A405-15


Auto 405/15

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Corregir parte resolutiva de sentencia T-137/14

 

 

Referencia: solicitud de corrección de la sentencia T-137 de 2014.

 

Accionante: Luís Antonio Ascencio.

 

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside-, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar resolución sobre la solicitud de aclaración presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, sobre la sentencia T-137 de 2014, con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El señor Luís Antonio Ascencio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justifica y a la igualdad, entre otros, toda vez que, luego de haber trabajado durante quince (15) años en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y haber logrado inscribirse en carrera administrativa, fue desvinculado del cargo sin recibir indemnización alguna, ni la oportunidad de ejercer un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, según lo dispone la ley para estas eventualidades.

 

2.                Mediante sentencia T-137 de 2014, proferida el día trece (13) de marzo dos mil catorce (2014), la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual dispuso, en la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Luis Antonio Ascencio.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Ascencio.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó en segunda instancia la negativa sobre las pretensiones del señor Luis Antonio Ascencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

CUARTO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el señor Luis Antonio Ascencio.

 

QUINTO. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, proferir una nueva sentencia con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

3.                El día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, presentó ante la Secretaría General de esta Corporación escrito mediante el cual solicita aclaración de la sentencia T-137 de 2014. Sobre el particular, requiere que esta Corporación corrija o aclare el numeral tercero de dicha sentencia, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión fue surtido en única instancia.  

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de sentencias de tutela.

 

1.1.         La aclaración de sentencias es una figura establecida en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual define a la misma como una medida excepcional que puede ser ejercida de oficio por el juez o a solicitud de parte, siempre y cuando la sentencia contenga conceptos o frases ambiguas que sean verdadero motivo de duda y, a su vez, se encuentren incorporadas en la parte motiva resolutiva del fallo o influyan en él[1].   

 

1.2.         Linealmente con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de tutela configura una petición que no es procedente por virtud del principio de intangibilidad de cosa juzgada, pues esto representaría una extralimitación de las competencias establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política. Sin embargo, excepcionalmente, dicha petición es admisible siempre que se reúnan los requisitos establecidos por el precedente constitucional para estos efectos. De esta manera, mediante Auto 004 de 2000[2], la Corte indicó que este recurso procede siempre y cuando: (i) se dirija contra expresiones que causen ambigüedad o duda; (ii) se enfoque sólo en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando lo expuesto en ésta influya en aquella; y (iii) reúna los dos elementos anteriores, pues de lo contrario se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya decidido. Al respecto, dicha sentencia expresó:

 

“(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

 

1.3.         Posteriormente, a través de Auto 286 de 2011[3], esta Corporación recopiló los conceptos y subreglas definidas por la jurisprudencia constitucional para estos propósitos. Sobre el particular, manifestó que las solicitudes de aclaración deben enmarcarse dentro de los parámetros de oportunidad, legitimidad e interés en la causa, y objeto o materia sobre la cual versa la aclaración, por lo que este tipo de peticiones debe reunir los siguientes elementos: (i) que sea presentada dentro del término de ejecutoria del fallo; (ii) que sea formulada por una de las partes del proceso; y (iii) que verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre los motivos que influyeron en ésta.  

 

1.4.         En este orden de ideas, según lo expuesto por el Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, es posible determinar que la aclaración no oficiosa de sentencias de tutela debe ser: (i) presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) presentada por las partes o intervinientes del proceso; y (iii) dirigirse contra expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando lo expuesto en ésta influya en aquella.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                 En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, considera la necesidad de corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-137 de 2014,  concretamente, con el propósito de aclarar que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en única instancia el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005). Sobre el particular, esta Sala procederá a realizar en análisis de procedencia de la solicitud de aclaración que se impetra.

 

2.                 En primer lugar, frente al requisito de temporalidad, concerniente a la necesidad de presentar la solicitud de aclaración dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, la Sala observa que en el caso concreto, mediante Oficio No. 6158 del cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), se surtió la notificación a dicha dependencia judicial, es decir, que al haberse presentado la petición el día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la misma sobrepasó el término concedido para estos efectos. No obstante, esta Sala presumirá la buena del solicitante, cuando afirma que: “(…) ingresando a este despacho el 05 del citado mes y año, fui notificado de la sentencia mencionada”.

 

3.     En segundo lugar, respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, se observa que la petición sometida a consideración fue presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien fungió como accionado dentro del proceso resuelto mediante sentencia T-137 de 2014, razón por la cual se encuentra acreditado este requerimiento.

 

4.     En tercer lugar, en relación con la exigencia por la cual la petición de corrección debe dirigirse contra expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva del mismo, cuando influyan directamente en aquella, la Sala encuentra que la observación expuesta por el Tribunal se dirige a corregir una imprecisión que no tiene la virtualidad de cambiar la parte motiva ni resolutiva de la sentencia T-137 de 2014. No obstante, con el propósito de evitar que se presenten interpretaciones ambiguas sobre la misma, la Sala procederá a corregir el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-14-000-2003-1123-01, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, fue pronunciada en única instancia el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005).

 

5.     En virtud de lo anterior, la Sala procederá a realizar la respectiva corrección dentro del numeral tercero de la sentencia T-137 de 2014, el cual quedará de la siguiente forma: TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó en única instancia las pretensiones del señor Luis Antonio Ascencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-137 de 2014, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó en única instancia las pretensiones del señor Luis Antonio Ascencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, y al señor Luis Antonio Ascencio, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Código General del Proceso, artículo 285. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.

[2] M. P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] M.P. Mauricio González Cuervo.