A410-15


Auto 410/15

(Bogotá, D.C., Septiembre 16)

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez   

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EXPROPIACION JUDICIAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-823/13 por pretender reabrir debate jurídico

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-823 de 2013 -Sala 2a de Revisión-.

 

Expedientes: T-3.878.497 y T-3.935.384.

 

Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La Sentencia T-823 de 2013.

 

1.1. A través de la acción de tutela se puso en consideración la posible ocurrencia de defectos procedimental y sustantivo, en el marco de dos procesos de expropiación judicial, relativo al nombramiento de los peritos encargados de establecer el avalúo comercial de los inmuebles a expropiar.

 

1.2. La Sala declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar no cumplido el requisito de inmediatez. Lo anterior, tras comprobarse que entre la ocurrencia de las eventuales conductas vulneradoras y la interposición de las dos tutelas, transcurrió un lapso cercano a los 24 y 11 meses, respectivamente.

 

En el expediente T-3.878.497 la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso se materializó el 8 de noviembre de 2010, momento en el cual quedó en firme el avalúo que a juicio de la ANI no cumple con los requisitos legales sobre la materia, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de diciembre de 2012.

 

En el expediente T-3.935.384, la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso se materializó el 7 de febrero de 2012, cuando el juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto que acogió como definitivo uno de los dictámenes practicados, y la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2013.

 

1.3. La Sala Segunda de Revisión estableció como ratio decidendi, lo siguiente: la acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de inmediatez y no aducirse razones de relevancia constitucional para justificar el largo transcurso de tiempo para su interposición”

 

2. La solicitud de nulidad.

 

Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó a la Sala Plena de la Corte que declare la nulidad de la Sentencia T-823 de 2013 aduciendo los motivos que se resumen a continuación:

 

2.1. El nulicitante alegó que la decisión de la Sala Segunda de Revisión vulneró de manera flagrante y notoria su derecho fundamental al debido proceso,  ya que desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en relación con el requisito de inmediatez. A su juicio, a través de la Sentencia T-823 de 2013 se configuró un cambio de precedente en tanto este ocurre “cuando se presenta la modificación sustancial de un precedente consolidado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, asimismo, tiene repercusiones directas sobre la decisión”[1].

 

2.2. La entidad peticionaria alegó que la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades ha señalado la inexistencia de un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela. Agregó que no existe un plazo rígido que prescriba la oportunidad de la acción constitucional; por el contrario, deben evaluarse las particularidades de cada caso para señalar la razonabilidad del lapso entre la eventual violación y la interposición de la tutela. Para sustentar lo dicho, la ANI cita diversas sentencias tanto de la Sala Plena como de las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional (ver Infra, II, 3.3).

 

2.3. Reiteró que el tiempo transcurrido entre el momento en que se profirieron los autos que dieron como definitivos los avalúos periciales de los inmuebles objeto de expropiación y la presentación de las acciones de tutela, se encuentra justificado en tanto: (i) la entidad acudió a otros mecanismos ordinarios -ejercicio de acciones disciplinarias y penales-, aunque sin éxito; y (ii) la vulneración de los derechos fundamentales es vigente, actual y ha persistido en el tiempo.

 

2.3.1. Mencionó que la ANI ha iniciado procesos disciplinarios y penales para investigar la presunta responsabilidad de los que -a su juicio- actuaron ilegalmente en el marco de los procesos de expropiación. Señaló que ante la “dilación de estos procesos y dada la inminencia de la concreción del perjuicio por el inicio de los proceso ejecutivos correspondientes en su contra, se acudió al mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela”[2].

 

2.3.2. Por último, alegó que la Sala de Revisión desconoció que la vulneración se sigue presentando en el tiempo toda vez que “el auto que acoge el avalúo del inmueble es tan solo un acto de trámite que se profiere dentro del desarrollo de un proceso judicial que se encuentra en curso y que aún no ha terminado, pues el proceso de expropiación concluye formalmente con la tradición del inmueble y el pago de la indemnización definida judicialmente”[3].

 

2.4. De acuerdo con la entidad solicitante, lo anterior es un hecho objetivo que incluso daría para que no haya necesidad de verificar si la inactividad del accionante estaba o no justificada, pues los efectos de la vulneración son actuales y vigentes.   

 

3. Escrito presentado por Cruz Elena Patiño Grajales, Javier Grajales, Dora Grajales, Alberto Grajales y Nancy Grajales como terceros interesados.

 

3.1. Quienes actuaron en la acción de tutela como terceros interesados por ser parte demandada dentro del proceso de expropiación adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, solicitaron rechazar y declarar improcedente la presente solicitud de nulidad.

 

3.2. Solicitaron verificar la fecha de notificación de la sentencia con el fin de tener claridad frente al cumplimento del requisito de temporalidad que debe estar presente en las solicitudes de nulidad.

 

3.3. Por su parte, afirmaron que la petición de anulación se fundamenta en una “sobre interpretación” o “tergiversación” del precedente que se pretende aplicar. Advirtieron que ninguna de las sentencias referenciadas por la ANI, “contienen la ratio decidendi relativa a que la interposición sin éxito de otros medios de defensa judicial permite accionar en cualquier tiempo”. Adicionaron que interpretar que la eventual vulneración persiste en el tiempo implica desconocer el principio de seguridad jurídica.

 

3.4. Advirtieron que la improcedencia de la acción de tutela, no solo se originó como consecuencia de largo transcurso de tiempo para su presentación, sino por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para sustentar su posición, acudió a las sentencia de tutela de primera y segunda instancia, en relación con las consideraciones de que existe un proceso ejecutivo en curso con el fin de que se cumpla con la orden judicial emitida en el proceso de expropiación. En igual sentido, señalaron que si la ANI considera que el proceso de expropiación no ha terminado se está admitiendo que la acción de tutela resulta improcedente en tanto aún contaría con mecanismos de defensa al interior del mencionado proceso.

 

3.5. Finalmente, afirmaron que a pesar de relacionar investigaciones penales y disciplinarias, no concreta cuáles son los hallazgos encontrados ni los resultados de las mismas. 

 

4. Escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación.

 

4.1. El Ministerio Público coadyuvó a  la solicitud de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura. A juicio de la Procuraduría General, la Sala Segunda de Revisión vulneró el debido proceso de la entidad administrativa por desconocer el precedente jurisprudencial. En este sentido, afirmó que se incurre en dicha causal de anulación cuando las salas de revisión ignoran jurisprudencia en la cual existe una coincidencia en lo esencial en relación con el asunto particular que se está resolviendo. Reiteró que la Sala Plena, mediante la sentencia C-543 de 1992, estableció que la acción de tutela no tiene un término de caducidad determinado por lo que se deben valorar las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

 

4.2. Asimismo, señaló que existen circunstancias de inaplicación del requisito de inmediatez, en especial, cuando la vulneración es continua o permanente en el tiempo. Señaló que dicha regla jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-883 de 2009,  T-5032 de 2011, T-844 de 2011, T-663 de 2012 y SU-407 de 2013.

 

4.3. En relación con el caso particular, el Ministerio Público advirtió que existe justificación para la inacción por parte de la administración, en tanto ha interpuesto todas las acciones legales posibles, incluyendo denuncias penales, las cuales han resultado fallidas.

 

4.4. Por último, mencionó la importancia de la afectación al patrimonio público en caso en que se deban ejecutar las decisiones proferidas en el marco de los procesos de expropiación que fueron objeto de la acción de tutela.

 

5. Escrito presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó a  la solicitud de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura. Además de reiterar los planteamientos de la ANI, consideró que en casos como los planteados en la Sentencia T-823 de 2013 donde se alega la vulneración al debido proceso y donde además se pone en riesgo el patrimonio del Estado, la Corte Constitucional “ha procedido a revisar las acciones de tutela más allá del paso del tiempo”, mencionando las sentencias T-272 de 2014 y T-373 del mismo año (proferidas después del fallo T-823 de 2013).

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[4].

 

1.2. La jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[5].

 

1.3. Así, la  Corte Constitucional es competente para decidir la presente solicitud de nulidad.

 

2. Procedencia del incidente de nulidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1. Este tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela. Esta posibilidad se concreta en casos que implique una ostensible, probada, significativa y trascendental[6] afectación del derecho fundamental al debido proceso[7]. Dicha afectación deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos[8], previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[9].

 

2.2. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posible concurrencia de la sentencia acusada en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[10].

 

2.3. La Corte ha establecido tres requerimientos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa -quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación         -exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-[11].

 

2.3.1. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[12].

 

2.3.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[13].

 

2.3.3. El requisito del deber de argumentación impone que el nulicitante precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

 

2.4. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia SU-447 de 2010, se dejó en claro que:

 

(i) “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[14][15].

 

2.5. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[16]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[17], así:

 

(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[18].

 

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[19].

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[20]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[21].

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[22].

 

(vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[23].

 

Debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión[24]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar[25].

 

3. Examen del cargo de nulidad.

 

3.1. Verificación de los requisitos formales.

 

3.1.1. Temporalidad. De conformidad con las constancias de expedición y envío de los oficios de notificación de la sentencia, se tiene que la presentación de la solicitud de nulidad, el pasado 8 de octubre de 2014, se encuentra dentro del término procesal para tal fin[26].

 

3.1.2. Legitimación en la causa por activa. Dado que la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones, fue quien presentó la demanda de tutela que dio lugar a la Sentencia T-823 de 2013, la entidad se encuentra legitimada para promover el incidente de nulidad de la misma.

 

3.1.3. Deber de argumentación. El escrito de nulidad presenta una argumentación aceptable, en la medida en que cuestiona que la sentencia de la Sala Segunda de Revisión vulneró el debido proceso ya que a su juicio, se desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación en relación con el requisito de inmediatez que se debe presentar en las acciones de tutela.

 

3.2. Causal de nulidad invocada: desconocimiento del precedente constitucional fijado en Sala Plena.

 

3.2.1. Esta causal de nulidad tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 según el cual todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión de Tutela se apropia de dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso. La Corte ha determinado que “el desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Plena, se configura cuando de manera evidente una Sala de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia en especial la Ratio Decidendi adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional”[27].

 

3.2.2. Para la prosperidad de esta causal, se requiere que la línea jurisprudencial o argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”[28] . Ante una situación como la descrita, las salas de revisión incurrirían en un defecto al momento de resolver un caso si llegasen a desconocer las reglas jurisprudenciales que han sido construidas y reiteradas a través de la mencionada jurisprudencia en vigor.

 

3.2.3. Los precedentes, no solo son los emanados de la Sala Plena, lo son también los de las Salas de Revisión en aquellos casos donde la razón de la decisión sea uniforme y reiterada; con una sola divergencia entre Salas, dicha ratio decidendi no podrá ser considerada como precedente.  

 

3.2.4. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que para la configuración de esta causal, se debe desconocer la ratio decidendi de la jurisprudencia en vigor que resolvió un problema jurídico equivalente o con características iguales a la providencia que se pretende anular. En este sentido, el Auto 012 de 2014, expresamente señaló:

 

“(…) con el propósito de determinar si el desconocimiento de la jurisprudencia implica, necesariamente, un cambio de jurisprudencia claramente prohibido por la citada disposición, es necesario precisar el alcance de la expresión “desconocimiento de la jurisprudencia.” Este enunciado ha sido entendido como: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico resuelto en la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión”.

 

De estos tres significados el único que se compagina con el sentido real de la causal que se examina, es el primero, pues el segundo vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de la Corte Constitucional y la tercera posibilidad, excede la competencia de la Sala Plena de la Corporación”.

 

3.2.5. Para establecer si el precedente es realmente vinculante, resulta indispensable (i) identificar con claridad la ratio decidendi y (ii) que dicha regla se encuentre relacionada con el caso a resolver tanto en los fundamentos jurídicos como en los elementos fácticos de mayor relevancia constitucional. La contradicción entre la jurisprudencia constitucional y la sentencia que es cuestionada debe ser evidentemente en relación con la regla de decisión que se tomó como fundamento para resolver el problema jurídico concreto.

 

3.2.6. Es importante aclarar que aunque lo que se juzga es la transgresión del debido proceso por violación del precedente, existe diferencia entre el análisis que hace el juez constitucional al proferir una sentencia de tutela y el estudio realizado por la Sala Plena frente a una nulidad. Es decir, no es objeto de la nulidad decidir sobre la interpretación o discrepancia en la aplicación del precedente al caso en concreto. Tampoco tiene como fin debatir sobre la valoración y el análisis que el juez constitucional le dio al precedente; la interpretación, aplicación, valoración o análisis no implica de ninguna manera un desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de la Corte, sino tan sólo un proceso de concretización de las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional al caso en concreto. Así, aceptar la procedencia de esta causal para debatir la interpretación del juez constitucional respecto de un precedente, sería tanto como reabrir el debate resuelto en la sentencia de tutela.

 

3.3. Examen del cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la regla de inmediatez.

 

3.3.1. La Agencia Nacional de Infraestructura de manera precisa señaló que en la Sentencia T-823 de 2013 se desconocieron las reglas jurisprudenciales en relación con el requisito de inmediatez. De manera particular, identificó algunas sobre las razones que han sido admitidas como válidas para la existencia de un largo intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la tutela y la interposición de la misma. Así entonces, expresamente afirmó que la Sala Segunda de Revisión desconoció la regla según la cual se satisface el requisito de inmediatez cuando: (i) el accionante ha ejercido otras acciones judiciales como muestra de su actuar diligente o (ii) la vulneración al derecho fundamental es permanente en el tiempo.

 

3.3.2. La entidad solicitante citó las Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-158 de 2006, T-222 de 2006, T-584 de 2011, T-150 de 2013, SU-158 de 2013, SU-407 de 2013 y el Auto 251 de 2014, para señalar que las reglas de decisión de dichas providencias fueron abiertamente desconocidas, en tanto en ellas se aceptó la procedencia de la acción de tutela a pesar de haber transcurrido un largo lapso entre el momento de la vulneración y la interposición de la misma.

 

3.3.3. Entonces, lo que se controvierte, es la ratio decidendi de la sentencia T-823 de 2013, en relación con declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez, cuando existe jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha admitido la demanda a pesar, incluso, de que haya transcurrido un largo tiempo.

 

3.4. Desconocimiento de la Sentencia C-543 de 1992?

 

3.4.1. Este fallo analizó la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1992, en el cual se establecía un término de caducidad de 2 meses para las tutelas presentadas en contra de providencias judiciales. En aquella oportunidad, se declaró la inexequibilidad de dicho término por considerarse que excedía el alcance fijado por el Constituyente, quien señaló que la acción de tutela podía interponerse “en todo momento” y “que resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado”.

 

3.4.2. Frente al particular, la Sala Plena considera que la Sala Segunda de Revisión no desconoció la decisión de fondo de la citada providencia en tanto, no estableció, ni insinuó, un término de caducidad fijo para estas acciones constitucionales.

 

3.4.3. De una parte, en la Sentencia T-823 de 2013, se citaron las causales excepcionales para admitir la procedencia de la acción constitucional, a pesar de que no se cumpla con la mencionada exigencia. En relación con el caso concreto, se estableció:

 

“(…) para la Sala, la demandada no demostró estar incursa en una de las justificaciones para interponer de manera tardía la acción de tutela, en el primero de los casos, 24 meses después del momento alegado como causante de la vulneración; en el segundo caso, casi un año después de la expedición de la providencia que dejó en firme el avalúo. Esto por cuanto: (i) no alegó la existencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, o de incapacidad, o de imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable; (ii) no se trata de un accionante en situación de debilidad manifiesta, de hecho, tratándose de una entidad del Estado, es evidente que cuenta con todos los mecanismos y medios adecuados para su defensa”.

 

3.4.4. De otra parte, la Sala expresamente analizó si la vulneración alegada por la ANI era continua y permanente en el tiempo. Se expuso que la supuesta vulneración al debido proceso se configuró en el momento en el que las diferentes providencias judiciales, a través de las cuales se acogió como definitivo uno de los avalúos practicados en el marco de los procesos de expropiación, adquirieron firmeza. Esta argumentación fue resuelta por la Sala de Revisión de la siguiente manera:

 

“Para los casos bajo estudio, resulta indispensable establecer cuándo adquirieron firmeza los diferentes avalúos, toda vez que a juicio de la Sala fue en este momento en el cual la eventual conducta vulneradora del debido proceso se materializó. Lo anterior debido a que para entonces la decisión frente al valor de los inmuebles y la indemnización a favor de los propietarios resultaba definitiva.

 

Dentro del expediente T-3.878.497, se encuentra que el 10 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento expidió la providencia en la cual acogió como definitivo el cuarto de los dictámenes practicados durante el proceso. Contra esta decisión, el INCO presentó recurso de reposición que fue resuelto negativamente, mediante auto del 2 de noviembre de 2010. De esta manera, la Sala Segunda de Revisión considera que el avalúo quedó en firme con la notificación de ésta última providencia, es decir el día 8 de noviembre de 2010.

 

Por su parte, en el expediente T-3.935.384 se tiene que el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga profirió la providencia que acogió como definitivo el dictamen pericial con el cual se estableció una suma total de $4.109146.132. Esta decisión fue recurrida por la entidad pública, sin embargo, el juez de conocimiento no revocó su determinación, con lo cual quedó en firme el avalúo el 7 de febrero de 2012.”

 

3.4.5. El artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el cual es referenciado por la ANI para argumentar que el proceso de expropiación no ha culminado, señala que una vez “en firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación” se entregarán los bienes expropiados y se registrará el acta de entrega. Si bien es factible que tanto la entrega del bien como el registro del acta aún no se hayan adelantado, esta situación sólo es posible, como expresa y claramente lo establece la norma citada, cuando el demandante haya realizado la consignación del valor de la cosa expropiada. Así entonces, si no se han llevado a cabo las últimas etapas del proceso de expropiación, esta circunstancia se ha originado como consecuencia del no cumplimiento de la decisión judicial.

 

3.4.6. De otro lado y en cuanto a las investigaciones disciplinarias y penales contra las personas que, a juicio de la ANI, actuaron ilegalmente dentro de los procesos de expropiación, este hecho también fue considerado por la Sala de Revisión. La Corte no cuenta con ningún elemento probatorio que señale la existencia de actos ilegales ya que estos -como lo establece la propia Agencia- continúan siendo investigados por las autoridades competentes. No entra la Corte a juzgar una situación que deberá ser definida tanto por los jueces penales como por las entidades encargadas del control disciplinario.

 

2.4.7. Es importante resaltar que las empresas públicas tienen el deber de obrar diligentemente en su defensa, no son sujetos de especial protección.

 

3.5. Desconocimiento de la Sentencia SU-961 de 1999?

 

3.5.1. En esa oportunidad se analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de cargos públicos, debido a que la Corte Suprema de Justicia nombró como magistrados de las Salas Civiles de Familia de Bogotá e Ibagué a personas distintas de los accionantes, quienes habían ocupados los primeros lugares dentro de una lista de elegibles para las mencionadas vacantes. Si bien en esta providencia se reiteró que las acciones de tutela no cuentan con un término de caducidad, la Corte encontró que en el caso particular no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que las tutelas habían sido presentadas 2 años 9 meses y 2 años 11 meses, después del momento de la elección de los cargos.  La Sala Plena, expresó:

 

“Encuentra la Corte que en este caso no hay razonabilidad ni correspondencia alguna entre los fines que se persiguen -obtener el nombramiento- y el medio utilizado -la acción de tutela ejercida casi tres años después de la aludida vulneración-. 

 

Esta prolongada inactividad de los accionantes para acudir a la jurisdicción, permite suponer desinterés de su parte por recibir una protección eficaz y oportuna de sus derechos.  Esta circunstancia es aún más diciente si se tiene en cuenta que los accionantes son abogados con amplia trayectoria profesional, que aspiraban al cargo de magistrados de Tribunales Superiores del Distrito y que además estaban actuando a través de apoderados.  Por ello, y por cuanto en el expediente no aparece excusa válida sobre la demora en interponer la acción de tutela, debe concluirse que no está justificada”.

 

3.5.2. La ratio decidendi de la citada providencia señala que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, si no existe una justificación constitucionalmente válida para la inactividad del accionante. La Sala Plena de esta Corporación encontró que un término, para el caso concreto, mayor a 2 años desde la ocurrencia de la vulneración, resulta irrazonable y por lo tanto, la acción constitucional debía ser declarada improcedente. Contrario a lo pretendido por la entidad accionante, se evidencia que la jurisprudencia en cita señala una regla jurisprudencial equivalente a aquella expuesta en la Sentencia T-823 de 2013, razón por lo cual resulta incomprensible señalar un eventual desconocimiento o cambio del precedente.

 

3.6. Desconocimiento de la Sentencia SU-158 2013?

 

3.6.1. En esta providencia se admitió la procedencia de la tutela a pesar de que había transcurrido un tiempo cercano a los 13 meses para la presentación de la acción. En esta oportunidad, la Corte analizó la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social por la negativa de la Corte Suprema de Justicia de reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la entonces accionante, quien se encontraba en una situación de debilidad debido a su condición económica. Expresó:

 

“(…) en este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir, continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora Patricia Elena Nanclares (y su padre) han estado sin pensión durante todo este tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado. Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del hecho de que la tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en la familia nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo permitía. La afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo actual sino que tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente”[29]. (Negrillas agregadas).

 

3.6.2. La situación particular de la accionante resultó definitiva para el establecimiento de la ratio decidendi, en tanto la vulneración al mínimo vital y  la seguridad social era actual y vigente. Así entonces, se encuentran dicho diferencias constitucionalmente significativas en relación con la sentencia objeto de solicitud de anulación, en tanto la entidad accionante no cuenta con ninguna de las características especiales de debilidad que fueron esbozadas en la SU-158 de 2013.

 

3.7. Desconocimiento de la Sentencia SU-407 de 2013?

 

3.7.1. Se presentaron hechos similares a los señalados en el anterior precedente toda vez que también analizó la vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social por la negativa de la Corte Suprema de Justicia de reconocer una pensión de sobreviviente a favor de la accionante quien era madre cabeza de familia. En sentido similar al señalado, la Corte encontró procedente la acción de tutela a pesar de que había sido interpuesta dos años después de proferida la sentencia del Alto Tribunal.

 

“(…) la Sala considera que la tutela es procedente para cuestionar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto la supuesta violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria permanece; es decir, continúa y es actual, ya que priva a la señora Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar una subsistencia digna, situación que tiende a agravarse, pues la peticionaria es sujeto de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia. Particularmente, tratándose de pensiones de jubilación como en este caso, respecto de las cuales se ha considerado que hacen parte de los derechos que pueden reclamarse en cualquier momento, por su carácter vitalicio, y que en sí mismo, como se sabe, tiene la connotación de imprescriptible. En consecuencia, dado que la afectación que alega la peticionaria a sus derechos fundamentales le ocasiona un perjuicio actual y concreto, esta Sala estima que no es válido considerar que en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que pasará a decidir de fondo”. (Negrillas agregadas).

 

3.7.2. Resulta claro que la sentencia referenciada estableció como ratio decidendi que, a pesar de existir un largo transcurso de tiempo entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que eventualmente se vulneraron los derechos fundamentales, ésta es procedente si la amenaza o vulneración es vigente, actual y continúa en el tiempo. Sin embargo, -al igual que en el caso de la SU-158 de 2013- este precedente además de analizar la vulneración al debido proceso, estudió la afectación al mínimo vital y seguridad social que sumado a que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional, requería de la flexibilización del requisito de inmediatez.

 

3.8. Desconocimiento del Auto 251 de 2012?

 

3.8.1. La Agencia Nacional hace alusión a la decisión establecida a través del Auto 251 de 2014. En dicha providencia se declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-651 de 2012, ya que no se tuvo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad del actor y la sanción disciplinaria de la que había sido objeto el inspector de trabajo que autorizó el despido laboral del entonces accionante.

 

3.8.2. Al igual que como se estableció para las sentencias de unificación que fueron estudiadas con anterioridad, dicho caso presenta dos hechos de absoluta relevancia que difieren diametralmente del presente. Primero, la ANI no resulta ser un sujeto de especial protección constitucional, como sí se daba en el citado caso debido a las diferentes enfermedades que aquejaban al accionante. Segundo, al momento de proferir la sentencia, efectivamente existía una sanción disciplinaria proferida por el Ministerio de la Protección Social en contra del Inspector de Trabajo que avaló el acta de conciliación entre el entonces accionante y su empleador. Ninguno de estos hechos de  relevancia constitucional, se presentan en el caso particular.

 

3.8.3. Como se señaló en la sentencia objeto de nulidad, en caso de comprobarse la ocurrencia de hechos ilícitos en torno a las actuaciones en los procesos de expropiación, la administración cuenta con el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 354 y siguientes del Código General del Proceso.

 

3.9. Desconocimiento de sentencias proferidas por Salas de Revisión?

 

La nulicitante mencionó unas sentencias de tutela T-282 de 2005, T-158 de 2006, T-222 de 2006, T-584 de 2011 y T-150 de 2013, para argumentar que las reglas de decisión de dichas providencias fueron desconocidas, en tanto en ellas se aceptó la procedencia de la acción de tutela a pesar de haber transcurrido un largo lapso de tiempo entre el momento de la vulneración y la interposición de la misma. 

 

3.9.1. Como ya se mencionó, la causal de nulidad por desconocimiento del precedente hace alusión a sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación; las sentencias de Sala de Revisión, no son parámetro para efectos de hacer un juicio de desconocimiento de precedente.

 

3.9.2. Adicionalmente estos fallos tampoco plantean una ratio decidendi que apoye la solicitud de nulidad, pues en la sentencia T-823 de 2013, al igual que en los fallos relacionados anteriormente, se analizaron las causales excepcionales para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, concluyendo que el caso concreto no se enmarcó en alguna de dichas justificaciones.

 

3.9.3. En la Sentencia T-282 de 2005, la Sala consideró que pese a que las actuaciones atacadas fueron proferidas más de un año antes de interpuesta la tutela, el proceso ejecutivo dentro del cual se emitieron seguía en curso y desde entonces la parte demandada había intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito. En las sentencias T-158 de 2006 y T-222 de 2006, en las que se solicitaba una reliquidación pensional y la nulidad de un acto de desvinculación, respectivamente, la Corte consideró que en la demanda no se justificó la presentación tardía de la tutela. En las Sentencias T-584 de 2011 y T-150 de 2013, la Corte encontró procedente las demandas, pues pese a que los actos atacados se profirieron años antes de la presentación de la demanda, la Sala consideró que la vulneración era continua y actual por tratarse de una pensión de sobrevivientes y una de invalidez, respectivamente, y por las condiciones especiales de la accionante.

 

3.10.    Desconocimiento de las Sentencias T-360 y T-638 de 2011.

 

3.10.1. En la identificación del precedente aplicable para el caso bajo estudio, resultan de especial relevancia las sentencias T-360 y T-638 de 2011. Dichas providencias, en principio, presentan elementos fácticos comunes y esenciales en relación con el caso resuelto por la Sala Segunda de Revisión. Se tiene que el precedente señalado trata de acciones de tutela presentadas (i) contra providencias judiciales (ii) proferidas en el marco de procesos de expropiación, (iii) por la configuración de un defecto fáctico y sustantivo al no aplicar correctamente la regulación sobre el nombramiento de peritos, y (iv) en los cuales estaban comprometidos importantes sumas del erario. No obstante que la carga de señalar el precedente vulnerado corresponde al solicitante y no procede una revisión oficiosa de nulidad, resulta ilustrativo para la decisión su examen.

 

3.10.1.2. A través de la sentencia T-360 de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, alegando un defecto fáctico por no valorar las pruebas referentes al avalúo de la indemnización y al proferir una providencia sin motivación clara. Adicionó que se hacía necesaria la práctica de nuevo avalúo de la indemnización efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. En este caso, fueron evaluados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, encontrando que se encontraban cumplidos cada uno de ellos. 

 

3.10.1.3. Específicamente, en lo relacionado con el requisito de inmediatez la Sala Novena de Revisión hizo el siguiente análisis:

 

9.4.3. Inmediatez: La providencia judicial controvertida es de fecha del 20 de agosto de 2009. El recurso de reposición, que controvirtió la providencia fue resuelto el 27 de julio de 2010. La acción de tutela fue impetrada el 11 de agosto de 2010; por lo cual se entiende que la acción de tutela fue interpuesta en un tiempo inferior a un mes desde el pronunciamiento judicial que denegó la reposición, el cual es un tiempo más que razonable para la solicitud de amparo.

 

3.10.1.4. Sin que sea del caso analizar el requisito de subsidiariedad, dado que en la Sentencia T-823 de 2013 no se consideró este requisito, y solo en gracia de discusión, la Sentencia T-360 de 2011 encontró cumplido el requisito de subsidiariedad porque era:indiferente la objeción del error grave al peritaje y si esta se efectuó o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneración de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspondía al Juez motivar su decisión. Así, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnización sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso.”

 

3.10.1.4. De lo anterior se puede concluir que, en ese caso, no se generó un debate respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, para la Sala Segunda en la Sentencia T-360 de 2011, fue evidente la diligencia de la accionante al presentar rápidamente la demanda de tutela, contrario a lo sucedido en la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura. Por lo anterior, este fallo no se configura como precedente para flexibilizar el requisito de inmediatez.

 

3.10.2. Por su parte, en la sentencia T-638 de 2011 la Corte analizó un caso presentado por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por la configuración de un defecto sustantivo y procedimental por cuanto el juzgado accionado nombró a un perito de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con la Ley 794 de 2003, existiendo una norma especial aplicable al caso, que establece, para los asuntos de expropiaciones de bienes destinados a obras públicas de generación de acueductos, la designación de un perito de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

3.10.2.1. Igual que en el caso anterior, la Sala Segunda de Revisión evaluó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Respecto del requisito de inmediatez la Sala consideró:

 

El tercer presupuesto general atañe al cumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual hace referencia a que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración. Al respecto, la Sala observa que el auto mediante el cual el juzgado accionado determinó la indemnización definitiva del inmueble objeto de la expropiación en la suma de $1.290’256.438,05, data del 25 de noviembre de 2010, y la empresa actora interpuso la acción de tutela el 16 de diciembre de 2010. Significa lo anterior que la accionante radicó el escrito tutelar a los veinte días siguientes de haber quedado en firme la providencia que ataca en sede constitucional. El término de 20 días es razonable y proporcional, por ende, satisface a cabalidad con el requisito de la inmediatez. 

 

3.10.2.2. Para la Sala Plena, esta sentencia tampoco podría ser considerada como procedente para resolver el caso planteado en la Sentencia T-823 de 2013, pues como se dijo anteriormente, la razón de decisión que fundamentó la procedencia de la acción de tutela no versó sobre flexibilizar el requisito de inmediatez, pues no hubo debate al respecto.

 

3.11. Conclusión del examen del cargo.

 

3.11.1. Se concluye que la Sala Segunda de Revisión no desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con que el requisito de inmediatez se entiende cumplido cuando el accionante ha mostrado un actuar diligente o cuando la vulneración es continúa en el tiempo.

 

3.11.2. La Agencia Nacional de Infraestructura, al citar diferente jurisprudencia en la que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, desconoce hechos de especial relevancia constitucional como la existencia de sujetos de especial protección debido a su condición de debilidad manifiesta que hacen que la respuesta a los problemas jurídicos varíe sustancialmente. Además, no es posible dejar de lado que en aquellos casos a los que la entidad hizo referencia, la Corte estudió el derecho a la seguridad social y en especial a la pensión, que como innumerable jurisprudencia lo ha señalado, es de carácter imprescriptible y vitalicio, por lo que su vulneración se extiende de manera continua en el tiempo.

 

3.11.3. Por su parte, ni en la Sentencia T-360 de 2011, ni en la Sentencia T-638 de 2011, se flexibilizó el requisito de inmediatez, pues dichas demandas se presentaron antes de cumplirse un mes desde que quedó en firme el auto atacado, por lo tanto, no son sentencias que puedan ser consideradas como precedentes desconocidos por la Sentencia T-823 de 2013.  

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó la nulidad de la Sentencia T-823 de 2013, alegando el desconocimiento del precedente constitucional en relación con el requisito de inmediatez para la procedencia de las acciones de tutela.

 

2. La sentencia T 823/13. La Sala Plena adelantó un análisis en relación con los temas estudiados en la mencionada providencia, encontrando que la Sala Segunda de Revisión no desconoció el precedente sobre la materia. En la Sentencia T-823 de 2013, se argumentó el por qué en el caso concreto no se cumplía con el requisito de inmediatez, ni se satisfacía con alguna causal de justificación para la inactividad entre el momento que se produjo la vulneración y la interposición de la acción de tutela, reconociendo expresamente las reglas jurisprudenciales aplicables.

 

3. Decisión sobre la nulidad. A juicio de la Sala, la solicitud de nulidad no logra demostrar la vulneración al debido proceso, por haberse desconocido la jurisprudencia de la Sala Plena, sino que en realidad pretende reabrir los debates jurídicos que fueron planteados y resueltos -de acuerdo con la jurisprudencia en vigor- por parte de la Sala Segunda de Revisión.

 

A esa conclusión se llegó luego de verificar que en la Sentencia T-823 de 2013, se argumentó porqué en el caso concreto no se cumplía con el requisito de inmediatez, ni se satisfacía con alguna causal de justificación para la inactividad entre el momento que se produjo la vulneración y la interposición de la acción de tutela, reconociendo expresamente las reglas jurisprudenciales aplicables. La Sala de Revisión no desconoció dicha jurisprudencia, como se pudo constatar en el análisis detenido de todas las sentencias proferidas por la Sala Plena que indicó el solicitante. Al no tratarse de las mismas situaciones fácticas, en modo alguno la Sala Segunda de Revisión desconoció la ratio decidendi de las aludidas sentencias de la Sala Plena.

 

4. Razón de la decisión. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe ser negada, cuando la respectiva Sala de Revisión analiza los problemas jurídicos relacionados con la oportunidad en la interposición de la demanda de tutela, en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE: 

 

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-823 de 2013, presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Conjuez  

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO

Conjuez

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 6 del cuaderno de nulidad.

[2] Folio 12 del cuaderno de nulidad.

[3] Folio 16 del cuaderno de nulidad.

[4] Auto 218 de 2009

[5] Auto 022A de 1998.

[6] Cfr. Auto A-031A/2002.

[7] Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996.

[8] La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999)

[9] Auto 217/06.

[10] Auto A-022/1998.

[11] Auto 188 de 2014.

[12]  Auto 022/13.

[13]  Ver Auto 083/12

[14] Auto 031 A/02.

[15] Auto A-022/2013.

[16]  Auto 031/02.

[17]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[18] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002).

[19] Cfr. Auto 062 de 2000.

[20] Cfr. Auto 091 de 2000.

[21] Cfr. Auto 022 de 1999.

[22] Cfr. Auto 082 de 2000

[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[24] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.

[25] Cfr. Auto A-022/1995.

[26] Folios 38 -41 del expediente de nulidad. 

[27] Auto 096 de 2011. En igual sentido, se pueden consultar los Autos 105 de 2008 y 026 de 2011.

[28] Auto A-013 de 1997, ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de 2006, A-209 de 2009 y A-074 de 2010.

[29] Sentencia SU-158 de 2013.