A409-15


Auto 409/15

 

FALLO DE TUTELA-Corrección de errores cometidos por omisión, cambio o alteración de palabras siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella



Referencia: Corrección de la Sentencia T-527 de 2015, expediente T-4891329, T-4891330 (acumulados)

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., 14 de septiembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere este Auto previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, que indica lo siguiente[1]:

 

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

 

2. De oficio la Sala advirtió que existió un error de trascripción en la sentencia T-527 de 2015, que si bien no altera el fondo de la decisión adoptada en la misma, en todo caso debe ser corregido para evitar equívocos.

 

3. Tal error consistió en transcribir, en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, que el 6 de marzo de 2015, el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogotá D.C. profirió la sentencia por medio de la cual se negó el amparo solicitado por Blanca Laudice Córdoba Moreno, pese a que la fecha correcta es el 9 de marzo de 2015 (expediente T-4891329). Asimismo, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, se sostuvo que el 9 de marzo de 2015, el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogotá D.C. profirió la sentencia por medio de la cual se negó el amparo solicitado por Luis Miguel Medina Castillo, a pesar que la fecha correcta de ese fallo es el 6 de marzo de 2015 (expediente T-4891330).

 

4. Al advertir que el error previamente identificado puede dar lugar a una eventual dilación en el acatamiento del fallo, esta Corporación procederá a corregirlo de oficio, acorde a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-527 de 2015, en donde dice:

 

PRIMERO: En el expediente T-4891329, REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela presentada por Blanca Laudice Córdoba Moreno contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por la violación de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.”

 

Corregirse por:

 

PRIMERO: En el expediente T-4891329, REVOCAR la sentencia del 9 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela presentada por Blanca Laudice Córdoba Moreno contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por la violación de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.”

 

Segundo.- CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-527 de 2015, en donde dice:

 

CUARTO.- En el expediente T-4891330, REVOCAR la sentencia del 9 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela presentada por Luis Miguel Medina Castillo por la violación del derecho fundamental de petición.”

 

Corregirse por:

 

CUARTO.- En el expediente T-4891330, REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela presentada por Luis Miguel Medina Castillo por la violación del derecho fundamental de petición.”

 

Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado en los medios oficiales dispuestos para el efecto.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todos los jueces y las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias en varias ocasiones. Por ejemplo, mediante Auto 097 de 2004 corrigió las fechas que indicaban un período de práctica que debía ser reconocido; en Auto 87 de 2004 corrigió en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se había impartido una orden; en Auto 029A de 2009 corrigió en la parte resolutiva la fecha de una sentencia que había sido confirmada. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otros, los autos números 174 de 2005, 067 de 2007, 051 de 2007, 197 de 2007, 01 de 2008, 259 de 2009, 033ª de 2011, 114 de 2014 y 038 de 2015.