A404-15


Auto 404/15

(Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2015)

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

SOLICITUD DE RECUSACION-Improcedencia por cuanto el solicitante carece de legitimación procesal para formular la solicitud de recusación

Las referencias a los hechos que el solicitante repudia y crítica, no acreditan en modo alguno que los Magistrados de la Corte Constitucional se encuentran en la imposibilidad de decidir imparcialmente el asunto planteado. Se trata entonces de una solicitud que resulta impertinente.  

 

 

 

 

Ref.: Expediente D-10890.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Flavio Eliécer Maya Escobar, Omar Édgar Borja Soto y Diana Patricia Rueda González.

 

Ref.: Expediente D-10907.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Jorge Eliécer Gaitán Peña y Sergio Sánchez.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jorge Isaac Rodelo Menco radicó ante la Secretaria General de esta Corporación el día 28 de agosto de 2015 escrito en el que se solicita (i) que los nueve magistrados de la Corte Constitucional se declaren impedidos para pronunciarse sobre la demanda presentada por Diana Patricia Rueda González y Flavio Maya Escobar contra el Acto legislativo No. 2 de 2015 por existir un conflicto de intereses; (ii) el nombramiento consecuencial de conjueces para que avoquen el conocimiento de la demanda; (iii) su incorporación en la lista de personas que participaran en la audiencia pública, en su condición de víctima y de ciudadano con derecho a expresar su apoyo o rechazo a la demanda presentada; y (iv) darle el trámite procesal que corresponda a la solicitud de impedimento.

 

2. Para justificar su pretensión el solicitante (i) indica que los ciudadanos han expresado su inconformidad con la administración de justicia, dando lugar a la presentación de varias iniciativas de reforma; (ii) señala que debido a que la anterior situación -relacionada también con la falta de credibilidad y confianza en la justicia- no ha sido solucionada, el Presidente de la República y varios de sus Ministros presentaron un nuevo proyecto de reforma constitucional que fue aprobado cumpliendo todos los requisitos del debido proceso y que tiene por objeto ofrecer a los ciudadanos una justicia cierta, imparcial, pronta y eficaz que brinde confianza para convivir en paz; (iii) plantea que la reforma aprobada se produce persistiendo nuevos hechos de corrupción en la administración de justicia, siendo el Consejo Superior de la Judicatura el mayor responsable; y (iv) destaca que en su condición de defensor de derechos humanos tiene el derecho y deber de opinar y ser escuchado, en tanto ha participado en muchos eventos en los que ha cuestionado la administración de justicia y ha aportado pruebas que, en este caso, lo obligan a solicitar que los Magistrados se declaren impedidos, “más cuando he sido y sigo siendo víctima de la actual administración de Justicia, resultando tolerante (coparticipe) de la usurpación de mis bienes tal como que pueden constatarse con más de 24 acciones de tutela que he interpuesto y ninguna de ellas seleccionada.

 

3. A fin de sustentar su solicitud aporta diferentes documentos. Entre ellos copia de siete DVDs acompañados de 20 folios en los que se detalla su contenido. Advierte que el contenido de los referidos documentos evidencia la corrupción en la administración de justicia.   

 

II. CONSIDERACIONES      

 

1. En atención al contenido de la solicitud presentada por el señor Jorge Isaac Rodelo Menco, la Sala considera que debe ser examinada a partir de las reglas aplicables a la recusación de Magistrados en procesos de constitucionalidad. Sobre el particular, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 prescribe lo siguiente:

 

“Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

 

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.”

 

2. Esta Corporación ha señalado en diferentes providencias que la disposición antes citada no excluye que otras personas diferentes al Procurador General de la Nación o al demandante presenten solicitudes de recusación. En esa dirección ha advertido que también los ciudadanos intervinientes en el proceso pueden hacerlo. Sobre el particular, apoyándose en la sentencia C-323 de 2006[1], el Auto 003 de 2010 enunció así la regla:

 

Conforme los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha fijado una regla concreta respecto a la legitimación procesal para la presentación de recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad: la facultad para presentar recusaciones está adscrita al demandante, al Procurador General de la Nación o a los intervinientes.  En este último caso, la condición de interviniente se obtiene cuando, según lo establece el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, dentro del término de fijación en lista el ciudadano radica ante la Corte escrito en el que defiende o impugna la constitucionalidad de la norma objeto de control.”[2]  

 

3. De conformidad con el trámite surtido en el proceso de constitucionalidad de la referencia y las constancias secretariales existentes, la Sala Plena constata que el solicitante carece de legitimación procesal para formular la solicitud de recusación dado que (i) el término de fijación en lista concluyó el día 14 de agosto de 2015; (ii) durante dicho término el solicitante no presentó escrito de intervención; y (iii) la solicitud ahora examinada fue radicada el día 28 de agosto de 2015.

 

4. Admitiendo solo en gracia de discusión que el señor Jorge Isaac Rodelo Menco se encontrara legitimado procesalmente, debe concluirse que en la solicitud no se demuestran las condiciones que dan lugar a la configuración de las causales de impedimento o recusación previstas en el Decreto 2067 de 1991. Se invoca el conflicto de interés sin explicar por qué puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho (…)”[3].

 

Las referencias a los hechos que el solicitante repudia y crítica, no acreditan en modo alguno que los Magistrados de la Corte Constitucional se encuentran en la imposibilidad de decidir imparcialmente el asunto planteado. Se trata entonces de una solicitud que resulta impertinente.  

 

III. DECISIÓN

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar improcedente por falta de legitimación procesal la recusación formulada por el ciudadano Jorge Isaac Rodelo Menco contra los Magistrados de la Corte Constitucional para conocer y pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En esa decisión la Corte declaró exequible la expresión “  o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrá”  debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.

[2] En idéntica dirección el Auto 353 de 2009 indicó lo siguiente: “Así pues, la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.”

[3] Auto 069 de 2010.