.563[3], discriminada en los siguientes valores: (i) $399.959.556 que comprenden la asignación básica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios, navidad, bonificación por servicios prestados y de recreación desde 1998 hasta 2006; (ii) $44.757.459 por concepto de cesantías durante ese interregno y (iii) $143.735.548 relativos a la prima técnica sin carácter salarial y sin la correspondiente actualización monetaria”.

 

De ahí que se abstuviera de pronunciarse específicamente sobre ese tópico y optara, a la postre, por circunscribir el objeto de análisis de la sentencia a la obligación de hacer que estaba pendiente, esto es, la orden de reintegro del actor al cargo de Subgerente de Mercadeo u otro de igual categoría. Y para ello, advirtió inicialmente que el Presidente de la República había decretado la supresión y liquidación de Adpostal por medio del Decreto 2853 de agosto 25 de 2006, habida cuenta de los serios problemas económicos, financieros, estructurales y operativos que enfrentaba, y como parte de las medidas del programa de renovación de la administración pública[4].

 

La anotada circunstancia, para la Sala, lejos de coincidir con los argumentos que el señor Fonseca Francesconi esgrimió de forma persuasiva en la acción de tutela en búsqueda de la declaratoria del fenómeno de sustitución laboral entre Adpostal en liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. como único remedio de garantía y de efectiva protección de sus derechos e intereses, conducía, indefectiblemente, “a que fuera determinado el alcance de la orden impuesta frente a la particular imposibilidad física y jurídica de la entidad compelida a su debida observancia, como la perspectiva constitucional relevante desde la cual resultaría pertinente abordar el juicio para efectos de decidir acerca de la presunta violación argüida”.

 

Por manera que la problemática jurídica por resolver se contrajo a la necesidad de establecer “si, efectivamente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -Adpostal en liquidación- y Servicios Postales Nacionales S.A., quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, al no proceder a dar cumplimiento a la orden de reintegro dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aludiendo a la terminación de la existencia jurídica de la entidad destinataria del referido gravamen”.

 

3.1.3. Pues bien, sobre esa base elemental, la Sala procedió, en primer lugar, a destacar que la jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía de excepción, la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, siempre que los mecanismos ordinarios de defensa adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia para ejecutar su contenido. En lo que respecta a la obligación de hacer, puntualizó que:

 

“5.5.1. En resumidas cuentas, si lo que se busca es que sea acatado un fallo que radica en una orden cuya raigambre comprenda una obligación de hacer o de no hacer, la jurisprudencia ha aceptado el ejercicio de la acción de tutela para procurar su cabal cumplimiento, no ya, como se explicó, por la inexistencia de mecanismos ordinarios consagrados en la ley para el efecto, sino porque éstos carecen de la idoneidad suficiente para lograr la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados con el incumplimiento de una sentencia. A título ilustrativo, valga mencionar el caso tantas veces citado de la orden de reintegro de un trabajador[5].

 

De hecho, reconoció que pese a ser esa la regla más utilizada por la jurisprudencia, debía hacer notar una importante vertiente de ella que ha avanzado en la dirección de reconocer al recurso de amparo como                   un instrumento definitivo de protección para lograr, por su conducto, que sean cumplidas las órdenes objeto de desacato, en tanto derecho fundamental de carácter subjetivo. Postura que acogió integralmente en el sentido de considerar que el incumplimiento de las providencias judiciales implica un obstáculo irreductible para el goce efectivo no solamente del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino también de aquellos que, siendo o no de la misma raigambre, suelen insinuarse del contenido de la respectiva decisión[6].

 

Conforme con lo dicho, y siendo claro que es el juez constitucional, en cada caso particular, el que determina cuándo el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, la Sala se orientó por no evaluar la eficacia del medio ordinario entendiéndolo agotado, ya que el proceso ejecutivo promovido por el actor fue declarado nulo para que las actuaciones allí surtidas fueran acumuladas al proceso de liquidación de Adpostal, escenario en el que resultaba procedente la acción de tutela como instrumento definitivo de protección.

 

3.1.4. En segundo término, se ocupó de repasar la jurisprudencia existente en torno al derecho al debido proceso para expresar que el acceso a la administración de justicia, como una de sus garantías fundamentales de aplicación inmediata, no se satisfacía con la sola consagración formal             de recursos y procedimientos, o mediante el simple acceso a la jurisdicción, sino que su ámbito de protección constitucional también obligaba a que se resolviera definitivamente la controversia, dentro de un plazo razonable y con respeto por el debido proceso, y fueran debidamente ejecutadas las órdenes que dictara el juez correspondiente. De suerte que al incumplirse alguna de las dimensiones anteriormente enunciadas, habría de estimarse vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia y, dicho sea de paso, el debido proceso, la buena fe, la seguridad jurídica y las prerrogativas insertas en el correspondiente fallo.

 

3.1.5. Ahora bien, precisado en el acápite del problema jurídico que, para resolver el caso concreto, era necesario efectuar un análisis sobre el alcance de la orden de reintegro dictada a favor del actor dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la entidad condenada a dicho gravamen fue suprimida y liquidada con anterioridad a la fecha en que la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria y, posteriormente, se extinguió, desapareciendo del ordenamiento jurídico, la Sala Tercera de Revisión dispuso la confección de una línea jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada en los procesos de renovación de la administración pública a partir del riguroso examen de 11 sentencias (T-592 de 2006, T-383 de 2007,   T-993 de 2007, T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-106 de 2008, T-254 de 2008, T-989 de 2008, T-833 de 2009, T-873 de 2009 y T-001 de 2010), cuyos supuestos fácticos similares le permitieron referirse a la imposibilidad física y jurídica de cumplir providencias judiciales ejecutoriadas por parte de entidades que han terminado definitivamente su existencia jurídica. Esto último, como expresión esencial y complemento de los márgenes de protección del propio derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, “desde la arista del cumplimiento de las órdenes consignadas en una providencia judicial ejecutoriada, teniendo como contrapeso los casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para acatarlas, entendiéndose agotadas”.

 

En efecto, apoyándose en una lectura integral del itinerario argumental sugerido, la Sala en mención concluyó, en el caso de la supresión y liquidación de Adpostal, lo siguiente:

 

 

“7.3.1. (…) en términos generales, el Programa de Renovación de la Administración Pública tiene un claro fundamento constitucional y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de diseñar sus instituciones a partir de los criterios del mérito y la eficiencia y conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, siendo posible, entonces, adelantar procesos de creación, modificación, supresión, fusión, reorganización o liquidación de los cargos de planta de personal cuando las necesidades públicas, las restricciones económicas o el desempeño de los funcionarios así lo impongan.

 

Ahora bien, el desarrollo de dichos procesos no es óbice para que la administración pública garantice la efectiva vigencia de los derechos constitucionales y legales que se derivan de la protección especial del trabajo, particularmente de aquellos que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Surge así el denominado beneficio del retén social con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada de padres y madres cabeza de familia, discapacitados y servidores próximos a pensionarse.

 

Esa protección especial, sin embargo, tiene vigencia mientras se ejecuta el plan de renovación de la administración pública en la entidad correspondiente y encuentra un límite temporal en la culminación definitiva del mismo.

 

7.3.2. Ha sido sobre las anteriores consideraciones que esta Corte ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad física y jurídica por parte de una entidad para dar cumplimiento a una orden judicial, es procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o que atemperen los daños causados a la persona afectada.

 

7.3.3. Como se puede apreciar en la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de una orden de reintegro que deba cumplir una entidad cuya planta de personal ha sido suprimida o ha entrado en proceso de liquidación, lo que cabe es mantener la vigencia de dicho mandato mientras sea materialmente posible, máxime en el caso de padres o madres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, que son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, titulares de una estabilidad laboral reforzada que los convierte en beneficiarios del retén social con un horizonte temporal de protección definido por la terminación de la existencia jurídica de la empresa.

 

Pero si no es factible cumplir con el referido gravamen, a manera de equivalencia, puede reconocerse el pago de lo que le habría de corresponder a la persona por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la desvinculación hasta la liquidación de la empresa, de haberse materializado efectivamente la reincorporación.

 

7.3.4. En punto al caso de Adpostal, cabe distinguir dos etapas en la jurisprudencia constitucional. Una primera, responde a las acciones de tutela formuladas en su contra cuando todavía contaba con personería jurídica. En todas ellas se pretendía el reintegro a la entidad, que había sido suprimida y se encontraba en proceso de liquidación, aludiendo a la titularidad de una condición especial que permitiese la inclusión en el retén social como medida de protección derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

Pretensión que para la Corte era admisible siempre que se acreditara la calidad de sujeto de especial protección constitucional y cuyo amparo encontraba límites en la liquidación definitiva de la entidad.

 

La segunda etapa, por su parte, da cuenta de las solicitudes de amparo elevadas luego de haberse terminado definitivamente su existencia jurídica. En tal sentido, las demandas perseguían una extensión del beneficio del retén social a través de la vinculación a la nueva empresa encargada de los servicios postales, al Ministerio de Comunicaciones o a las entidades que hacían las veces de agentes liquidadores o que estaban encargados de los remanentes.

 

Habiéndose constatado que el proceso liquidatorio que se había surtido en Adpostal había llegado a su fin el 30 de diciembre de 2008, esta Corporación concluyó que hasta esa fecha era dable la protección derivada del retén social, pues la estabilidad laboral reforzada no era un derecho absoluto y se hallaba condicionada en el tiempo a la terminación de la existencia jurídica de Adpostal.

 

La obligación así concebida, de mantener en el puesto de trabajo a un funcionario amparado por el beneficio del retén social, se entiende concluida por práctica imposibilidad fáctica y jurídica, que no es otra cosa que la mera sustracción de materia.

 

7.3.5. Por lo demás, resta apuntar que, en ninguna parte de la jurisprudencia constitucional aquí abordada, ha sido traída a colación la figura de la sustitución laboral, puesto que es claro que los procesos de modernización de la administración pública implican, no ya un simple cambio de empleador por otro a raíz de una venta, arrendamiento o permuta entre una persona natural por otra natural o jurídica, o una modificación de la razón social, sino un reordenamiento de las estructuras orgánicas o funcionales que, antes que considerarse pétreas o intangibles, son susceptibles de sufrir modificaciones más o menos profundas según la intensidad de que se trate y pueden envolver la supresión, liquidación o fusión de las entidades para determinar una nueva estructura administrativa[7].

 

Y siendo la supresión de cargos y la liquidación definitiva de Adpostal una medida adoptada en el marco del programa de renovación de la administración pública, que cuenta con claro sustento constitucional y legal, no podía hablarse del fenómeno referido como medio para garantizar el efectivo cumplimiento del reintegro y, por esa vía, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de los solicitantes, en tanto se estaba ante la circunstancia objetiva de la desaparición del ordenamiento jurídico de la entidad y no frente a una variación insubstancial del ente empleador incapaz de afectar las relaciones de trabajo existentes”. (Subrayas fuera de texto).

 

3.1.6. Desarrollado el marco normativo y jurisprudencial del caso concreto e identificados los presupuestos que le son aplicables, la Sala destinó el último de sus capítulos a dejar en claro que las órdenes de reintegro que tenían su origen en decisiones judiciales que eran proferidas en contra de entidades que se encontraban en procesos de reestructuración, renovación, supresión o que han sido definitivamente liquidadas, debían ser cumplidas mientras fuera materialmente posible, máxime, cuando fuera un sujeto de especial protección el beneficiario de ese mandato por ser titular de una estabilidad laboral reforzada que sólo tiene límite en la terminación de la existencia jurídica de la empresa. En el evento de no ser posible su cumplimiento, podrá reconocerse, a título de indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales que le hubieran correspondido de haberse hecho efectiva la reincorporación.

 

Así las cosas, determinó que frente a la pretensión de reintegro del señor Fonseca Francesconi existía una comprobada imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento a esa orden, habida cuenta que la entidad destinataria de dicho gravamen se liquidó en el 2006 y finalmente se extinguió en el 2008, una vez suscrita el acta final de liquidación, entendiéndose agotada por sustracción de materia.

 

Inclusive, tampoco podía admitirse al actor como beneficiario del retén social, única manera de hacer viable su reincorporación a la entidad en pleno proceso liquidatorio, como quiera que no acreditó ninguna condición especial como ser padre cabeza de familia, discapacitado o estar próximo a pensionarse. Programa que, en todo caso, no excluye la existencia de una justa causa para la desvinculación de quienes son titulares de una protección laboral reforzada, pues con la terminación jurídica de una empresa también se extingue dicho beneficio, que no es absoluto y se encuentra sometido a las posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarlo.

 

Por lo demás, se evaluó igualmente que no sería válido el reconocimiento subsidiario de una indemnización al tutelante, pues éste recibió, a partir de la ficción de que permaneció vinculado al cargo que desempeñaba hasta que se dio inicio al proceso liquidatorio, una suma considerable de dinero ($588.452.563) como si hubiera prestado el servicio y percibido como contraprestación el salario correspondiente, por un término superior a          ocho años. Ello, aunque la naturaleza de la vinculación del actor a Adpostal en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción no le confería, en modo alguno, una expectativa de permanencia indefinida en el cargo que le permitiese abrigar la posibilidad de proyectar una cierta estabilidad laboral que, de acuerdo con el ordenamiento legal, estaba circunscrita a las facultades discrecionales del nominador y vinculada a su permanente vigilancia y evaluación.

 

En los citados términos, entonces, el actor no podía solicitar la declaratoria de una sustitución patronal entre la Administración Postal Nacional y la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. como medio para garantizar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues además de que no se reunieron los presupuestos básicos para su configuración, se desconoció, en la práctica, que lo que en realidad aconteció fue la extinción legal de Adpostal como resultado del programa de renovación de la administración pública.

 

3.1.7. Tomando en consideración estos argumentos, la Sala Tercera de Revisión resolvió CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- que, a su vez, confirmó el dictado el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional y Servicios Postales Nacionales S.A.”[8].

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

1.1. En escrito presentado el 11 de julio de 2014, el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi solicitó a la Sala Plena que declarara la nulidad de la Sentencia T-114 de 2014, adoptada por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas el 3 de marzo de ese mismo año, tras considerar que aquella vulneró su derecho al debido proceso al (i) omitir de manera arbitraria el análisis de asuntos trascendentales para el sentido de la decisión y (ii) configurar una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.

 

1.2. Los argumentos esgrimidos por el incidentante en relación con los referidos cargos fueron proyectados bajo un esquema explicativo general y serán resumidos así:

 

1.2.1. Inobservancia de la normatividad aplicable al recurrirse a la Ley 489 de 1998, disposición que es posterior a la ocurrencia de los hechos originales que conformaron el objeto de estudio del correspondiente proceso contencioso administrativo. Así mismo, en cuanto se emplearon decretos que, en vez de propender por la protección de los derechos fundamentales en discusión, restringieron verdaderamente el cumplimiento y satisfacción de las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado      -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-.

 

1.2.2. Teniendo como fondo lo anterior, pone de presente que la Sala que revisó el asunto compartió en su mayoría los errores e irregularidades que cometieron los falladores previos en sede de tutela, “que viciaron el sentido y la construcción del pronunciamiento precedente, al dejar de analizar y omitir episodios notables, que influyen y cambian la decisión final”. Tal aserto, sin duda, puede explicarse en las varias incongruencias significativas entre la parte motiva y la parte resolutiva, que repercutieron ostensible, sustancial y directamente en la providencia censurada, “al carecer por completo de fundamentación y potestad para obstaculizar los fines y órdenes impartidas por los jueces competentes en una sentencia debidamente ejecutoriada”[9]. Por ejemplo, llama la atención sobre la especial contradicción que existe en las consideraciones cuando se invocan los propósitos de la ley, pero se remata con una decisión por entero antagónica a esos designios, en la medida en que “se abstiene de solicitar que se acate un gravamen que le dificulta acceder al derecho ya adquirido de la pensión”.

 

1.2.3. Pero no siendo ello suficiente, puntualiza que la Sala Tercera de Revisión usurpó la función jurisdiccional ordinaria y extralimitó el ejercicio de sus competencias “al negar, cambiar y limitar las decisiones imperativas e inmodificables de un fallo de condena proveniente de una sentencia judicial legalmente concluido a su favor y en contra de Adpostal”.

 

1.2.4. Agrega también que la decisión prohijada por la Sala se traduce en la infracción de los derechos fundamentales de defensa y de acceso a                   la administración de justicia, por fuerza de la pérdida de eficacia de los efectos del fallo ordinario, lo cual dicho sea de paso, viola los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y confianza legítima que allí habían sido amparados. Entre otras razones, por la elemental consideración de que para reconocerle un derecho adquirido en una sentencia judicial fueron exigidos requisitos adicionales, tal como ser parte del retén social, aspecto que, cuando menos, resulta insólito, pues nunca ha sido beneficiario de ese programa y el mismo tampoco puede ser considerado como la única vía posible para lograr el reintegro, sobre todo si se tiene en cuenta que a su favor existe un fallo ejecutoriado que así lo ordena.

 

1.2.5. Al mismo tiempo, indica que su caso no tiene nada que ver con la supresión y liquidación de Adpostal, pues incluso la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. ya había asumido la continuidad del servicio para la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de la cual solicita cabal cumplimiento, razón por la que, además de equivocarse, la Sala Tercera de Revisión “anula y burla una condena ejecutoriada, generando así la liberación del demandado frente al cumplimiento de sus obligaciones y el cambio arbitrario del curso      y validez del debido proceso”.

 

Por eso, en su criterio, debió haberse repasado la jurisprudencia constitucional relacionada con la sustitución patronal, en definitiva, porque no le cabe duda alguna de que la acción de tutela se dirigía a la nueva entidad a la que se le habían subrogado las funciones y títulos habilitantes, pues se trataba de privilegiar una orden de hacer consistente en la continuidad de un vínculo laboral declarado judicialmente sin ningún tipo de limitante temporal. Para efectos ilustrativos, cita las Sentencias T-455 de 1995, T-395 de 2001, T-406 de 2002, T-401 de 2009 y T-954 de 2011, con base en las que concluye que Servicios Postales Nacionales S.A. “no puede oponerse al cumplimiento imperativo de la sentencia judicial ejecutoriada y es, más bien, la directa destinataria y responsable legal y jurídica sobre quien recae tanto el acatamiento de la sentencia como el que sean cumplidas íntegramente las obligaciones laborales de dar y hacer que están pendientes de reconocer al suscrito”.

 

Esa omisión, según advierte, conlleva a entender que “aún sigue vigente la continuidad del vínculo laboral, corolario de lo cual ya estaría cumpliendo 20 años de servicios desde su vinculación con Adpostal y ahora a cargo de la empresa sustituta”.

 

1.2.6. De acuerdo, entonces, con todo cuanto se ha apuntado, el señor Fonseca Francesconi solicita que se declare la nulidad de la Sentencia T-114 de 2014 para que, en su reemplazo, se emita un pronunciamiento conforme a las leyes preexistentes al momento en que cobró ejecutoria el fallo contencioso que sigue sin acatarse, conjurándose así las interpretaciones “ilegales, excluyentes, restrictivas y discriminatorias adoptadas por la Sala Tercera de Revisión que suprimen y limitan las garantías jurídicas y afectan la consolidación de una protección judicial”.

 

Entre tanto, insta a la Sala Plena para que adopte una serie de medidas con carácter provisional dirigidas al cumplimiento de las órdenes que estima incumplidas, a saber: (i) su reintegro temporal a Servicios Postales Nacionales S.A. por ser la empresa sustituta, (ii) el pago de todas las obligaciones de dar ratificadas en el proceso, en particular aquellas que aluden a las prestaciones sociales, y (iii) la constitución de una reserva presupuestal para garantizar la existencia de los dineros que se le deben desde que fue notificada la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare en el año 2004.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

 

2.      De la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso surtido ante la Corte, antes de que se produzca el fallo, siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

 

2.2. Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades admitiendo, como regla general, la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela[10], protegiéndose esa posibilidad cuando quiera que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso[11] y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria de las mismas[12]. Tal línea jurisprudencial,      es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado,      la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[13].

 

No en vano, ha dicho la propia Corte, que el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso[14]. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, ciertamente, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

2.3. Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de todo un conjunto de reglas aplicables a las solicitudes de nulidad promovidas contra sentencias dictadas por esta colegiatura, entre las que cabe distinguir aquellas que conforman los requisitos formales y las que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad. Frente a las primeras, debe decirse que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente propiamente dicho, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento, básicamente, habilita la posibilidad de entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal sustancial de nulidad. Ellas son:

 

(i)    Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento.       De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada[15]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[16].

 

(ii)   Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[17] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[18].

 

(iii)  Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso    y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[19].

 

       Y es que, como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

       El fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[20], esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[21] (Negrilla y subraya del texto original).

 

Una vez se constate el cumplimiento de los presupuestos antedichos, habrá de ser comprobada la configuración de por lo menos uno de los requisitos sustanciales o materiales de procedibilidad de los cuales depende la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia y definidos en la misma como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso constitucional. Dicho de otro modo, son los presupuestos que dan lugar a una declaración de nulidad. Se exponen a continuación:

 

(i)    Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[22] (Decreto 2067 de 1991, Acuerdo No. 05 de 1992 y Ley 270 de 1996).

 

(ii)   Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[23].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible            la decisión adoptada[24]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[25].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[26].

 

(v)   Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[27].

 

(vi) Cuando una Sala de Revisión adopta una sentencia que desconozca         la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión de Tutelas. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[28]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[29]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[30].

 

2.4. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente expuestos. De esa manera, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si los alegatos realizados en la solicitud nulidad se enmarcan en el test de procedibilidad expuesto en la materia.

 

3.      Verificación de los requisitos formales de la Solicitud de Nulidad propuesta contra la Sentencia T-114 de 2014

 

3.1. En relación con la presentación oportuna de la petición de nulidad,           de acuerdo con las constancias secretariales expedidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Segunda-, la Sentencia T-114 de 2014 fue notificada al accionante el 8 de julio de 2014 por conducta concluyente[31], pues “revisado el sistema de información judicial siglo XXI, la providencia fue notificada al Juzgado por auto de fecha 7 de julio de 2014, el cual se publicó en estado No 76 el 8 de julio de la misma anualidad”, fecha en la que, precisamente, “revisado el libro de control de préstamo de expedientes, se constata a folio 38 que el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi tomó copias de las piezas contentivas del fallo de revisión y del auto de fecha 7 de julio de 2014, para lo cual plasmó la firma y su número de celular (…), razón por la cual se tiene que el señor fue notificado en debida forma por conducta concluyente, notificación que está plenamente establecida en el ordenamiento”. Así también, según consta en el expediente contentivo de la nulidad, dicho incidente se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de julio del mismo mes y año[32].

 

Por consiguiente, cumpliéndose las condiciones previstas en el artículo 301 del Código General del Proceso[33] para considerar que el accionante se notificó de la citada sentencia por conducta concluyente el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) y teniendo en cuenta que el plazo para interponer el incidente de nulidad contra la sentencia, corría a partir de dicho momento hasta el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha de la referida notificación, se entiende que la solicitud se presentó en tiempo.

 

3.2. De igual manera, no existe objeción alguna en lo que atañe a la legitimación por activa para pedir la nulidad de la Sentencia T-114 de 2014, en la medida en que fue solicitada por quien en dicho proceso fungió en calidad de accionante y, por lo tanto obra, en la presente causa, en defensa de sus derechos, intereses y garantías, todo lo cual se halla jurídicamente vinculado con los efectos jurídicos del fallo que cuestiona.

 

3.3. Empero, advierte la Sala que el incidente de nulidad promovido por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi no satisface el tercero de los requisitos formales referido a la carga de argumentar de manera clara, expresa y precisa, las irregularidades invocadas a través de las cuales justifica la presunta afectación del debido proceso y su efectiva incidencia en la decisión adoptada. Concretamente, el actor no cumple con la exigencia de señalar con rigor demostrativo y coherencia los yerros que, a su juicio, se produjeron en  la providencia proferida por la Sala Tercera de Revisión que resolvió negar sus pretensiones frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional y Servicios Postales Nacionales S.A.

 

3.3.1. En efecto, el extenso escrito que fue presentado como soporte de la solicitud es confuso e impreciso, en cuanto allí el actor se limita a (i) reiterar los supuestos de hecho que dieron lugar a la acción de tutela, (ii) enunciar sentencias sin referirse a su específico contenido ni indicar los motivos de discrepancia con la decisión censurada y a (iii) declarar repetidamente             la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración          de justicia. En líneas generales, el actor realizó comentarios críticos y reproches acerca de los aspectos que fueron objeto de debate jurídico pero sin circunscribirlos necesariamente a los cargos alegados en orden a revelar las razones por virtud de las cuales aquellos constituyen una ostensible, significativa y trascendental transgresión del debido proceso con evidente repercusión en la Sentencia T-114 de 2014. Es más, como bien puede apreciarse en el acápite respectivo, el actor no definió, particularizó ni individualizó la argumentación correspondiente a las causales de nulidad sugeridas atinentes a la elusión en el análisis de asuntos trascendentales para el sentido de la decisión y a la configuración de una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.

 

3.3.1.1. Para demostrar el anterior aserto, basta con puntualizar, en primer lugar, que el incidentante retomó los fundamentos fácticos con base en los cuales solicitó la protección tutelar para indicar que era absolutamente indefectible el estudio de la figura de la sustitución laboral con el objetivo de que se garantizase la vigencia de los derechos prestacionales reconocidos en la sentencia contenciosa que decidió a su favor el reintegro sin solución             de continuidad. Esta cuestión, que fue analizada justamente en el capítulo de delimitación del problema jurídico de la Sentencia T-114 de 2014, hace parte de la posibilidad que tiene la Corte de concretar los temas a ser debatidos en sus sentencias, debido al propio diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Tal delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, como ocurrió en la presente causa, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

 

Conforme a lo dicho, si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela             -precisamente por no ser una instancia adicional-, entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o abordado una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la Sentencia.

 

3.3.1.2. En segundo lugar, adujo el libelista a lo largo del memorial que en la Sentencia T-114 de 2014 se dejó de lado abierta y equívocamente                    la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-455 de 1995, T-395 de 2001, T-406 de 2002, T-401 de 2009 y T-954 de 2011, entre otras, en las cuales esta Corporación aludía a la sustitución laboral como fórmula de solución en aquellos casos en que acontecía el cambio de empleador o la liquidación de una empresa, sin lugar a diferenciaciones sobre si se trataba de una empresa privada o una pública.

 

Como primera medida, ha de ponerse de manifiesto que el petente se limitó a citar las mencionadas sentencias como desconocidas por la Sentencia T-114 de 2014, sin realizar el escrutinio exigido para determinar si las providencias en mención constituían, de alguna manera, un precedente del caso que se revisaba.

 

La imputación que hace el actor en el sentido de que la Sala Tercera de Revisión desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación en torno a la aplicación de la sustitución laboral, le imponía la carga de establecer -con certeza y claridad- qué Sentencias conformaban dicha línea y de igual manera de qué forma el pronunciamiento de la Sala en la Sentencia T-114 de 2014 era opuesto a la doctrina así consolidada. Tal análisis se echa de menos, y por el contrario, lo que se advierte es que la Sala Tercera de Revisión llegó a concluir que no era necesario su empleo, una vez estudiadas las especificidades propias del asunto concreto.

 

3.3.1.3. En tercer lugar, el incidentante hace mención de que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, en esta oportunidad por obra de la Sentencia T-114 de 2014, ya que la decisión allí adoptada desconoció la raigambre imperativa de una decisión judicial ejecutoriada que ordenaba su reintegro sin solución de continuidad. A este respecto, sea del caso precisar que no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, como ya se anotó, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación al debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, pueden conducir indefectiblemente a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación[34].

 

3.3.1.4. Con todo, no obstante que la Sala Plena no haya encontrado que el incidente planteado por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi haya cumplido con los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra sentencias judiciales proferidas por esta Corporación, se estima importante hacer referencia a los siguientes aspectos que se discutieron en el escrito de nulidad:

 

3.3.1.4.1. Un primer aspecto tiene que ver con el hecho de que el actor haya abundado en diferentes razonamientos dirigidos a reprobar el análisis que hizo la Sala Tercera de Revisión por haber confirmado las decisiones de instancia en sede de tutela, que a su vez despacharon desfavorablemente la protección constitucional deprecada por el actor, a partir de lo cual, según se entiende, éste predica la configuración de la causal atinente a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, pues en su criterio, aunque se invocaron los propósitos de la ley para el efectivo cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, se terminó tomando una decisión por entero contraria a la garantía de sus derechos fundamentales, sin indicar específicamente qué es lo que la hace ambigua, incoherente o incomprensible, o al menos señalar los aspectos concretos en los que presuntamente se contradice o derivan en una afectación al debido proceso.

 

Desde esta perspectiva, lo que se alega por el actor no es propiamente la existencia de una irregularidad procesal que lesione el debido proceso, sino su inconformismo con la forma cómo la Sala Tercera de Revisión abordó el examen del caso concreto y las motivaciones que la llevaron a justificar su fallo.

 

3.3.1.4.2. Un segundo aspecto se refiere a que el incidentante considera que se dejaron de analizar aspectos trascendentales que modificaron el sentido de la decisión, sobre todo en lo que respecta a la elusión del estudio sobre la figura de la sustitución laboral como fórmula de arreglo para el efectivo cumplimiento de la orden de hacer consistente en su reintegro a Adpostal en liquidación.

 

Sobre el particular, interesa subrayar que la sentencia censurada explicó y dejó en claro expresa y suficientemente, en el acápite correspondiente a la delimitación del problema jurídico, que no habría de utilizar la figura de         la sustitución laboral para resolver la controversia presentada, por cuanto tratándose aquél de una sentencia judicial que fue ejecutoriada cuando ya se había liquidado y suprimido la entidad destinataria de los gravámenes allí dispuestos, lo que cabía era el análisis sobre el alcance de dichas órdenes en aras de establecer si la terminación de la existencia de la persona jurídica obligada comportaba una sustracción de materia. En el respectivo aparte de la Sentencia se dijo:

 

 

“3.9. Constatado así el cumplimiento de la providencia judicial dictada por el Consejo de Estado, en lo que hace a las obligaciones de dar en ella incorporadas, esta Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse específicamente sobre el tópico y pasará, entonces, al examen de la orden que queda pendiente por materializar y que consiste en el reintegro del señor Fonseca Francesconi al cargo de Subgerente de Mercadeo u otro de similar categoría en la Administración Postal Nacional -Adpostal-.

 

3.10. En tales condiciones, conviene poner de manifiesto que el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política[35] y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998[36], teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas económicos, financieros, estructurales y operativos que hacían incierta su sostenibilidad[37], decretó la supresión y liquidación de la misma a través del Decreto 2853 de agosto 25 de 2006[38], como parte de las medidas del programa de renovación de la administración pública -PRAP-[39].

 

El artículo 2º del mencionado decreto señaló como plazo de duración del proceso de liquidación de Adpostal, dos años contados desde su entrada en vigencia, prorrogable por el Gobierno Nacional, en acto debidamente motivado, hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se entendería extinta para todos los efectos jurídicos. Finalmente, el término concedido para adelantar la liquidación fue prorrogado por un periodo de cuatro meses más, según lo dispuesto en el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008.

 

Por su parte, el artículo 9º dispuso la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y el vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

 

De esa manera, el acta final de liquidación fue suscrita el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No. 47.218, poniéndose fin a la existencia legal de la entidad y quedando automáticamente suprimidos los cargos hasta ese momento existentes y terminados los contratos de trabajo de acuerdo con el régimen legal aplicable.

 

Para el traspaso de bienes, derechos y obligaciones de Adpostal en liquidación, la Fiduciaria la Previsora S.A. -agente liquidadora- suscribió con la sociedad comercial anónima Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.             -Fiduagraria S.A.- un contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes que administre, conserve, custodie y transfiera los archivos, atienda las obligaciones remanentes y contingentes, así como la de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, como las que se llegaren a presentar.

 

3.11. Contrario, entonces, a la hipótesis desarrollada por el actor conforme a la cual deviene ineludible la declaratoria de una sustitución laboral entre Adpostal en liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. para garantizar el cumplimiento efectivo e integral de la sentencia contenciosa en lo referente a la obligación de hacer, la Sala de Revisión encuentra que es la determinación del alcance de la orden impuesta y la particular imposibilidad física y jurídica de la entidad compelida a su debida observancia, la perspectiva constitucional relevante desde la cual resulta pertinente abordar el presente juicio para decidir acerca de la presunta violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia alegada en la demanda.

 

Se trata, concretamente, de aclarar si se está ante el incumplimiento de una orden judicial o si, por el contrario, pese a configurarse una obligación, aquella se entiende agotada por mera sustracción de materia.”

 

De esa manera, la Sala Tercera de Revisión efectuó un recuento jurisprudencial en orden a establecer los criterios asumidos por las distintas salas de revisión frente a un problema jurídico similar, concluyendo así que no había lugar a la protección en el caso concreto, en primer lugar, porque se había procedido a pagar al actor todas las obligaciones de dar a partir de la ficción de su vinculación a Adpostal desde 1998 y hasta 2006, cuando fue suprimida la planta de personal. En segundo término, porque la única posibilidad de extender ese límite temporal era la inclusión en el retén social, beneficio que no acreditó en el trámite de la acción de amparo y que, en todo caso, al no tener un carácter absoluto, no podía ir más allá de la terminación jurídica de la empresa.

 

Con fundamento en lo anterior, no haber considerado el tema indicado por el accionante, se traduce simplemente en la posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar sus pronunciamientos a los aspectos que estimen de especial o mayor trascendencia constitucional, como en efecto lo hizo la Sala Tercera de Revisión, que concentró su estudio a lo que realmente se debatía en la tutela: la imposibilidad de darse cumplimiento a fallos judiciales ejecutoriados por parte de entidades que han terminado su existencia jurídica.

 

Así las cosas, la Corte encuentra que las razones para solicitar la nulidad de la sentencia se redujeron, en realidad, a plantear la inconformidad del accionante con la decisión adoptada, pues como se vio, ni siquiera fueron debidamente estructurados los cargos planteados en procura de dicha declaratoria. Se reitera que es presupuesto para que proceda la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que el peticionario exponga de manera clara los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y explique los parámetros jurídicos tendentes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del respectivo fallo del debido proceso. En este caso, el libelista no demostró que la Sentencia T-114 de 2014 haya incurrido en una violación del debido proceso, pues ni siquiera satisfizo el requisito formal de carga argumentativa, razón por la cual la nulidad impetrada habrá de ser denegada.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra la Sentencia T-114 de 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La relación de hechos incluyó algunos aspectos objeto de reseña en los diversos procesos adelantados por el actor a efectos de lograr su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir con motivo de su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Subgerente de Mercadeo de la entidad Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-.

[2] La liquidación parcial realizada tuvo como punto de partida los ingresos del demandante en el año de 1998, cuya asignación básica correspondía a $2.075.960, las vacaciones y la prima de vacaciones ascendían a $2.225.530, la prima de servicios y navidad a $2.227.384 y las bonificaciones por servicios prestados y de recreación tenían un valor de $ 864.983.

[3] El pago efectuado no contempla los valores correspondientes por concepto de aportes a la seguridad social.

[4] En el aparte pertinente, la Sentencia T-114 de 2014 puso de manifiesto que “el artículo 2º del mencionado decreto señaló como plazo de duración del proceso de liquidación de Adpostal, dos años contados desde su entrada en vigencia, prorrogable por el Gobierno Nacional, en acto debidamente motivado, hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se entendería extinta para todos los efectos jurídicos. Finalmente, el término concedido para adelantar la liquidación fue prorrogado por un periodo de cuatro meses más, según lo dispuesto en el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008. Por su parte, el artículo 9º dispuso la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y el vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. El acta final de liquidación fue suscrita el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No. 47.218, poniéndose fin a la existencia legal de la entidad y quedando automáticamente suprimidos los cargos hasta ese momento existentes y terminados los contratos de trabajo de acuerdo con el régimen legal aplicable”. Así mismo, la Sala de Revisión también dejó en claro que “para el traspaso de bienes, derechos y obligaciones de Adpostal en liquidación, la Fiduciaria la Previsora S.A. -agente liquidadora- suscribió con la sociedad comercial anónima Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- un contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes que administre, conserve, custodie y transfiera los archivos, atienda las obligaciones remanentes y contingentes, así como la de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, como las que se llegaren a presentar”.

[5] Consultar, entre otras, las Sentencias T-631 de 2003, T-151 de 2007, T-096 de 2008, T-272 de 2008, T-832 de 2008, T-657 de 2011, T- 134 de 2012 y T-047 de 2013.

[6] Consultar, entre otras, las Sentencias T-262 de 1997, T-498 de 2002, T-114 de 2007 y T-044 de 2009.

[7] Consultar, entre otras, la Sentencia C-795 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] Decisión aprobada y firmada por unanimidad sin aclaración o salvamento de voto.

[9] Como complemento de lo expuesto, el incidentante considera plausible aclarar que para el estudio y análisis de la acción de tutela que promovió debieron diferenciarse las 2 épocas que, a su juicio, gobernaron el debido proceso frente a las actuaciones de Adpostal en liquidación, siendo una, “la época preexistente que reguló y se desarrolló antes de la supresión y liquidación de Adpostal con sus particulares eventos, como son los preceptos legales y las circunstancias bajo las cuales se tomaron las decisiones de las sentencias de primera y segunda instancia las que respetaron las leyes y la independencia propia de su debido proceso”, y una segunda que es “la época posterior, que gobernó y se desarrolló después, a partir de la supresión de Adpostal” (Subrayas y negrillas propias del texto). Ver página 6 del Cuaderno Principal del incidente de nulidad planteado.

[10] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052        de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139   de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014.

[11] El inciso 2º del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “(…) Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[12] Consultar, entre otros, el Auto 164 de 2005.

[13] Consultar, entre otros, los Autos 031A de 2002, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009, 270 de 2009 y 157 de 2015.

[14] A este respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 042 de 2005.

[15] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[16] Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[17] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que  el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011).

[18] Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010, 270 de 2011, 043A de 2014 y 188 de 2015. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009. En ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

[19] Consultar, entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013.

[20] Auto 025 de 2007.

[21] Auto 031A de 2002. Sobre el particular se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto del 22 de junio de 1995. Énfasis por fuera del texto original.

[22] Auto 062 de 2000. En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 y 071 de 2015.

[23] Auto 022 de 1999.

[24] Auto 091 de 2000.

[25] Auto 305 de 1996.

[26] Auto 031A de 2002.

[27] Auto 082 de 2000.

[28] Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[29] Auto 053 de 2001.

[30] Auto 105A de 2000.

[31] Ver folios 93 a 119 del Cuaderno correspondiente a la Solicitud de Nulidad.

[32] Ver folio 1 del Cuaderno correspondiente a la Solicitud de Nulidad.

[33] Dispone la referida norma: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”.

[34] Auto 082 de 2006.

[35] “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”.

[36] Los numerales 3º y 4º del citado artículo facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control.

[37] En el Decreto 2853 de 2006 se traen a colación los informes de “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-” de la Contraloría General de la República de los últimos cinco años y varios estudios técnicos sobre la reforma al sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones, la Administración Postal Nacional y el documento CONPES 3440 de 2006.

[38] Revisar radicación 11001-03-24-000-2006-00400-00 del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

[39] En la Sentencia T-993 de 2007, el Departamento de Planeación Nacional aclaró que la supresión y consecuente liquidación de la Administración Postal Nacional -Adpostal-, fue ordenada por el Gobierno Nacional en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública.