A406-15


 

Auto 406/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia 

Las providencias señaladas por los peticionarios, que, a su juicio, habrían generado un cambio jurisprudencial, no constituyen un parámetro jurisprudencial que dé lugar a la configuración de la causal de nulidad alegada

 

 

Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia T-125 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expedientes: T-4.579.598; T-4.579.599.

 

Demandantes: Ana María Medina Zabala, Ana Leonor Arrieta Payares, Ana Raquel de la Cruz Flórez, Andrés Joaquín Ochoa Ochoa, Antonio Rafael Guzmán Barreto, Atilmo Caicedo González, Alida Fernández Quesada, Aura María Fernández Meza, Alfonso Darío Polanco Rojas, Alcira del Socorro García Henrrique, Blanca Carolina Ordoñez García, Blanca Raquel Henrrinquez Serpa, Carlos Alberto Lima Castellar, Carmen Judith Contreras Terán, Consuelo del Carmen Ortega Sánchez, Cristina María Morales Sierra, Dulis Mariela Narváez Gonzalez, Darly Catalina Guerrero Larios, Dalgis Judith Salazar de Ávila, Darli Judith Borja Gómez, Édison Antonio Arrieta Beltrán, Elmer David Sarmiento Maiguel, Emiro Francisco Álvarez Paz, Elizabeth Barros Gamarra, Edith Isabel Yépez Pacheco, Félix Martínez López, Francisco Javier Ramírez Palmera, Gladis del Carmen Salazar Pérez, Hipólita Isabel Gómez Daza, Héctor Manuel Sarmiento Lora, Héctor José Meza Arrieta, Ignacio Rafael Sarmiento Gómez, Ingrid del Socorro Ochoa Meza, Inés María Guerrero Pineda, Jaime Enrique Guzmán Martínez, José Fidel Ospino Tapiero, José Miguel Arrieta Beltrán, Liliana del Socorro Meza Rodríguez, Lilia Esther Arrieta Payares, Leonardo Enrique Díaz Fernández, Mariana Esther Montesino Medrano, Martha Cecilia Parra Morales, Margoth Yanet Mendoza Simanca, Martin Amadeo Porto Valle, María Isabel Arrieta Beltrán, María de las Mercedes Estrada Jiménez, María Regina Rivera España, Nubia del Carmen Bustillo Márquez, Rafael Ballestero Rodríguez, Sixta Tulia Núñez Moscote, Sol Beatriz Cruzate Ramírez, Urcino Encarnación Barrios Pacheco, Vilma Cecilia Carbal Romero, Yolanda Isabel Fernández Quesada, Yesid Manuel Vargas Fernández, Yaqueline Isabel Esquivel Maldonado; Ana Teresa Ramírez Rivera, Candelaria del Carmen Bossio Contreras, Edgar Jacinto Camargo Milian, Enrique Rafael Morante Romero, Emelina Isabel Suarez Soto, Felipe Augusto Betancur Torres, Jamer de Jesús Villegas Mejía, Luis Felipe Mercado Arrieta, Luis Eduardo Pérez Mercado, Liliana Cecilia Guerra Álvarez, Ligia Llinas Marín, Nabonazar Franco Ospino, Oscar Augusto Pérez Villareal y Yenis Margot Marbello Tobías. 

 

Demandado: Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar.

 

Peticionarios: Carlos Iván Márquez Pérez y Federico García Cano.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, las solicitudes de nulidad presentadas, por los señores Carlos Iván Márquez Pérez, Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Federico García Cano, Presidente del Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres de Bolívar, contra la sentencia T-125 de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 8 de mayo de 2014, 70[1] residentes del Municipio de Zambrano, mediante apoderado judicial, impetraron acción de tutela contra el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a una vivienda digna presuntamente vulnerados por dicha entidad al no avalar las planillas de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, por considerar que dichos documentos no cumplían con los requisitos consagrados para el efecto, en la Resolución 074 de 2011, proferida por la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. Manifestaron los demandantes que el 4 de noviembre de 2013, presentaron acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Zambrano con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades al no otorgarles el subsidio económico que reconoció el Gobierno Nacional, en la Resolución N.° 074, para los damnificados de la segunda ola invernal del año 2011.

 

2.2. De la acción de tutela instaurada por los demandantes, conoció el Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, tuteló los derechos invocados por los accionantes y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Zambrano que “ dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a verificar si los accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser acreedores de la ayuda económica otorgada para los damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y luego con base en el censo que fue realizado para determinar a los afectados con dicha temporada de lluvias proceda a la remisión de las correspondientes planillas de apoyo económico de los damnificados directos con tal desastre natural a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como exige la Resolución 074 de 2011”.

 

Así mismo, le ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que “dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de las planillas de apoyo económico que debe remitir el municipio de Zambrano, Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011 de acuerdo a los registros enviados por la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”.

 

2.3. En cumplimiento del anterior fallo de amparo, la Alcaldía del Municipio de Zambrano, después de verificar que los accionantes cumplían con los requisitos señalados en la Resolución N.° 074 de 2011 para ser beneficiarios del mencionado subsidio, remitió las correspondientes planillas de apoyo económico a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

2.4. Sin embargo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el 26 de noviembre de 2013 y el 14 de febrero de 2014, devolvió las mencionadas planillas de apoyo económico al advertir que éstas no cumplen con los requisitos consagrados en la Resolución N.° 074 y en la Circular de 16 de diciembre de 2011, pues no están avaladas por el CREPAD[2], ahora Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar.

 

2.5. El 2 de abril de 2014, el Alcalde del municipio de Zambrano radicó incidente de desacato, pues, a pesar de que realizó todo lo necesario para cumplir con la orden judicial que le dio el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano, no fue posible llevarla a cabo por las exigencias de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. En consecuencia, solicitó al juez de tutela requerir al Director Operativo del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar para que avale con su firma las mencionadas planillas.

 

2.6. El 3 de abril de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano resolvió: “requiérase al Director Operativo de Prevención y Atención de Emergencias del Departamento de Bolívar, doctor Erick Piña Feliz, a fin de que, una vez verificada la información contenida en las planillas de apoyo económico de los accionantes cuyos derechos fundamentales fueron protegidos mediante sentencia de tutela, avale con su firma dichas planillas.”

 

2.7. El 22 de abril de 2014, el Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar señaló que no es viable avalar o refrendar las mencionadas planillas porque, en primer lugar, no existen reportes de los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres que incluyan a los accionantes como damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011 y, en segundo lugar, porque dichos documentos se enviaron por fuera del término señalado en la Resolución N.°074 para el efecto.

 

2.8. Para los demandantes la negativa por parte del Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar de avalar las planillas de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a una vivienda digna, por consiguiente, solicitan al juez constitucional que se le ordene al ente demandado cumplir con dicha actuación.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar, despacho judicial que, mediante auto de nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

 

3.1. Unidad de Prevención y Atención de Desastres de Bolívar

 

Erick Nijinsky Piña, Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de la referencia, con base en los siguientes argumentos:

 

Inició señalando que durante el fenómeno de la niña que se presentó en el país, entre el 30 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2011, la Unidad de Prevención y Atención de Desastres de Bolívar recibió el reporte de 86.900 familias damnificadas y 42 municipios inundados.

 

Seguidamente afirmó que con el Decreto 4702 de 2010, el Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-Subcuenta Colombia Humanitaria, transfirió recursos a entidades públicas del orden nacional, territorial y a entidades privadas para que ejecutaran proyectos que atendieran las necesidades generadas por el fenómeno de la niña 2010-2011. Dichos recursos fueron destinados, específicamente, a la atención humanitaria y a la realización de obras civiles de mitigación. Las mencionadas transferencias se realizaron por solicitud de las entidades territoriales, de acuerdo con el procedimiento establecido por parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Sostuvo además que el artículo 5 del Decreto 4579 de 2010, modificado por el artículo 32 del Decreto 4830 del mismo año estableció que: “para los efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en el Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal elaborado por los Comités Locales de los municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”.

 

Indicó que para las familias afectadas con el fenómeno de la niña, el Gobierno Nacional diseñó la estrategia “Colombia Humanitaria” por la cual se les entregaba 2 kit de alimentos, 2 kit de aseo y un subsidio económico de hasta dos millones cuatrocientos ($ 2.400.000) para reparaciones de vivienda o alojamiento temporal.

 

Agregó que, posteriormente, entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, se dio en el territorio un nuevo evento llamado segunda temporada invernal, para el cual el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, expidió la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, en la que estableció la orden de pagar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a cada damnificado directo de los eventos hidrometereológicos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

“Artículo Tercero: para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD.

 

Artículo Quinto: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres- CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de estas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.”

 

Señaló que en el año 2011, se presentaron dos eventos hidrometereológicos diferentes, en cada uno de ellos, los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres realizaron los censos de los damnificados, razón por la cual, los beneficiarios de las ayudas otorgadas por el Gobierno para el primer evento no pueden pretender serlo también para el segundo si no fueron directamente afectados por el fenómeno.

 

Así las cosas, concluyó que el municipio de Zambrano no reportó el censo de los supuestos damnificados por la segunda temporada invernal del año 2011 ante la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar, razón por la cual, solicitó al juez de tutela declarar improcedente el amparo.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

Mediante sentencias de 21 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar que, una vez verificara la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con su firma. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

Afirmó que Zambrano fue uno de los municipios del país que sufrió con las temporadas de lluvias que se presentaron en los años 2010 y 2011, pues estas ocasionaron que el Rio Magdalena se desbordara en su territorio.

 

Sostuvo que el Gobierno Nacional, mediante Resolución N.° 074 de 2011, reconoció un subsidio económico equivalente a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para cada damnificado directo de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que estuviese incluido en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.

 

De igual manera, consideró que el artículo 5 de la mencionada resolución prevé que los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios. Así mismo, sostuvo que el plazo para entregar dichas planillas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue hasta el 30 de enero de 2012.

 

En ese orden de ideas, señaló que era obligación del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Zambrano, primero, realizar el correspondiente registro de los damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, segundo, enviar dicha información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dentro del término establecido y, tercero, hacer el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. Sin embargo, advirtió que dicho comité no cumplió con ninguna de las mencionadas obligaciones.

 

Señaló que, por lo anterior, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, ese mismo despacho tuteló los derechos invocados por los accionantes y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Zambrano que “ dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a verificar si los accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser acreedores de la ayuda económica otorgada para los damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y luego con base en el censo que fue realizado para determinar a los afectados con dicha temporada de lluvias proceda a la remisión de las correspondientes planillas de apoyo económico de los damnificados directos con tal desastre natural a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como exige la Resolución 074 de 2011”.

 

Que mediante tal decisión también le ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que “dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de las planillas de apoyo económico que debe remitir el municipio de Zambrano, Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011 de acuerdo a los registros enviados por la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”.

 

Finalmente, concluyó que, a pesar de lo anterior, con la negativa del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar de avalar las planillas de apoyo económico que reconocen a los accionantes como damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, se siguen vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a una vida diga, al debido proceso y a una vivienda digna, razón por la cual concedió una vez más el amparo solicitado.

 

En consecuencia, ordenó a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar que, una vez verificara la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con su firma.

 

2. Impugnación

 

En desacuerdo con lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Gobernación del Departamento de Bolívar, dentro del expediente T-4.579.599, impugnó, de forma extemporánea, el fallo de primera instancia.

 

III. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISION

 

1. Por Auto de diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), comunicado el cuatro (4) de diciembre del mismo año, la Sala de Selección N.° Once (11) de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.579.598 y T-4.579.599. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia y designó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación para su estudio.

 

2. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente aportó a los expedientes T- 4.579.598 y T-4.579.599 la constancia de la consulta realizada durante el estudio de los casos al Registro Único de Damnificados “REUNIDOS” respecto de cada uno de los accionantes.

 

3. El veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-125 de 2015 resolvió:

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, dentro de los Expedientes T-4.579.598 y T-4.579.599

 

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Lo anterior, con base en los argumentos, que, para mejor comprensión del asunto, in extenso, seguidamente se transcriben:

 

“2. Procedencia de la demanda de tutela

 

2.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y vivienda digna.

 

2.2. Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se actúa a través de representante el poder debe contener (i) los nombres, datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar.[3]

 

Así las cosas, advierte la Sala de Revisión que las acciones de tutela de la referencia fueron instauradas por setenta (70) residentes del municipio de Zambrano, mediante apoderado judicial, quien, a su vez, aportó, en cada uno de los procesos, el poder correspondiente que cumple con los mencionados requisitos.

 

2.3. Legitimación pasiva: En los dos expedientes fue demandado el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Bolívar, el cual está legitimado como parte pasiva en los presentes procesos de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

 

2.4. Inmediatez: Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término de prescripción[4], sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cuál es la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y verificar la oportunidad en que se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos; pues se considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de vulneración y el momento en que se solicita el amparo. Al respecto la sentencia T-288 de 2011 aseveró:

 

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”

 

Es así que la acción de tutela tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es decir, que su interposición debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá entrar a analizar, entre otros aspectos, si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante.

 

En el presente caso, se evidencia que los accionantes pretenden reclamar el apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 074 de 2011, para esto era indispensable que los CLOPAD[5] encabezados por el Alcalde del respectivo municipio, enviara las planillas de apoyo económico a la UNGRD hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto en la Resolución 02 de 2012.

 

La Sala considera que en este caso la posible vulneración de los derechos de los accionantes es actual, por cuanto la entrega del beneficio al cual consideran tener derecho, dependía de la gestión de los CLOPAD, CREPAD y de la UNGRD, y está en discusión si dicha gestión se realizó o no, acorde con la normatividad que regula los casos.

 

La Unidad en su respuesta evidencia que el municipio de Zambrano no hizo el reporte, situación que perjudica a los actores pero que es responsabilidad de los CLOPAD. A su vez, los accionantes se quejan en sus escritos de tutela de que no se les ha pagado el respectivo subsidio, aduciendo fallas administrativas en el diligenciamiento de las planillas o en el reporte de las mismas, otros factores de corrupción y clientelismo o simple desidia en la gestión de la administración. Situaciones estas que no deben perjudicar a los actores. Por esta razón, la Sala considera que en este caso no se puede exigir el cumplimiento del requisito de la inmediatez a los tutelantes cuando dependían de la gestión de los CLOPAD, CREPAD y a su vez, de la UNGRD.

 

2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen otros mecanismos de protección, como la acción de grupo o la acción popular. Pese a lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, procede el amparo como mecanismo transitorio, o cuando se trata de sujetos que han sido víctimas de una catástrofe natural como en el presente caso, situación que de por sí los pone en condiciones de vulnerabilidad[6]. Razón por la cual se tiene por superada la comentada exigencia.

 

3. Problema jurídico

 

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, vivienda digna, debido proceso e igualdad de los accionantes al no avalar las planillas de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, por considerar que dichos documentos no cumplen con los requisitos consagrados para el efecto en la Resolución 074.

 

A efecto de resolver las cuestiones planteadas, se realizará un análisis sobre (i) el marco normativo internacional y nacional sobre la prevención y atención de desastres (ii) el ejercicio de la función administrativa por parte de los alcaldes y (iii) el procedimiento establecido por la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 para otorgar el apoyo económico a los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

 

(…)

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

·          Que el 4 de noviembre de 2013, los 70 accionantes de la referencia y otros presentaron acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Zambrano con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades al no otorgarles el subsidio económico que reconoció el Gobierno Nacional, en la Resolución N.° 074, para los damnificados de la segunda ola invernal del año 2011.

 

·          Que de la acción de tutela instaurada por los demandantes, conoció el Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano, que mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 tuteló los derechos invocados por los accionantes y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Zambrano que “ dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a verificar si los accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser acreedores de la ayuda económica otorgada para los damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y luego con base en el censo que fue realizado para determinar a los afectados con dicha temporada de lluvias proceda a la remisión de las correspondientes planillas de apoyo económico de los damnificados directos con tal desastre natural a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como exige la Resolución 074 de 2011”

 

Así mismo, le ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que “dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de las planillas de apoyo económico que debe remitir el municipio de Zambrano, Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011, de acuerdo a los registros enviados por la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”.

 

·          Que la Alcaldía del municipio de Zambrano, después de verificar que los accionantes cumplían con los requisitos señalados en la Resolución N.° 074 de 2011 para ser beneficiarios del mencionado subsidio, remitió las correspondientes planillas de apoyo económico a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

·          Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el 26 de noviembre de 2013 y el 14 de febrero de 2014, devolvió las mencionadas planillas de apoyo económico al advertir que éstas no cumplen con los requisitos consagrados en la Resolución N.° 074 y en la Circular de 16 de diciembre de 2011, pues no están avaladas por el CREPAD, ahora Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar.

 

·          De igual manera, sostiene que “con los documentos entregados por el municipio de Zambrano, no se logra establecer cuál fue la verificación realizada para determinar que las personas que ingreso a las planillas son damnificadas directas de la segunda temporada invernal de 2011, razón por la cual agradezco se remitan las evidencias de la revisión que debe efectuar en cada caso en particular el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales esta unidad verificara y remitirá a los organismos de control debido a que se han presentado defraudaciones y falsedades ideológicas que están siendo investigadas por las autoridades competentes, frente a otros municipios en donde no se realizó esta verificación”. 

 

·          Que el 2 de abril de 2014, la Alcaldía del municipio de Zambrano radicó incidente de desacato, pues argumenta que a pesar de que realizó todo lo necesario para cumplir con la orden judicial que le dio el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano, el 19 de noviembre de 2013, no fue posible llevarla a cabo por las exigencias de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. En consecuencia, solicitó al juez de tutela requerir al Director Operativo del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar para que avale con su firma las mencionadas planillas.

 

·          Que el 3 de abril de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano resolvió “requiérase al Director Operativo de Prevención y Atención de Emergencias del Departamento de Bolívar, doctor Erick Piña Feliz, a fin de que, una vez verificada la información contenida en las planillas de apoyo económico de los accionantes cuyos derechos fundamentales fueron protegidos mediante sentencia de tutela, avale con su firma dichas planillas.”

 

·          Que el 22 de abril de 2014, el Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar señaló que no es viable avalar o refrendar las mencionadas planillas porque, en primer lugar, no existen reportes de los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres que incluyan a los accionantes como damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011 y, en segundo lugar, porque dichos documentos se enviaron por fuera del término señalado en la Resolución N.° 074 para el efecto.

 

·          Que el municipio de Zambrano no reportó el censo de los damnificados por la segunda temporada invernal del año 2011 ante la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar y, por consiguiente, este a su vez, tampoco pudo remitirlas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, durante el término que estableció la Resolución N.° 074 de 2011 para el efecto.

 

·          Que 67 de los 70 accionantes están registrados en el Registro Único de Damnificados “REUNIDOS” de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres como afectados por el fenómeno de la niña ocurrido en el país entre el 10 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2011. Excepto Luis Eduardo Pérez Mercado y Oscar Augusto Pérez Villareal dentro del Expediente T-4.579.599 y Feliz Martínez López dentro del Expediente T-4.579.598.

 

Vista y analizada la situación fáctica descrita se advierte que los accionantes acuden a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar avalar las planillas de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011.

 

La Sala de Revisión encuentra que la razón por la cual el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar se niega a avalar las mencionadas planillas obedece al incumplimiento del deber legal que tenía la Alcaldía del municipio de Zambrano de diligenciarlas y enviarlas en el término correspondiente, tal y como lo establece el artículo 5 de la Resolución 074 de 2011, según el cual “Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios”.

 

En este sentido, cabe recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia T- 295 de 2013, al amparar los derechos de los accionantes incluidos en un censo que no fue enviado a la UNGRD:

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera general que las consecuencias de la desorganización administrativa no se pueden trasladar a los particulares, ya que si la Administración está obligada a desarrollar determinada actividad y por falta de planificación o negligencia termina vulnerando los derechos fundamentales de los administrados, en ella, y no en éstos, recaen las consecuencias negativas de tal actuación. En efecto, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, por lo que la administración pública debe desplegar las actuaciones necesarias y eficaces orientadas a cumplir tal fin, surgiendo de igual manera el derecho de los administrados a reclamar de ésta resultados coherentes con ese compromiso.[7]

(…)

 

Conforme a los precedentes citados y los antecedentes fácticos del caso en estudio, es factible concluir que no resulta acorde con el ordenamiento constitucional que los particulares, además de sufrir las trágicas consecuencias de un desastre natural, tengan que soportar la actuación desordenada, ineficaz o negligente de la administración pública, que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital o la vivienda digna, ya que las causas que originaron el problema administrativo no les son imputables a aquellos, pues recaen precisamente en omisiones de las autoridades administrativas.”[8]

 

En ese orden de ideas, no hay un fundamento normativo que permita exigirle a los ciudadanos el solicitar la inscripción en las planillas de registro de los damnificados directos, pues era deber de los Comités Locales para la Atención y Prevención de Desastres recaudar de manera íntegra la información, validarla, consolidarla y enviarla dentro de los plazos fijados a la UNGRD, y al no hacerlo vulneró el derecho al debido proceso.

 

A lo expuesto cabe agregar que ninguna de las disposiciones que regulan el mencionado apoyo económico señala como causal de pérdida del beneficio la mora en el reporte de los damnificados por los comités territoriales de prevención y atención de desastres, tampoco establece el reporte de damnificados directos en un periodo determinado como condición para otorgar la subvención, por lo cual no era viable aplicar una norma prescriptiva de esta naturaleza a los accionantes para negarles el otorgamiento de un auxilio económico implementado con el fin de ayudar a los damnificados en la superación de las condiciones de vulnerabilidad y los daños padecidos como consecuencia del fenómeno hidrometereológico. La fijación de un plazo máximo para la entrega de la información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tiene la finalidad de imprimir celeridad a la conformación de las bases de datos de los listados de beneficiarios del auxilio y vincula a los Comités CLOPAD y CREPAD en cuanto impone la obligación de cumplir una función en un determinado plazo, pero ninguna naturaleza prescriptiva frente a los damnificados le otorga el acto administrativo que estableció el mencionado auxilio económico, por lo cual, atendiendo al debido proceso administrativo no es admisible darle a la mora un efecto más allá de las eventuales consecuencias disciplinarias que pueda tener en relación con los Comités responsables - CLOPAD, CREPAD o FOPAE- cuando la mora en el envío del total de la información verificada a la UNGRD resulte injustificada.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmara los fallos de tutela de 21 de mayo de 2014, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano, dentro de los Expedientes T-4.579.598 y T-4.579.599, que concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar que una vez verificara la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con su firma.

 

IV. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR CARLOS IVAN MARQUEZ PEREZ

 

El 30 de junio de 2015, el señor Carlos Iván Márquez Pérez, Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante UNGRD, presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T-125 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con base en las siguientes razones:

 

Considera que la Sala Cuarta de Revisión, con la providencia acusada, en primer lugar, vulneró el derecho al debido proceso de la UNGRD, pues no vinculó a dicha entidad al trámite del proceso a pesar de que se ve afectada por las decisiones allí tomadas y, en segundo lugar, porque modificó la jurisprudencia que la Corporación fijó en las sentencias T-648 y 744 de 2013.

 

Refiere que si bien con las acciones de tutela, objeto de revisión por parte de la Sala Cuarta de la Corporación, se buscaba que el Consejo Departamental de Bolívar avalará las planillas de apoyo económico que reconocían a los accionantes como damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es la entidad encargada de reconocer y ordenar el pago de dichas ayudas económicas, consagradas en la Resolución N.° 074 de 2011. En ese orden de ideas, la UNGRD está legitimada en la causa por activa para presentar la solicitud de la referencia, pues se ve afectada, de forma directa, por la decisión que se adoptó en la sentencia T-125 de 2015.

 

Indica que la Corte Constitucional, en sentencia T- 648 de 2013, al estudiar varias acciones de tutela que pretendían el reconocimiento del apoyo económico otorgado a los damnificados por la segunda temporada invernal del año 2011, determinó que:

 

Debido a que, no tiene sentido para esta Corte seguir seleccionando sentencias de tutela con supuestos similares o idénticos, esta acción de tutela dispondrá los efectos inter comunis para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos:

 

1. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.

 

2. Ciudadanos que estando en el Censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.

 

3. Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.

 

4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela.

 

9.1.7. La razón de limitar los efectos inter comunis se debe a que los damnificados que resultaron afectados por la segunda ola invernal y que realmente necesitaban este dinero para mejorar sus condiciones de vida debieron tener algo de diligencia para solicitar el subsidio en cuestión, situación ésta que no justificaría de ninguna manera que la tutela se interponga con posterioridad a la fecha de notificación de ésta.”

 

Y ordenó:

 

“(…) TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD de los municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses. 

 

CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD la verificación de la información enviada a tiempo por parte de los municipios, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses. 

 

QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que el pago otorgado a través de la Resolución 074 de 2011, se deberá realizar una vez culmine la actuación administrativa en cada municipio y solo a las personas beneficiadas.

 

SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dentro de la órbita de sus competencias hagan un seguimiento estricto al cumplimiento de la orden dada en este fallo.

 

SÉPTIMO. COMPULSAR COPIAS a los CLOPAD de los municipios de San Jacinto del Cauca- Bolívar, Córdoba- Bolívar, La Gloria- Cesar, y Margarita, Mompox- Bolívar y a las autoridades que teniendo que reportar a tiempo no lo hicieron ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

 

OCTAVO. COMPULSAR COPIAS a los municipios de Majagual- Sucre, San Marcos- Sucre, Córdoba- Bolívar y Margarita, Mompox- Bolívar sobre los hechos irregulares que señalan los actores.

 

Aduce que en virtud de lo anterior, la UNGRD expidió la Resolución N.° 840 de 8 de agosto de 2014, por medio de la cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013. En dicho acto administrativo se les otorgó a los municipios que, en su momento, no reportaron los damnificados directos o lo hicieron de manera incompleta o extemporánea, el término, máximo, de dos (2) meses para la validación, verificación y entrega completa de la información. Posteriormente, dicho término fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que los coordinadores departamentales de gestión del riesgo de desastres informaron a la UNGRD que los municipios estaban presentando la información correspondiente el último día y que, por consiguiente, esto no les permitía realizar una verificación concienzuda de los documentos aportados.

 

Refiere que el artículo 6 de la Resolución N.° 840 de 2014 prevé que “Las autoridades municipales deberán remitir al Consejo Departamental del Riesgo de Desastres - CDGRD, los documentos y evidencias que soporten la afectación o inundación sufrida durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, asi como los soportes que demuestren que las personas relacionadas en las planillas de apoyo económico, se encuentran en alguno de los casos señalados en el artículo primero de la presente resolución y reúnen las condiciones establecidas en la Resolución 074 de 2011, de conformidad con lo señalado en el Artículo Quinto del presente acto administrativo.

 

El Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres – CDGRD-verificara con base en la información remitida, asi como la que tenga registrada en sus archivos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y la presente resolución, y mediante acta del Comité aprobara y avalara la misma si fuere el caso, autorizando al Coordinador del CDGRD, para que firme cada una de las planillas de apoyo económico, conforme a lo establecido en la Resolución No. 074 de 2011 y el artículo segundo de este acto administrativo.”

 

Informa que el municipio de Zambrano presentó, conforme con la Sentencia T-648 de 2013, unas planillas con la identificación de personas que, según dicha entidad, eran damnificadas directas de la segunda temporada invernal del año 2011, sin embargo, estas no cumplían con los requisitos y documentos exigidos en la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014.

 

En razón de lo anterior y conforme con el artículo 11 de la Resolución No. 840 de 2014, la UNGRD junto con la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales, esta última quien ejerce el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, el 31 de octubre de 2014, requirió al municipio de Zambrano, para que presentara los documentos que hacían falta o presentaban inconsistencias, dentro del término de un (1) mes, contado a partir del recibo de la comunicación.

 

Sostiene que luego de revisada la información remitida por el municipio de Zambrano se advirtió que no allegó copia autentica de las actas No. 002 de 2012 y N° 007 de 2014 del CMGRD[9] celebradas el 1° de marzo de 2012 y el 8 de octubre de 2014 respectivamente, ni copia autentica del acta del Consejo Departamental del Riesgo de Desastres en la que se hayan avalado las planillas de apoyo económico, asi mismo, tampoco se aportaron las actas en las que se identifica, de manera clara, la atención prestada durante la emergencia sufrida en el año 2011, ni los registros del SISBEN de los damnificados. De igual manera, la UNGRD evidenció que el Decreto N° 099 de 2011, mediante el cual el municipio de Zambrano declaró la urgencia manifiesta, hace referencia es a las afectaciones sufridas por el Fenómeno de la Nina y no a la segunda temporada de lluvias del año 2011.

 

Indica que el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar informó a la UNGRD que no avaló la solicitud del municipio de Zambrano porque éste no presentó documentación adicional a la allegada inicialmente, la cual no cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución N. °074 de 2011.

 

De conformidad con lo anterior, la UNGRD, mediante Resolución N. °0228 de 5 de marzo de 2015, negó la solicitud del subsidio económico, dispuesto en la Resolución No. 074 de 2011, presentada por el municipio de Zambrano, como quiera que no cumplió con los requisitos legales establecidos para ello, toda vez que no aportó las planillas debidamente avaladas y firmadas por el Consejo Departamental del Riesgo de Bolívar ni los documentos adicionales solicitados, asi mismo, tampoco demostró la existencia de la inundación en la segunda temporada invernal de 2011, pues las fotos presentadas en su oportunidad no tienen fecha de registro fotográfico, además el decreto por el cual se declaró la urgencia manifiesta no corresponde al lapso de tiempo en el que ocurrió la segunda temporada de lluvias.

 

La UNGRD considera que la Sala Cuarta de Revisión, en la sentencia acusada, desconoce, de manera directa, los efectos intercomunis de la sentencia T-648 de 2013, al ordenar al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar que, una vez verifique la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avale con su firma.

 

De igual manera, manifiesta que en la sentencia T-125 de 2015, la Sala no tiene en cuenta que uno de los fallos de tutela que sirve de fundamento factico y probatorio fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, en sentencia T-744 de 2014. En dicha oportunidad, la Corporación decidió que “si los accionantes de los expedientes T-4.311.252[10] y T-4.400.975 se encuentra dentro de alguna de las circunstancias descritas, ya fueron protegidos por esta Corte (en sentencia T-648 de 2013) y en caso que consideren que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados el mecanismo de defensa sería el desacato”.

 

De conformidad con lo expuesto, solicita a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la sentencia T- 125 de 2015.

 

V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR FEDERICO GARCIA CANO

 

El 31 de julio de 2015, el señor Federico García Cano, Presidente del Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres de Bolívar, en adelante CDGRD, presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T-125 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con base en las siguientes razones:

 

Considera que la Sala Cuarta de Revisión, con la providencia acusada desconoció las reglas fijadas por la Corporación en la sentencia T-648 de 2013, pues elimina el límite temporal que señaló la Corte para solicitar, a través de la acción de tutela, el reconocimiento del subsidio económico que otorgó el gobierno a los damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011, en la Resolución N.°074 de 2011.

 

VI. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. Mediante Oficio N.° A-2030/2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-125 de 2015.

 

En respuesta a lo anterior, el 13 de julio de 2015, el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano remitió a esta Corporación copia de los oficios N.° 338 a 341 de 21 de mayo de 2015, por medio de los cuales, notificó a las partes de la sentencia T-125 de 2015.

 

Advierte que el oficio dirigido al Director de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar “solo fue posible enviarlo el día 09 de julio de 2015, ya que por error involuntario de ésta Secretaría se traspapeló, debido a que en esos días hubo cambio de Secretario; y hasta el día de ayer, 9 de julio fue posible su envío por la empresa de correo Servientrega”.

 

2. Mediante Auto de 15 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador solicitó a la empresa SERVIENTREGA S.A. enviar a la corporación la constancia del recibido por parte del señor Erick Piña Feliz, Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar, de los telegramas N.° 339 y 341 de 21 de mayo 2015, respectivamente, librados por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano.

 

El 29 de julio de 2015, la empresa SERVIENTREGA S.A. informó al Magistrado sustanciador que “el envío amparado con la guía identificada con el No. 925337075 cuyo remitente se identificó como el ‘JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ZAMBRANO’ y señaló como destinatario al señor ERIC NIJISKY PIÑA-DIRECTOR UNGRD, fue devuelto a su remitente el día 21 de julio de 2015, atendiendo a que la dirección indicada por éste fue reportada como incorrecta.

 

El envío fue recibido en la dirección del remitente por quien señaló identificarse como HERNANDO RAFAEL BARRIOS ARRIETA de cédula de ciudadanía No. 73’435.828, como puede constatarse en la copia de la prueba de entrega que nos permitimos adjuntar a la presente. Adicionalmente, manifestamos que el contenido del envío se declaró por el remitente simplemente como “Documentos”, situación por la cual no nos es posible señalar que el contenido del envío haya correspondido a los telegramas N.° 339 y 441 de 21 de mayo de 2015, a los que se alude en su oficio y en el correspondiente Auto”.

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de los incidentes de nulidad que promuevan los ciudadanos contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corporación.

 

Por tal razón, en esta oportunidad, le corresponde entrar a resolver las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia T-125 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2. Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Requisitos formales y materiales de procedencia

 

Esta corporación reiteradamente ha admitido que es posible promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del control abstracto, siempre y cuando se demuestre que en cualquiera de dichas actuaciones se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación del derecho fundamental del debido proceso[11].

 

En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento de la dignidad humana y de la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del ámbito de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación especialísima, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

 

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, (i) respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. Art. 49) y, en segundo término, (ii) frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela. [12]

 

En ese orden de ideas, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo, la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos[13].

 

Bajo ese criterio, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaratoria. Acorde con ello, quien solicite la nulidad de una decisión proferida por esta corporación debe, en primer lugar, acreditar, de manera concurrente, los siguientes requisitos formales:

 

“a) Quien acuda en incidente de nulidad, debe contar con legitimación por activa para ello. Es decir, debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o en su caso, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en el fallo de revisión.

 

b) El incidente de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

 

c) Quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito, no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad del incidentante[14][15].

 

Además de los anteriores requisitos, para que proceda el incidente de nulidad también deben presentarse cualquiera de las siguientes situaciones o presupuestos materiales:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[16].    

 

Así las cosas, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación solo está llamada a prosperar, cuando quien la propone logra acreditar el cumplimiento, tanto de los requisitos formales como materiales de procedencia previamente expuestos.

 

3. Análisis del caso concreto

 

Procede la Corte a verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-125 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación.

 

3.1. Requisitos formales

 

 Oportunidad

 

Al respecto se advierte que la sentencia T-125 fue proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) y comunicada al Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano Bolivar, mediante Oficio N. ° STA-564 y 565, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).

 

En cuanto hace a la oportunidad de la solicitud de nulidad presentada por el señor Erick Piña Feliz, Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar en contra de la Sentencia T-125 de 2015, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano libró los oficios para notificar a la parte demanda dentro del proceso, el 9 de julio de 2015, sin embargo, según la certificación de la empresa Servientrega S.A., dicho documento “fue devuelto a su remitente, el día 21 de julio de 2015, atendiendo a que la dirección indicada por éste fue reportada como incorrecta”. No obstante lo anterior, el día 31 de julio de 2015, fue radicado, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el escrito mediante el cual se instauró el respectivo incidente, de lo cual se deduce que la sentencia T-125 de 2015 fue notificada por conducta concluyente y en consecuencia ha de concluirse que la nulidad fue pedida oportunamente.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la “notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo[17]. El Código General del Proceso en el artículo 301 establece que “la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

 

Ahora bien, respecto de la solicitud de nulidad presentada por Carlos Iván Márquez Pérez, Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, como tercero afectado, contra la sentencia T-125 de 2015, encuentra la Sala que es oportuna, toda vez que la Corte Constitucional, mediante Auto 054 de 2006[18], consideró que el término de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia que tienen las partes para presentar la solicitud de nulidad no se aplica para el caso de terceros que alegan su falta de vinculación al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden interponer la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide.

 

Legitimación

 

El incidente de nulidad debe ser presentado por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por la parte demandada, el Presidente del Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres de Bolívar y por un tercero que aduce resultó afectado con la Sentencia T-125 de 2015, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Deber de Argumentación

 

En razón de la naturaleza extraordinaria de la figura y del carácter de las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se ha exigido que quien pretenda la nulidad de una sentencia de este Tribunal debe cumplir con una carga argumentativa seria y coherente, señalando, de manera clara y expresa, la circunstancia desconocedora del derecho al debido proceso del reclamante.

 

Al respecto, la Sala considera que, con claridad, los peticionarios explicaron las razones por las cuales solicitan que la sentencia T-125 de 2015 debe ser declarada nula.

 

Como puede verse, en los incidentes objeto de estudio, los interesados formularon dos cargos en contra de la sentencia T- 125 de 2015: el primero es la indebida integración del contradictorio, en el trámite de revisión de los expedientes T-4.579.598 y T-4-579.599, al no vincular a un tercero interesado, en este caso, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y, el segundo, el desconocimiento del precedente fijado por la Corporación en sentencias T-648 de 2013 y T-744 de 2014.

 

3.2. Presupuestos materiales

 

La Corte, como se expuso en el numeral 2 de las consideraciones, ha identificado los casos en que la vulneración al debido proceso por parte de la Sala de Revisión se puede considerar como ostensible, probada, significativa y trascendental. Una de estas situaciones sucede cuando la Sala de Revisión profiere órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

Sobre dicha causal, debe anotarse que esta es resultado de la interpretación analógica hecha por la Corte Constitucional de las causales de nulidad estipuladas en el antiguo Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

 

El entonces Código de Procedimiento Civil señalaba en, su artículo 33, numeral 8, la siguiente causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.

 

Asimismo, el actual Código General del Proceso establece, en el numeral 8 de su artículo 133, como causal de nulidad, el hecho de no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

 

En igual sentido, cabe recordar que el Decreto 2067 de 2001, artículo 49, establece que la nulidad de los procesos surtidos ante la Corte Constitucional debe alegarse antes de proferido el fallo, salvo “irregularidades que impliquen violación del debido proceso” que se produzcan en la decisión.

 

Finalmente, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional

 

Al respecto, ha expresado esta Corte:

 

“…la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos”[19].

 

En ese orden de ideas, advierte la Sala, que, en efecto, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no fue vinculada al trámite del proceso objeto de estudio, pues el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano que conoció, en única instancia, del recurso de amparo, mediante auto de 9 de mayo de 2014, admitió la demanda y corrió traslado, únicamente, a la entidad demandada, Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar. Asi mismo, se observa que la Sala Cuarta de la Corte Constitucional durante el proceso de revisión tampoco vinculó a dicha entidad.

 

De conformidad con lo anterior, resulta preciso determinar en qué medida esta falta de vinculación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al proceso de tutela por el cual se expidió la sentencia T-125 de 2015, pudo afectar sus intereses de manera directa y, por ende, constituir una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

Asi las cosas, en la Sentencia T-125 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión decidió confirmar los fallos proferidos el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, dentro de los Expedientes T-4.579.598 y T-4.579.599, que concedieron el amparo solicitado y ordenaron a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar que, una vez verificara la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con su firma.

 

Cabe señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el Decreto 4147 de 2011, creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, dentro del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Dicha unidad tiene por objeto dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el avance continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

 

El 15 de diciembre de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución N° 074, “por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”, en la que se consideró:

 

“Que debido a los graves efectos ocasionados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas familias en el territorio nacional, lo que hace necesario disponer de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, para prestarles apoyo económico, entregado exclusivamente a estas familias directamente damnificadas como alivio monetario para ser destinado al restablecimiento de condiciones de bienestar de las familias damnificadas directas y/o de habitabilidad de la vivienda y de algunos bienes perdidos o averiados; sin que signifique ello que el estado condicionara el gasto que con este apoyo se haga. 

 

Así las cosas, la UNGRD, en la mencionada resolución, ordenó pagar, máximo, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada damnificado directo que hubiese sido afectado por los eventos hidrometereológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y que se encuentren en las planillas de apoyo económico diligenciadas por los CLOPAD.

 

En ese orden de ideas, el Fondo Nacional de Calamidades giraría los recursos a través del Banco Agrario, y este, a su vez, entregaría el dinero a las personas que fueron inscritas en las planillas de apoyo económico y que fueron considerados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Banco y la Fiduprevisora, de acuerdo a lo dispuesto por la UNGRD. El pago se haría a las personas que hayan sido reportadas como cabeza de familia en las planillas tramitadas por el CLOPAD.   

 

Para llevar a cabo el trámite descrito, era necesario que los CLOPAD, encabezados por los Alcaldes municipales, diligenciaran las planillas con la información de los damnificados directos y luego las enviaran a la UNGRD, a más tardar, el 30 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 02 de 2012.

 

Los CLOPAD encabezados por el respectivo alcalde eran los responsables de la veracidad de la información suministrada a la UNGRD. 

 

El 16 de diciembre de 2011, el Director General de la UNGRD emitió una circular dirigida a los Gobernadores, Alcaldes y a los coordinadores de los CLOPAD y CREPAD en la que estableció como requisitos para poder acceder al subsidio económico consagrado en la Resolución 074, los siguientes:

 

1. Ser cabeza de hogar durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011

2. Residir en el primer piso del hogar afectado

 

3. Estar inscrito en las planillas de apoyo económico las cuales deben tener el aval del CLOPAD y del CREPAD

 

4. Tener la cédula de ciudadanía con el holograma

 

5. El jefe de hogar deberá estar registrado una sola vez en las planillas

 

A su vez, dicha circular señaló el procedimiento que las autoridades locales debían realizar para obtener la entrega de la asistencia económica:

 

1. Los CLOPAD deberán evaluar y analizar el nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción.

 

2. Deberán ingresar a la página web reunidos.dgr.gov.co  e imprimir la planilla de entrega de apoyo económico de septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 y diligenciarla físicamente y elaborar el acta del CLOPAD que la avala.

 

3. Digitalizar la misma información a través de la página web mencionada.

 

4. Los CLOPAD harán entrega de las planillas con las firmas del alcalde, el coordinador del CLOPAD y el personero municipal al CREPAD.

 

5. El CREPAD debe revisar y firmar las planillas y enviarlas a la UNGRD.

 

6. La UNGRD una vez verifique los documentos allegados por el CREPAD, enviará a la Fiduprevisora los registros que cumplan con todos los requisitos y la solicitud de desembolso.

 

7. La Fiduprevisora transferirá los recursos al Banco Agrario junto con el listado de beneficiarios.

 

8. Los CLOPAD y los CREPAD deberán hacerle seguimiento al procedimiento de entrega. A su vez, los CLOPAD deberán realizar un plan de contingencia en el que se contemple todos los riesgos que se puedan presentar en el proceso de pago.” (Subraya fuera del texto original).

 

De conformidad con lo anterior, la Sala Plena observa que con la expedición de la sentencia T-125 de 2015 no se vulneró el derecho al debido proceso de la Unidad Nacional para la Gestión del Riego de Desastres, toda vez que en la parte resolutiva de dicha providencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación no profirió ninguna orden en contra de la UNGRD, pues solo confirmó lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano que ordenó a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar que, una vez verificara la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con su firma.

 

Cabe señalar que la verificación por parte de la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar de la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes no implica, en sí mismo, que se ordene el reconocimiento y pago de la asistencia económica humanitaria reconocida en la Resolución N. °074 de 2011, pues lo que se protege con la sentencia acusada es el derecho al debido proceso de los accionantes, a quienes se les impone la carga de soportar la falta de diligencia del Alcalde del municipio de Zambrano en el reporte de los damnificados de la segunda temporada invernal del 2011.

 

Ahora bien, si la información allegada resulta ser veras y cumple con los requisitos exigidos por la mencionada normatividad, el CREPAD debió avalarla, no obstante, esto tampoco implica per se el reconocimiento y pago del subsidio, pues la UNGRD, de conformidad con el numeral 6 de la mencionada circular debe, nuevamente, verificar los documentos allegados por el CREPAD antes de enviarlos a la Fiduprevisora.

 

Sin embargo, si la UNGRD considera que con la sentencia T-125 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación, de forma implícita, profirió órdenes contra la entidad que vulneran su derecho al debido proceso, debe entenderse que estas se produjeron en el marco de las competencias que el Decreto 4147 de 2011[20] le señala como instancia administrativa encargada de “dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres SNPADy no como consecuencia de una acusación en su contra por la vulneración de un derecho fundamental.

 

Por otro lado, los peticionarios buscan demostrar que la Sala Cuarta de Revisión al proferir la Sentencia T-125 de 2015 modificó la posición jurisprudencial que fijó la Sala Segunda de Revisión de la Corporación en las sentencias T-648 de 2013 y T-744 de 2014 respecto de la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago del auxilio económico consagrado en la Resolución N. °074 de 2011.

 

Como se explicó anteriormente, uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional, fenómeno que en varias ocasiones se ha denominado o enfocado también como “desconocimiento de la jurisprudencia”. El fundamento jurídico de esta causal halla su cimiente en la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Esta regla pone de presente que las Salas de Revisión no pueden arrogarse la facultad de variar la jurisprudencia, y que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales variaciones pueden ser anulados por la Sala Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas[21]

 

Ahora bien, el hecho de que el órgano competente para cambiar la jurisprudencia en materia de tutela sea la Sala Plena no quiere decir que solo ésta tenga la atribución para fijar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues como lo señaló esta Corporación, en Auto 132 de 2015[22]las Salas de Revisión fueron creadas para este propósito, y sus sentencias tienen el mismo valor jurisprudencial que las de Sala Plena. En esa medida, los precedentes constitucionales los configuran tanto las sentencias de las salas de revisión como las de unificación dictadas por la Sala”. Así pues, la causal de nulidad por desconocimiento del precedente judicial se configura independientemente de que las sentencias que constituyen dicho precedente judicial hayan sido proferidas por la mayoría de las Salas de Revisión de la Corporación, en pronunciamientos uniformes y reiterados, o por parte de la Sala Plena.

 

La Corte Constitucional ha señalado que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”[23].

 

Así mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida de distintas maneras: “(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión”[24]. También ha señalado que de esta tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definición vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las diferentes Salas de Revisión, en tanto la tercera posibilidad desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional[25]

 

Por consiguiente, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Sala Plena o por la mayoría de las Salas de Revisión de esta Corporación, ya que la misma constituye un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquiere fuerza vinculante debido a elementales consideraciones de seguridad jurídica y de respecto al principio de igualdad y a las libertades individuales. Así, surge entonces el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos análogos por cuanto ya existe un criterio jurisprudencial marcado por el Pleno de esta Corte.

 

Esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena y por la mayoría de las Salas de Revisión.. Dichos precedentes deben ser vinculantes al caso porque deben hallar similitud con la situación fáctica que plantea, el problema jurídico trazado y los argumentos de peso que sirvieron de base para resolver tal problema, es decir, la ratio decidendi del mismo.

 

Significa lo anterior que la causal de nulidad por desconocimiento o cambio de la jurisprudencia solo prospera cuando existe una evidente contradicción entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y las de aquellas que operan como precedente vinculante proferido por la Sala Plena o por la mayoría de las Salas de Revisión. Por consiguiente, no puede predicarse un cambio de jurisprudencia cuando la contradicción se plantea entre argumentos que constituyeron simples obiter dicta en los extremos anotados.

 

Pues bien, como se reiteró, para la configuración de esta causal es necesario que la variación jurisprudencial o el desconocimiento del precedente corresponda a una sentencia proferida por la Sala Plena o a varias sentencias uniformes emitidas por la mayoría de las Salas de Revisión de este Tribunal. En esta medida, basta con evidenciar que las sentencias a las cuales se refieren los peticionarios para sustentar el cambio jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago del auxilio económico consagrado en la Resolución N. °074 de 2011, fueron, únicamente, proferidas por la Sala Segunda de Revisión y no por el Pleno de la Corporación ni por la mayoría de las Salas de Revisión, situación que, de entrada, advierte la Sala, impone la denegatoria de la nulidad examinada.

 

Así mismo, advierte la Sala que no existe similitud entre la situación fáctica y el problema jurídico planteado en las sentencias T- 648 de 2013, T-744 de 2014 y el desarrollado en la providencia acusada, pues en las dos primeras, los accionantes solicitaban el pago, por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, del subsidio reconocido a los damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, mientras que en la segunda, los demandantes piden el aval del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar sobre las planillas de apoyo económico presentadas por el municipio de Zambrano, que los reconocen como damnificados de dicho evento hidrometeorológico, para poder continuar con el trámite establecido en la Resolución N.°074 de 2011 y así, en algún momento, cobrar el mencionado subsidio. En ese orden de ideas, se observa que la Sala Cuarta de Revisión no tenía por qué sujetarse a lo resuelto por la Sala Segunda de la Corporación, en las mencionadas providencias, toda vez que la ratio decidendi allí planteada no coincide con el problema jurídico desarrollado en la sentencia T-125 de 2015.

 

Asi las cosas, la solicitud no está llamada a prosperar porque las providencias señaladas por los señores Carlos Iván Márquez Pérez y Federico García Cano, que, a su juicio, habrían generado un cambio jurisprudencial, no constituyen un parámetro jurisprudencial que dé lugar a la configuración de la causal de nulidad alegada.

 

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimará los cargos de nulidad contra la sentencia T-125 de 2015 de la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, pues no se invoca causal alguna que justifique invalidar dicha providencia.

 

V. DECISION      

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-125 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] 56 accionantes en el expediente T-4.579.598 y 14 en el expediente T-4.579.599.

[2] Comité Regional Para La Prevención y Atención de Emergencias y Desastres. (Departamento).

[3] T-679 de 2007

[4] Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre otras.

[5] Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres. (Alcaldía)

[6] T-648 de 2013.

[7] Ver, por ejemplo, sentencias T-431 de 1994, T-575 de 1994, T-115 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-308 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 

[8] En esta sentencia, la Corte Constitucional reitera la jurisprudencia sentada, entre otras, en la sentencia T-1075 de 2007.

[9] Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres.

[10] Fallos de tutela objeto revisión: T-4.311.252 Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, del día 19 de noviembre de 2013

 

Accionantes: T-4.311.252 Oscar David Ochoa González actuando como apoderado de los ciudadanos Cecilia del Carmen Mercado Pertuz y otros.

 

Accionados: T-4.311.252 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y la Alcaldía Municipal de Zambrano – Bolívar.

 

[11] Auto 082 de 2000, Auto 318 de 2010, Auto 627 de 2012 y 168 de 2013.

[12] Autos 082 de 2006, 196 de 2006, 185 de 2008 y 270 de 2009, entre otros.

[13] Autos 018 de 2011 y 115 de 2013.

[14] Autos 03A de 2002, 105 de 2008, 195 de 2009, 083 de 2012 y 168 de 2013.

[15] Autos 018 de 2011, 108 de 2012 y 016 de 2013.

[16] Autos 162 de 2003, 082 de 2006, 018 de 2011, 023 de 2012, 050 de 2012 y 016 de 2013.

[17] Auto 074 de 2011 y 197 de 2011.

[18] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[19]  Auto No. 115 A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”

[21] Sobre este último punto, se puede consultar el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[22] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio González Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 

[24] Autos 164 y 268 de 2011 (ambos de MP María Victoria Calle Correa). Así mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[25] Auto 164 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).