A410A-15


Auto 410A/15

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES

 

DERECHOS CULTURALES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Marco Normativo Internacional y Constitucional

 

 

 

Referencia: seguimiento de la Sentencia T-2.128.529 Acción de tutela instaurada por Julio Alberto Torres Torres y otros contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., 14 de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- Mediante sentencia T-547 de 2010, esta Sala de revisión impartió entre otras órdenes, la de realizar una consulta previa con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, en orden a establecer la afectación que las obras llevadas a cabo dentro del Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa, pudiese causar en la integridad cultural, social y económica de tales colectividades étnicas.

 

2.- En el seguimiento de la citada sentencia se expidió el auto 189 de 2013, mediante el cual, se dio por agotado el proceso de consulta previa y se aprobó parcialmente la Resolución número 218 de diciembre 21 de 2011 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Como consecuencia del aval parcial, se ordenó la reconsideración del Plan de Gestión Social presentado por la empresa, particularmente, del Proyecto 10 “Conservación y Fortalecimiento de la Cultura Tradicional Indígena” del Plan de Manejo Ambiental que en su momento aprobara el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tal reajuste del proyecto 10 debía incorporar (…) las medidas de reparación cultural definidas con la participación de las comunidades afectadas, entre ellas las que impliquen el respeto por los sitios definidos como sagrados por dichos colectivos. Adicionalmente, se ordenó la inclusión en el plan de manejo ambiental de “ (…) todas las medidas encaminadas a conservar y/o restaurar las zonas de manglar y preservar el ecosistema marino.”

 

3.- Advirtiendo sobre la complejidad del asunto a resolver por la Autoridad Nacional Ambiental, reconociendo que el componente de derechos culturales involucrado en el asunto, excedía la especialidad de la ANLA, se dispuso la configuración de un Comité asesor de la Autoridad Ambiental, integrado por representantes del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH en el cual también tendrían asiento la  Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asunto Étnicos, la Defensoría Delegada para los Indígenas y Minorías Étnicas, la Contraloría General de la República, para lo de su competencia; debiendo invitarse a participar en el mismo, a las Comunidades Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, a través de sus representantes, y a la Empresa Puerto Brisa S.A. (en adelante la Empresa) . Para el cumplimiento de la actuación se fijaron tres (3) meses.

 

4.-Como parte del seguimiento, en el auto se señalaron términos para que la ANLA allegara un cronograma de actividades encaminadas a cumplir lo decretado, documento que fue debidamente remitido a esta Sala.

 

5. Por otra parte, en el mencionado auto 189 de 2013, se instó al Gobierno Nacional “(…) para que a través de las dependencias competentes, inicie, de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, según sea el caso, las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973 y demás normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada línea negra (…)”. Respecto de esta medida se ordenó la remisión de informes que permitieran establecer lo actuado en relación con la misma.  

 

6. Con miras a explicar el proceso de expedición de la Resolución orientada a atender lo ordenado por la Corte, la ANLA remitió un documento en el cual informa que, previo diseño de la ruta metodológica, se realizaron reuniones con el ICANH el 8 y el 10 de julio de 2014. En sesión posterior, llevada a cabo el 11 de julio, se integró representación de la Empresa. Se refirió que en juntas internas de Julio 9 y 23, en la última de las cuales se incorporaron las representaciones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la ANLA continuó la planeación de las acciones. Por lo que hace relación a las plenarias del Comité se surtieron así:

 

(i)                                                                                                                El 16 de julio de 2014, se llevó a cabo, en Valledupar, la primera reunión plenaria del Comité Asesor con la participación de los representantes de las comunidades indígenas se presentó la propuesta de cronograma, se revisó y comentó el contenido y alcance del auto 189, las comunidades expresaron que dada su forma de trabajo requerían de un mes para tomar decisiones. De la copia del acta de reunión se coligen algunas manifestaciones de representantes de las Comunidades respecto de lo insuficiente que puede resultar el plazo de tres meses señalado por la Corte.

 

El informe también anota que el 17 de julio de 2014 los delegados de los pueblos advirtieron que se requería el plazo indicado con miras a coordinar actividades y presentar una posición unificada.

 

Igualmente expresa que el 30 de julio la ANLA analizó con el ICANH, la Procuraduría y la defensoría las medidas de ampliación de Resguardos y trazado del sendero de acceso al sitio de pagamento de las Comunidades. También indica que en la primera semana de agosto se remitió la ICANH documentación allegada por las Comunidades durante lo que fuera el proceso de consulta.

 

(ii)                                                                                                             El 22 de agosto tuvo lugar la segunda plenaria, en la cual se presentó la propuesta de las comunidades. De la copia del acta de la reunión se advierte que se leyó un documento de las colectividades indígenas en el cual manifiestan que sus derechos no fueron garantizados en la consulta previa. Advierten también que su participación en el Comité no implica renunciar a acudir a instancias nacionales o internacionales en busca de la protección de sus derechos. Se cuestiona igualmente la ausencia de la representación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para lo de su cargo.  

 

También se destacan expresiones según las cuales no ha habido posibilidad de acceder a los sitios sagrados en razón de la falta de voluntad de la Empresa. Igualmente se consigna la manifestación de un representante de la Comunidad arhuaca que estima como falta de respeto por parte de la Corte Constitucional el haber delegado “(…) en el ICANH el manejo de los aspectos culturales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta .” .

 

Como asunto de especial discusión se tuvo el término y los costos requeridos para materializar la propuesta presentada por las comunidades, pues, según se aprecia, la duración de su realización era de cuatro (4) meses a partir de la aprobación por el Comité, con lo cual, se excedía el tiempo señalado por la Sala de Revisión en el auto 189. Igualmente, resultaba altamente problemática la financiación de lo planeado por las comunidades, pues, según se observa en la copia de la propuesta, el valor total era de $ 364.128.000 millones de pesos. Respecto de este último aspecto se observa que la empresa rechazó cualquier posibilidad de prórroga y advirtió que estaría dispuesta a financiar alguna gestión mucho menos onerosa y compleja de la planteada por las comunidades.

 

En la misma sesión, según el acta, las comunidades manifestaron que no había posibilidad de reducir la propuesta dado que no se puede participar sin realizar los trabajos internos y ello requería el tiempo y recursos referidos. Se advirtió también que desde la perspectiva de las colectividades, la configuración del Comité resultaba distinta, pues, la participación de los grupos indígenas implicaba procedimientos internos en cada etnia. Se fijó una reunión posterior para revisar si era posible reducir el presupuesto.

 

El informe manifiesta que el 2 de septiembre se llevó a cabo una reunión del Comité asesor, en la cual no se contó con la participación de los órganos de control. En tal junta se consideró la propuesta de ruta metodológica presentada por las comunidades. 

 

(iii)                                                                                                           La tercera reunión tuvo lugar el 5 de septiembre de 2014, en la cual participaron representantes de los órganos de control y se consideraron las dificultades para financiar lo propuesto por las colectividades indígenas concluyéndose la necesidad de continuar el proceso dentro de los términos señalados por la Corte y programándose visita al sitio del proyecto por parte del ICANH; recorrido para el cual se convocaría a los pueblos.

 

Se observa en el informe que en la tercera reunión, los pueblos manifestaron que dados los impactos, no son aceptables medidas de compensación y, las medidas de reparación cultural, son las que se expusieron en el desarrollo de la consulta. También se insistió por los representantes de las colectividades en la solicitud de una prórroga por tres (3) meses más, la cual nuevamente fue rechazada por la Empresa. Por su parte el ICANH señaló que contaba con los elementos socio-culturales para orientar los ajustes y solo requería la mencionada visita al área del proyecto. A su vez la ANLA reiteró su inquietud en relación con los términos y el presupuesto requeridos para dar vía libre a la propuesta de los colectivos de la Sierra Nevada.

 

Se agrega en el informe que posteriormente el ICANH hizo el recorrido de verificación, el cual no contó con la asistencia de los representantes de las comunidades a pesar de la invitación cursada. En los antecedentes de la Resolución 1114 de 2014 se precisa que dicha visita tuvo lugar el 13 de septiembre.

 

También se explica que se planeó adelantar otra sesión plenaria entre el 8 y 19 de septiembre de 2014, pero, los pueblos indígenas advirtieron que, en razón de otros compromisos, no contaban con disponibilidad para tal deliberación.

 

Tras el recorrido del ICANH al área del proyecto, tuvo lugar una reunión con la ANLA y Puerto Brisa el 18 de septiembre y el 23 del mismo mes se proyectó otra plenaria.

 

(iv)                                                                                                           El citado 23 de septiembre se llevó a cabo la reunión cuyos detalles se referirán al reseñar la Resolución 1141 de 2014, pues es en los antecedentes de dicho acto administrativo donde se relacionan.

 

7.- También obra copia de un escrito de julio 23 de 2014 presentado por la Empresa, en el cual, se resaltan diversos aspectos del auto 189, en particular, los que tienen que ver con el procedimiento a seguir, los términos, las competencias y los derechos de la Empresa.

 

8.- El 26 de septiembre de 2014 se expidió por la ANLA la referida Resolución 1141 y en el apartado de los antecedentes se describe lo acontecido en la última sesión plenaria del Comité el 23 de septiembre, precisándose que en ésta se escuchó la propuesta de medidas culturales formulada por el ICANH, entre las cuales, se incluía una fundada en el decreto 4633 de 2011 (Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas) consistente en “ (…) un acto de reconocimiento público por parte de la Empresa sobre el daño causado y la razón que le asiste a los pueblos indígenas en su reclamo (…)”. Esta fue la más discutida y cuestionada por la Empresa, pues, en su sentir, implicaba equiparla a grupos al margen de la Ley. La reunión concluyó con el compromiso del ICANH de ajustar el documento considerando las observaciones hechas.

 

En la resolución se describe el concepto de septiembre 22 de 2014 emanado del ICANH. Para tal efecto se transcribieron extensos apartes de los acápites titulados “CERROS SAGRADOS Y EQUILIBRIO SIMBÓLICO EN LA COSMOGONÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA”  y “DESEQUILIBRIOS SIMBÓLICOS, AFECTACIONES SOCIOCULTURALES Y MEDIDAS DE REPARACIÓN EN EL CASO JUKULUWA-PUERTO BRISA”. En este último se alude a la noción de trauma cultural, se precisa que tal tipo de trauma no es irreparable y se advierte que la reparación en estos casos “(…) debe ser una tarea del colectivo y no de individuos específicos (…)”. Seguidamente se hace el análisis de las afectaciones en los niveles microcósmico, macrocósmico y supracósmico; indicándose el desequilibrio del caso, la repercusión del mismo y las medidas cuya adopción se recomienda. En relación con este último aspecto y, por ser pertinente para la decisión, se cita parte de lo que se dijo:

 

(…)

Nivel microcósmico

(…) 

Medidas de reparación: inclusión de la perspectiva y cosmovisión indígena, y participación activa de los cuatro pueblos, que relacione el proyecto No. 10 sobre fortalecimiento cultural de los pueblos indígenas con el programa No. 7 del Plan de Manejo Ambiental, titulado “Manejo integral y sostenible de ecosistemas” en específico en los proyectos 4,5,6 y 6.1 de los subprogramas de restauración y restablecimiento de áreas alteradas y deterioradas de manglares y pantanos , y de conservación y rehabilitación natural de la vegetación típica de los ecosistemas y protección de fauna asociada. La inclusión de esta perspectiva indígena, debe garantizar el acceso libre de los hombres y mujeres de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, al área de protección ambiental del Puerto Multipropósito Brisa, por medio de un sendero que corra paralelo al rio Cañas y que siga por la línea de playa hacia el bosque de manglar ubicado en Boquita Ciega. En el uso de este sendero y en cuanto al acceso al área de protección ambiental, deberá considerarse la compatibilidad de estas actividades con las normas de seguridad industrial adoptadas por la empresa. De igual forma, la empresa debe garantizar la disponibilidad de acceso al lugar para la realización de recorridos, rituales de pagamento, confesión, entrenamiento de jóvenes en oficios ceremoniales y otras actividades de importancia ceremonial si a bien lo consideran los cabildos y mamos de los cuatro pueblos indígenas.

 

La presente medida tiene el propósito de fortalecer el sistema de conocimientos y prácticas referidas al medio ambiente y las relaciones ecosistémicas que fundamentan la *Ley de Origen* de los cuatro pueblos de la Sierra. Mediante acciones de protección conjunta entre la Empresa (…) y los pueblos (…) se protegerá (sic) los sistemas lacustres y orográficos (…) *huérfanos de padre*[1]. La protección de los ecosistemas amenazados debe servir para la transmisión de saberes sobre el manejo ritual y ceremonial de las afectaciones ambientales entre las nuevas generaciones”.

(…)

Nivel Microcósmico

(…)

Medidas de reparación:

Patrocinio por parte de la Empresa Puerto Brisa de una investigación etnográfica con participación de los pueblos y los habitantes de los predios entre el rio Lagarto y el rio Ancho, sobre el significado mítico y ritual de los cerros sagrados que se ubican en esos predios. Esta investigación tendrá por objeto definir una estrategia de diálogo y convivencia intercultural entre los pueblos indígenas y los campesinos, habitantes urbanos, tenedores y propietarios de los predios, con el fin de fortalecer la cultura de los pueblos y garantizar las prácticas rituales en armonía con la propiedad privada.

 

El ICANH considera que esta investigación puede realizarse en el plazo de un año (…)[2]

Los resultados de esta investigación deben fortalecer el conocimiento del sistema de cerros y cuerpos de agua sagrados que dependen en su conjunto de un mismo ezuama (cerro mayor). Este conocimiento le permitirá al Estado, en conjunto con los pueblos indígenas, idear estrategias para la protección del mapa cosmogónico y ritual que el sistema montañoso costero representa, en convivencia con los propietarios y habitantes no indígenas de dichos cerros. Estas estrategias tienen como fin último evitar la repetición de daños culturales como el registrado en el caso Jukulwa.

(…)

Nivel Supracósmico

(…)

Medidas de reparación:

-Una comunicación pública a través de medios locales y nacionales por parte de la empresa y el Estado, en idioma castellano y en lenguas de las comunidades, donde se reconozca que gracias al proceso de Consulta Previa se logró hacer claridad sobre la importancia cultural, simbólica y ritual del conjunto de cerros ubicados entre el rio Lagarto y el rio Ancho para los pueblos indígenas de la Sierra, y que sabiendo esto propenderán por no repetir acciones de daño similares.

A la vez, la empresa Puerto brisa debe patrocinar la adecuación, en el sitio sagrado de una pieza conmemorativa que represente el lugar de Jukulwa en la cosmogonía indígena y que será ubicada en algún lugar del cerro. Las comunidades podrán elegir los materiales y estructura de la misma de acuerdo con su cultura, y podrán realizar las ceremonias de consagración que a bien tengan. De acuerdo con las tradiciones observadas, el ICANH propone como pieza conmemorativa, y respetando la autonomía de los pueblos para tomar la decisión final, la fundación de una piedra, o varias piedras escogidas por mamos, y situadas a manera de escultura en Jukulwa. En esta piedra podría inscribirse un mapa del territorio ancestral, en el área de influencia ritual de Jukulwa. La piedra o las piedras pueden llevar inscritas textos apropiados en las lenguas de los pueblos indígenas de la Sierra, que rememoren la afectación y la reparación sobre Jukulwa.

 

Estas medidas tienen el objetivo de fortalecer la posición de los pueblos indígenas y del Consejo territorial de Cabildos en la negociación política que adelantan con el Estado Colombiano para salvaguardar su cultura (…)”

 

Como conclusión se reitera que:

 

“(…) el carácter sagrado de los sitios puede implicar restricción de usos por parte de la sociedad nacional, pero no deben ser usos que se apropien de los lugares en donde se sugieren las medidas de reparación cultural (…)”                                            

 

Seguidamente se incorporaron en la resolución las consideraciones que se centran en dos documentos, el primero de ellos, es el concepto técnico No. 11157 de septiembre 25 de 2014 emanado de la ANLA y, el segundo, es el mencionado experticia 105-4190 de septiembre 22 de 2014.

 

En relación con el primero se concluyó que:

 

“(…) las medidas de manejo ambiental establecidas a la empresa (…) garantizan la conservación y restauración de las zonas de manglar, así como la preservación del ecosistema marino, en el área de influencia del proyecto, en consecuencia, desde el punto de vista técnico, no se requiere implementar medidas adicionales a las ya establecidas”.        

 

No sobra notar que en la transcripción del cuadro sobre los diversos subprogramas de manejo, se observa que, por ejemplo, en el ítem “seguimiento de las condiciones ambientales y nivel de crecimiento de plántulas”, a pesar de la valoración positiva se lee “no se observó el funcionamiento del vivero”. En el renglón denominado “protección del caimán aguja (Crocodylus acutus)” se anota “no se especifica el avance de esta medida de manejo. Se indica que esta actividad se dará inicio (sic) en la etapa operativa”. En lo concerniente al proyecto: Programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas en cuanto al “Manejo de tecnologías de cultivos parciales o en ranchos” se explica que “Al igual que en los seguimientos anteriores, el ICA 14 se indica que el apoyo y la potencialización de las actividades en la Guajira relacionadas con la colecta, eclosión artificial de huevos de tortuga, se realizarán en la etapa operativa.” Agregándose seguidamente que “(…) Puerto Brisa no cumple en el sentido que este programa está establecido para implementar desde la etapa constructiva del proyecto y NO en la etapa de operación del proyecto (…)” (mayúsculas del original). También en el rubro Monitoreo ecosistemas terrestres se precisa “Al igual que en el seguimiento anterior, en el ICA 14 se indica que esta actividad está programada para la etapa operativa”. Finalmente es pertinente destacar que en el cuadro de Medio Abiótico, en el acápite “Alteración de la dinámica costera y de la geomorfología del fondo marino” se observó que “dado que hasta la fecha la empresa solamente ha presentado dos (2) informes del monitoreo de la línea de playa (uno en predragado y, el segundo, durante el dragado), y a raíz de que el tiempo transcurrido desde el inicio de las obras marinas no es lo suficientemente amplio, es difícil determinar si la construcción de las obras y la actividad del dragado han incidido sobre la dinámica costera y la geomorfología del fondo marino (…)”.           

 

Respecto del segundo documento considerado por la ANLA en la parte motiva, cual es, el concepto del ICANH, se encuentra que se estimó conveniente ajustar la metodología incluyendo mecanismos de participación de los pueblos en el seguimiento “(…) con el propósito de complementar las medidas de protección a dichos ecosistemas, ya que las actividades que pueden adelantar los pueblos indígenas durante el seguimiento (recorridos de verificación, observación directa, análisis del estado del medio desde su cosmovisión, intercambio de saberes) permitirán la realización del tradicional manejo ritual y ceremonial de las afectaciones ambientales así como la transmisión de saberes entre las nuevas generaciones.(…)” tales mecanismos también permitirán “(…) incluir la perspectiva y cosmovisión indígena, y la participación activa de los cuatro pueblos en las actividades de protección a los ecosistemas (…)”. De manera específica se sugirieron como actividades:

 

- La realización de recorridos temáticos conjuntos con el fin de garantizar una adecuada ejecución de las actividades de conservación y restauración.

-La realización de encuentros de intercambio de saberes, en los cuales tanto los profesionales de la empresa como los delegados de las instancias de representación de los Pueblos Indígenas, divulgan la información resultante de la ejecución de las actividades propuestas en las fichas de manejo, hacen un balance del desarrollo de las actividades de conservación y restauración, definen posibles ajustes y/o realizan la verificación del cumplimiento de las acciones propuestas y definidas.

 

- Realización de recorridos por el sendero definido para la realización de ceremonias y rituales de pagamento por los pueblos indígenas.  

 

En la valoración del dictamen del ICANH, la ANLA estimó que debía acogerse su recomendación en relación con el “(…) sendero destinado a garantizar el acceso de las comunidades al área del proyecto (prolongándolo) hasta la zona de manglar ubicado en el sitio conocido como Boquita Ciega.(…)”. Por lo que atañe a la investigación etnográfica recomendada y, orientada al diálogo intercultural, la ANLA observó como importante que los objetivos, procedimientos, metodología y cronogramas de ejecución deberían ser analizados, conjuntamente entre la empresa y las instancias de representación de los pueblos indígenas cuya dinámica debe ser tenida en cuenta. La actividad también debe comprender un acercamiento a otros actores sociales.

 

Por lo que atañe a la propuesta de la comunicación pública conjunta entre la Empresa y el Estado reconociendo “ la importancia cultural, simbólica y ritual del conjunto de cerros ubicados entre el río Lagarto y el río Ancho para los pueblos indígenas de la Sierra” se descarta, pues en opinión de la ANLA “(…) ello se sale del ámbito del área de influencia del proyecto y por lo tanto no podría esta Autoridad adoptar una disposición de este tipo, y por otra, la investigación etnográfica contemplada cumple dichos propósitos de manera adecuada.(…) en cuanto a lo referido a la no repetición de "acciones de daño similares", al no estar clara la connotación de término "daño" utilizado y por tanto de sus implicaciones, un pronunciamiento al respecto escapa al ámbito de competencia de esta Autoridad (…)”.          

 

En cuanto a la pieza conmemorativa se advirtió que su implementación requería poner el asunto a consideración de los pueblos indígenas a través de sus instancias de representación con el fin de determinar la viabilidad de la medida.

 

En el acto administrativo también se consideraron ajustes a la medida de adquisición de tierras, se estimó que resultaba más apropiado para la consolidación del territorio ancestral:    

 

(…) el apoyo a procesos de saneamiento y/o ampliación de resguardos en el área de la cuenca del río Cañas, que adelanten las autoridades competentes, en este caso el INCODER o la entidad que lo sustituya.

Dicho apoyo debe orientarse a contribuir a los estudios socioeconómicos a adelantar por parte de dicha autoridad, para efectos de llevar a cabo los proyectos de saneamiento y/o ampliación de este resguardo. (…)”

 

Por lo que respecta a la suspensión de actividades, la cual se había mantenido en el inciso segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la resolución 218 de 2011, la ANLA se atuvo a lo considerado en el auto 189 cuando se hizo claridad sobre el alcance de lo dispuesto en el auto de octubre 5 de 2011 y se advertía de la potestad de la empresa para continuar las obras.

 

En cuanto al ordinal segundo se retiró lo concerniente a la suspensión de la obra dado que esta ya no tiene lugar. Por lo demás se mantuvo el contenido de los restantes ordinales del resuelve de la resolución 218 de diciembre 21 de 2011.

 

Los ordinales modificados se transcribirán en el apartado del caso concreto, dado que allí serán objeto de revisión por esta Sala.

 

9.- En lo atinente a la readecuación de la línea negra, se allegó, en diciembre 09 de 2014, por parte de Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República un detallado informe[3] de lo actuado para darle cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en el auto 189 de 2013. En dicha comunicación se reseña la metodología cronología de actividades y avances del proceso. Destacan entre dichas gestiones las reuniones entre las autoridades estatales y los voceros de los Pueblos de la Sierra Nevada, advirtiéndose en estas sesiones la necesidad de surtir un proceso que permita “(…) consolidar los cuatro documentos producto de las caracterizaciones adelantadas por los pueblos de la Sierra (…)” a propósito de los sitios que se consideran por tales colectividades como sagrados.

 

También se resalta el aporte económico comprometido por la Dirección de Consulta Previa e indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, que asciende a cuatrocientos veinte millones de pesos ($. 420.000.000.oo) con miras a cumplir con la fase denominada unificación.

 

En el documento se advierte que el diseño de los recorridos de unificación y el afinamiento de los instrumentos metodológicos permitirá iniciar la ejecución de la fase de unificación, estimándose la terminación del trabajo durante la vigencia de 2015.    

 

II.         COMPETENCIA DE LA CORTE

 

La Corte Constitucional es competente para hacer el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-547 de 2010 y sus autos complementarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[4], y atendiendo que el ordinal cuarto de  la parte resolutiva de la referida sentencia ordenó al antes “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelant(ar) un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación” y, que mediante auto de octubre 5 de 2011 la Sala dispuso de una parte “prorrogar por treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación  de este auto, prorrogables, a su vez, por otros treinta (30) días calendario más, a criterio del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el término  fijado en la sentencia T-547 de 2010 para efectuar la consulta con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta…” y de otra “concluido el proceso de consulta y con base en el acta que contenga el resultado del mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en el marco de lo dispuesto en la sentencia T-547 de 2010, las decisiones que se estimen conducentes y las comunicará mediante resolución cuya vigencia estará supeditada a la aprobación que se expedirá por esta Sala de Revisión” (negrillas fuera de texto). A su vez, el ordinal quinto de la parte resolutiva del auto 189 de septiembre 02 de 2013 ordenó “(…) Una vez expedida la resolución debidamente modificada y aclarada, se remitirá a esta Sala para lo de su cargo (…)”.

 

III.          CONSIDERACIONES

 

Así pues, procede la Sala a verificar el cumplimiento de lo ordenado en el auto 189 de septiembre 02 de 2013 y, en particular, a revisar la resolución 1114 del 26 de septiembre de 2014, proferida por la ANLA para ajustar la resolución 0218 del 21 de diciembre de 2011, también expedida por el mismo órgano al reconsiderar el Plan de Gestión Social presentado por la empresa Puerto Brisa, específicamente el Proyecto 10 “Conservación y Fortalecimiento de la Cultura Tradicional Indígena” del Plan de Manejo Ambiental adecuación que debe incluir “(…) las medidas de reparación cultural definidas con la participación de las comunidades afectadas, entre ellas las que impliquen el respeto por los sitios definidos como sagrados por dichos colectivos(…)” y “(…) todas las medidas encaminadas a conservar y/o restaurar las zonas de manglar y preservar el ecosistema marino.” Para tal efecto, la Sala recordará, sucintamente, el marco normativo internacional y constitucional de los derechos culturales de los pueblos indígenas y sus implicaciones. Seguidamente se examinará el caso concreto.

 

1.- El Marco Normativo Internacional y Constitucional de los Derechos Culturales de las Comunidades Indígenas. Sus implicaciones

 

La Protección de los derechos culturales de las colectividades indígenas encuentra importantes referentes normativos en diversos instrumentos internacionales, con lo cual, la protección interna de aquellos derechos se refuerza, pues, implica obligaciones de respeto a tales derechos, no solo por voluntad del constituyente y legislador, sino también en virtud de los logros alcanzados por la comunidad de Estados. Entre la preceptiva de orden internacional que sustenta los derechos culturales de las minorías indígenas, se tiene el artículo 13.1 del Convenio 107 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967 y el cual a tenor literal, dispone:   

 

“Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.(…)”

 

A su vez el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, incluye diversas disposiciones que aluden a la importancia de reconocer, respetar, proteger, y promover tales derechos culturales y, adoptar medidas en cooperación con dichos pueblos cuando deban enfrentarse a nuevas condiciones de subsistencia; disposiciones todas ellas de indiscutible pertinencia en el caso sub-examine. Estos mandatos, a continuación transcritos, son:

 

Artículo 2

 

 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

 

2. Esta acción deberá incluir medidas:

 

 a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

 

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; (negrillas fuera de texto)

 

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

 

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. (negrillas fuera de texto)

 

Artículo 7

 

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

 

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

 

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. (Negrillas fuera de texto).

 

Merece también citarse la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2000, en cuyo anexo II Orientaciones principales de un plan de acción para la aplicación de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural” se señala:

 

“Los Estados Miembros se comprometen a tomar las medidas apropiadas para difundir ampliamente la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural y fomentar su aplicación efectiva, cooperando  en  particular con  miras a la  realización de los  

siguientes objetivos: 

(…)
4. Avanzar en la comprensión y la clarificación del contenido de los derechos culturales, considerados parte integrante de los derechos humanos. 


(…)

14. Respetar y proteger los sistemas de conocimiento tradicionales, especialmente los de los pueblos indígenas; reconocer la contribución de los conocimientos tradicionales, en particular por lo que respecta a la protección del medio ambiente y a la gestión de los recursos naturales, y favorecer las  sinergias  entre  la  ciencia  moderna  y  los

conocimientos locales. 
(…)
19. Lograr que los diferentes sectores de la sociedad civil colaboren estrechamente en la definición de políticas públicas de salvaguardia

y promoción de la diversidad cultural. 


20. Reconocer y fomentar la contribución que el sector privado puede aportar al realce de la diversidad cultural y facilitar, con este propósito, la creación de espacios de diálogo entre el sector público

y el privado. 

Finalmente, resulta oportuno recordar en esta reseña de disposiciones internacionales, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 1037 de 2006, cuyo artículo 15 establece lo siguiente:

 

Artículo 15: Participación de las comunidades, grupos e individuos En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.

 

Por lo que respecta a los mandatos contenidos en la Carta se advierten diversas disposiciones que han dado lugar a predicar el eje de la Constitución Cultural. Ilustrativa es en este sentido la relación elaborada en la sentencia C- 742 de 2006, replicada en la providencia T- 129 de 2011, en los siguientes términos:

 

“(…) el artículo 2º superior, señaló como fin esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. Los artículos 7º y 8º de la Carta dispusieron la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación. El artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños. El artículo 67 señalaó que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación. El artículo 70 de la Constitución preceptúa que el Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma línea, el artículo 71 de la Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protección de los recursos culturales no sólo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también es un deber de los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo 95, numeral 8º, superior. De todas maneras, los artículos 311 y 313, numeral 9º, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el artículo 333 superior autorizó al legislador a limitar válidamente la libertad económica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Nación. Y, finalmente, con especial relevancia para el análisis del asunto sometido a estudio de esta Corporación, recuérdese que el artículo 72 de la Carta dispuso que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, pero que sólo “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles” 

 

La descripción anterior muestra que, efectivamente, la protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. Entonces, la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Nación tiene sentido en cuanto, después de un proceso de formación, transformación y apropiación, expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico.

 

De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación.”

 

La numerosa normativa transcrita permite afirmar la relevancia de la cultura en el orden nacional y la búsqueda de su protección desde el derecho. Para la Corte ha resultado claro el indudable peso de la cultura en las organizaciones humanas, pues, se trata, sin duda, en mucho, de un producto social. Así se entiende lo sostenido por esta Corporación, cuando en sede de tutela, ha dicho “(…) la identidad cultural es la manifestación de la diversidad de las comunidades y la expresión de la riqueza humana y social, lo cual constituye un instrumento de construcción y consolidación de sociedades organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus relaciones (…)”[5]. Ese estatus de la cultura comporta diversas obligaciones en el interior del Estado, las cuales, atendiendo las disposiciones transcritas, se pueden enunciar como deberes de reconocimiento, respeto, protección, promoción, mejora al acceso y realización efectiva de todos los derechos derivados de la cultura.

 

Dada su pertinencia para el asunto en estudio, resulta oportuno destacar el deber estatal de adoptar medidas orientadas a proteger y preservar el medio ambiente de los territorios ancestrales habitados por las comunidades, contando con la cooperación de dichos colectivos. Ese mandato contenido en el numeral 4º del artículo 7 del Convenio 169 de la OIT, supone la necesidad de un verdadero diálogo intercultural, ejercicio que supone el respeto mutuo por los usos, costumbres y creencias de la cultura diferente. La ausencia de respeto y actitud de comprensión por los valores de otra cultura, se constituye en un obstáculo para la materialización de los derechos de esa cultura desemejante. Sin la consideración de la perspectiva de las comunidades, mal podría pretender un actor social orientar su conducta a respetar y adecuar su actividad a la promoción y realización de prácticas culturales que le son ajenas.

 

Para la Sala de Revisión resulta oportuno recordar que la dimensión cultural de las minorías indígenas se encuentra vinculada al territorio y entorno que habitan. En esa medida, se entiende que, además del presupuesto esbozado en el párrafo precedente, la conservación de la tierra y, el medio ambiente en el cual despliegan su ciclo vital; ha de entenderse como otra condición sine qua non para hacer efectivos los derechos culturales. En apoyo de esta percepción, se citan las palabras de la profesora Susana Borrás.

 

“Por la naturaleza de sus medios de vida, la existencia cotidiana de los pueblos indígenas está estrechamente vinculada al uso de la tierra y los recursos naturales. Además de depender del entorno para su subsistencia los pueblos indígenas suelen tener un vínculo con sus tierras, que se ha convertido en una parte integrante de su carácter sociocultural y la manera en que se perciben así mismos. De manera que los pueblos indígenas representan la suma de la diversidad cultural y ambiental más importante del planeta.[6].

 

La comunidad Internacional no ha sido ajena a esta forma de pensar y, por ello se observan expresiones de orden normativo como la contenida en la Declaración de Rio de Janeiro de 1992, emanada de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cuyo principio 22 dice:

 

Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible” (negrillas fuera de texto)

 

La Corte Constitucional, en sede de tutela, también se ha adscrito a esta apreciación y, muestra de ello, es lo considerado en la SU-383 de 2003 cuando  sostuvo (…) la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce (…).En materia  del especial vínculo con la tierra, resulta pertinente recordar lo valorado en la sentencia T- 652 de 2008:

 

“(…) Siendo este el caso de la mayoría de las comunidades indígenas en el país, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, no solo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos indígenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque el hace parte de las cosmogonías amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales características.”

 

Igualmente, el Pleno de esta Corporación, en providencia C-030 de 2008, al decantarse por la inexequibilidad de la Ley 1021 de 2006, por la cual se expide la ley general forestal, destacó el avance en la protección de los derechos de las comunidades indígenas, evidenciado en la posibilidad de constituir a los territorios aborígenes, en entidades territoriales, y en la facultad de que estas sean gobernadas acorde con los usos y costumbres de dichos pueblos. Del mismo modo  resaltó la relevancia de la participación que deben tener los colectivos indígenas en materia de explotación de los recursos naturales ubicados en territorios ancestrales, pues la visión que tienen estos grupos, trasciende el ámbito exclusivamente jurídico y económico de la tierra, pues el nexo con ese bien,  supone para estas minorías un carácter espiritual y sagrado. Explica Castella Surribas:

 

“La comprensión de la cosmovisión y de la espiritualidad indígena desbordan el marco tradicional con el que los derechos a la libertad religiosa atienden a la protección de las creencias y el ejercicio del culto religioso, en especial frente a la particular relación de carácter espiritual que las comunidades indígenas tienen con la tierra, los territorios y los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente (…)”[7]

 

Seguidamente procede la Sala Cuarta de Revisión a examinar lo concerniente al caso concreto.

 

IV.        CASO CONCRETO

 

Se tiene pues que corresponde a esta Sala verificar el cumplimiento del auto 189 de 2013 y, en particular, revisar la resolución 1114 proferida por la ANLA el 26 de septiembre de 2014, con miras a verificar los ajustes a la resolución 218 de diciembre 21 de 2011 expedida por la misma entidad estatal.

 

Por lo que concierne al cumplimento dado al varias veces citado auto 189 de 2013, encuentra la Sala Cuarta que luego de dar por agotado el proceso de consulta previa ordenado en la sentencia T-547 de 2010, se dispuso la aprobación parcial de la referida resolución 218 de diciembre 21 de 2011 y para tal efecto, se ordenó la  conformación de un Comité Asesor que permitiera a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, encontrar el apoyo necesario y cualificado para revisar las medidas de protección y reparación cultural en favor de las comunidades afectadas con las obras del Puerto Multipropósito Brisa.

 

1.- La configuración y el funcionamiento del Comité Asesor

 

De la inspección de las diligencias allegadas, se colige que el referido Comité fue oportuna y debidamente conformado. Advierte la Sala que, según el informe presentado por la ANLA, desde julio 8 de 2014 se coordinaron actividades con el ICANH y, desde julio 11, se incorporó a las actividades del Comité la representación de la Empresa. Igualmente, encuentra la Sala que en las sesiones plenarias del órgano asesor, se contó con la presencia de los representantes de las Comunidades Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, salvo en la última, pues, los pueblos manifestaron que en razón de sus compromisos no podrían asistir.          

 

Con todo, no pasan desapercibidos algunos aspectos que ameritan el estudio por parte de la Corte. Dichos asuntos hacen relación a una deficiente actividad de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en el Comité (i), un cuestionamiento a la presencia del ICANH en el órgano asesor ordenado por la Corte (ii) y, la participación de los pueblos en las sesiones del Comité (iii).

 

Por lo que atañe al primer asunto, advierte la Sala una recurrente ausencia de la representación de la Procuraduría General de la Nación y, en cierta medida de la Defensoría del Pueblo. Según se observa, en las actas de las plenarias y, en los antecedentes de la resolución 1114 de 2014, la primera de las entidades referidas, solo se hizo presente en la tercera reunión llevada a cabo el 5 de septiembre de 2014, pero, en los comités celebrados el 16 de julio, el 22 de agosto y el 23 de septiembre no se tiene noticia de la asistencia de la representación de la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, resulta oportuno llamar la atención en relación con la inasistencia de la delegación de la Defensoría del Pueblo a las deliberaciones de julio 16 y agosto 22.

 

Para la Sala de Revisión, resulta cuestionable la omisión parcial por parte de quienes en el interior del Comité, deben velar, en mucho, por la salvaguardia de los derechos de las comunidades afectadas por la obra. Entiende la Sala que tales instancias fueron debidamente convocadas y, solo la Contraloría General de la República cumplió cabalmente con su deber de asistir a las reuniones citadas para lo del resorte de sus competencias.

 

El incumplimiento referido, fue objeto de un legítimo reclamo por parte de miembros de las comunidades, tal como se puede comprobar en el acta de la sesión plenaria de agosto 22 de 2014,  con lo cual, corresponde a esta Sala recordar tanto a la Procuraduría General de la Nación, como a la Defensoría del Pueblo que acorde con lo dispuesto tanto en la Constitución como en la Ley, es su deber desplegar las actividades del caso, en guarda de la protección, promoción y realización efectiva de los derechos de las personas, acorde a lo mandado, de manera general, por el artículo 2  de la Constitución. En el caso del Ministerio Público, es elocuente lo específicamente dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 277 de la Carta. Por lo que concierne a la Defensoría del Pueblo, resulta pertinente tener en cuenta lo particularmente dispuesto en el artículo 5 numerales 3 y 5 y el artículo 13 numerales 2, 3 y 9 del decreto 25 de 2014.[8]

 

Como el Comité Asesor ha de seguir funcionando dado que aún las medidas pueden ser reajustadas dependiendo de las eventuales afectaciones que sobrevengan y, la labor de vigilancia y protección de los derechos culturales de las comunidades es permanente, procederá la Sala a conminar a las entidades aludidas al cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el auto 189 de 2013 y en esta providencia, requiriendo además un informe de lo acontecido con miras a establecer las responsibilidades en las ausencias denunciadas y buscando que estas no se repitan. Adicionalmente, dicho informe deberá dar cuenta de la eventual actuación o actuaciones surtidas por esas instancias, frente a las denuncias formuladas por representantes de los pueblos de la Sierra en la segunda sesión plenaria del Comité en Valledupar, al manifestar que “(…) se refiere al acceso libre a los sitios sagrados para ofrendar al padre y a la madre (…) no ha habido posibilidad de acceder a la zona (…)”  “Ellos han mantenido la posición de participar y no han sido pueblos revoltosos (…) no ha habido voluntad de la Empresa, dos o veces han intentado ingresar a los sitios sagrados en el área del proyecto y no se los han permitido(…)”.    

 

Por otra parte y, en relación con la queja inmediatamente aludida, la Sala requerirá a la Empresa para que explique y aclare los cuestionamientos hechos por los pueblos respecto de la denegación del acceso a los sitios sagrados. Dicho informe deberá precisar, con detalle, si actualmente se permite o no el ingreso a tales lugares, si operan restricciones y en tal caso, cuál es su justificación y precisar qué medidas, así sean provisionales, se han tomado para permitir la entrada a los sitios sacros para los colectivos indígenas. De haberse desconocido los derechos de las comunidades en el punto en estudio deberá exponerse cuáles medidas serán tomadas para impedir que tal situación de quebrantamiento se repita. Como provisión complementaria en relación con esta circunstancia, se ordenará a la ANLA el inicio de la investigación respectiva con miras a determinar las responsabilidades del caso.              

 

Respecto de la configuración y funcionamiento del Comité Asesor, ordenado por esta Sala de Revisión, con la presencia del ICANH en dicho cuerpo consultivo, no puede pasar por alto la Sala, la distorsionada lectura atribuida a un miembro de la comunidad arhuaca en la segunda sesión plenaria del Comité y, según la cual, estimó como irrespetuoso el que la Corte Constitucional procediera a “(…) delegar en el ICANH el manejo de los aspectos culturales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada (…)”[9]. Rechaza la Corte esta manifestación dado que no se corresponde con la verdad, pues cuando la Sala incluyó al ICANH en el Comité Asesor, lo hizo, con la finalidad de brindarle a la ANLA un soporte altamente calificado para revisar las medidas culturales propuestas por Puerto Brisa para restaurar, proteger y/o conservar los derechos culturales de los colectivos indígenas afectados por la obra del Puerto Multipropósito.

 

En ningún momento, la inclusión del ICANH en el Comité supuso la exclusión de las comunidades, prueba de ello es que en el auto 189 expresamente se advirtió que los grupos indígenas podrían participar si a bien lo tenían y, para facilitar esa presencia, se ordenó que el Comité sesionará donde se le causasen las menores erogaciones posibles a los representantes de los nativos. Como se observa, las tres sesiones a las que asistieron los representantes de los pueblos, tuvieron lugar en Valledupar. Adicionalmente, el concepto emanado del ICANH no resultaba vinculante, sino orientador para quien contaba con la competencia en la resolución del asunto; tanto fue así que lo considerado por el ICANH, no resultó admitido en su totalidad, incluso la ANLA adicionó algunos aspectos a aquello que acogió de la experticia. En esa medida, no existe razón alguna para aceptar la manifestación atribuida al miembro de la comunidad arhuaca, expresión que por demás va en desmedro de las posibilidades de acercamiento entre la cosmovisión de los pueblos indígenas y las autoridades estatales, no solo en este proceso sino en otras actuaciones que se adelantan en la Sierra como lo es la redefinición de la línea negra, tema al cual se aludirá posteriormente.

 

Finalmente, se hace necesario referirse a la participación de los Pueblos en las actuaciones del Comité Asesor en Valledupar. Ante todo, celebra esta Sala de Revisión la presencia de los representantes de dichas comunidades en las tres sesiones que se llevaron a cabo en la capital del departamento del Cesar. Si bien es cierto que en el trámite de la consulta, las comunidades asumieron posturas que resultaron inconciliables con los planteamientos de la Empresa, se encuentra que en esta oportunidad atendieron el llamado de la ANLA a discutir el reajuste de las medidas. Infortunadamente, la metodología propuesta por los colectivos escapaba en términos de tiempo de lo fijado por la Sala de Revisión y se entiende el afán de la Empresa de requerir el cumplimiento del plazo fijado en el auto 189 de 2013. Igualmente, la proposición de los pueblos se hizo inviable dados los costos que comportaba y, la imposibilidad de contar con una financiación inmediata que superara esta dificultad. Lamentablemente, para la fecha de la última sesión, fueron los mismos colectivos, aduciendo compromisos previos, los que decidieron no asistir, con lo cual no se entrevé vulneración de su derecho a participar debiendo convalidarse en este aspecto lo actuado por el Comité Asesor.

 

Sin embargo, no puede pasarse por alto la comunicación fechada el 22 de agosto de 2014 y leída durante la segunda sesión plenaria del Comité Asesor. En este escrito, según se observa de la transcripción en el acta de la reunión, se descalifica el proceso de consulta previa que en el sentir de las colectividades “(…) no garantizó los derechos fundamentales a la participación efectiva, autonomía, gobierno propio, autodeterminación, integridad cultural y territorio ancestral (…) En (la consulta previa) no se aplicó en lo más mínimo el principio del consentimiento previo, libre e informado a favor de los pueblos  indígenas (…) y la protección de derechos constitucionales como la diversidad cultural, la vida entre otros (…)”. Al respecto, se atiene la Sala a lo valorado en el auto 189 de 2013, de cuyos considerandos se recuerdan, por estimarse oportuno, los siguientes;    

   

En primer lugar, resulta importante hacer énfasis en la proscripción de posturas adversariales en el marco de las consultas con las comunidades Indígenas. Entiende la Corte que ello no ocurrió en el proceso en estudio, pues, no se observa espíritu de contienda, pero, la postura de las comunidades en el sentido de cesar de manera definitiva el proyecto y, valorar como prácticamente inviables las medidas de mitigación y las de restauración, así como inaceptables las de compensación, no permitieron un acercamiento que hubiese tenido en cuenta tanto los intereses de los Pueblos afectados, como los de la Empresa responsable del Puerto Multipropósito. La propuesta de las comunidades supuso una exclusión sin mayores posibilidades de controversia, de cualquier alternativa que no fuese el cese definitivo de la obra.

 

Por lo que concierne al parámetro que rechaza la consulta como un escenario de meros trámites administrativos y reuniones meramente informativas, estima la Sala de revisión que no fue el caso, pues las partes tuvieron oportunidad de expresar sus diversos puntos de vista aun en el marco de reuniones que pretendían ampliar o aclarar la información. No hay evidencia de actuaciones en las cuales los participantes no hubiesen tenido la oportunidad de manifestar su opinión, o se les hubiese cercenado el derecho a intervenir. Entiende pues la Sala que, en este punto, a pesar de la ausencia de consenso, no se puede valorar el proceso como un mero trámite de orden administrativo.

 

En cuanto al mandato que en materia de consulta con las comunidades indígenas, requiere relaciones de comunicación basadas en el principio de la buena fe, advierte la Corte que, la presunción constitucional no ha sido desvirtuada, ni se observan indicios que permitan colegir la presencia de actos contrarios a la buena fe en las gestiones adelantadas en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-547 de 2010. Por ende, no encuentra razones el Juez de Revisión para señalar algún tipo de transgresión en relación con este requisito.

(…)

 

En lo que respecta a la regla consistente en ponderar los intereses en tensión y, someter los derechos de los grupos étnicos únicamente a limitaciones constitucionalmente legítimas, estima la Sala de revisión que en razón de la propuesta y concepción de las medidas a tomar desde la perspectiva de las comunidades, ningún ejercicio de ponderación se aproximaba a satisfacer las expectativas de las comunidades. Observa la Corte que tal como fueron planteadas las proposiciones de los pueblos indígenas, implicaban la exclusión de los derechos de la Empresa, lo cual comporta una interpretación maximizadora de un derecho en detrimento de otro. Esta salida al conflicto, riñe con una respuesta que busque optimizar los derechos y, se avenga con una solución producto de la ponderación (…)”

 

Igualmente, recuerda la Corte que lo que pudiera calificarse como déficit de protección, está directamente vinculado, en primer lugar, con la ausencia de las comunidades en el proceso de expedición de la licencia, al cual fueron convocados y, en segundo lugar, con su tardanza para instaurar la acción de amparo ante el juez constitucional, lo cual quedó puesto de presente desde la sentencia T- 547 de 2010 cuando se dijo:

 

“(…) luego de dos años de expedida la citada resolución, el proceso se dio por concluido ante la ausencia de las comunidades indígenas en las reuniones convocadas y su final manifestación sobre su inconformidad con el proceso por no ajustarse a los requerimientos de una consulta previa

 

Es por ello que al referirse a la inmediatez en la citada providencia de 2010, la Corte explicaba:

 

“(…) no es irrelevante el transcurso del tiempo, porque la inactividad de los presuntos afectados permite que se consoliden derechos de terceros, y pone en entredicho el apremio con el que se requiere la protección. Esto es, la mora en acudir al amparo constitucional plantea la necesidad de ponderar los derechos que se pretenden vulnerados, con la afectación de expectativas de terceros que no pueden verse sometidas a una permanente incertidumbre y en torno a las cuales puede predicarse la existencia de una confianza legítima en que los actos en firme proferidos por las autoridades del Estado y que definen situaciones particulares y concretas, no van a ser luego, sin horizonte temporal alguno, desconocidos por las propias autoridades. Y esa ponderación surge en un escenario en el cual los interesados en obtener el amparo constitucional tuvieron conocimiento acerca del acto que estiman lesivo y la posibilidad de ejercer los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico ha previsto para su defensa. (…)”

 

Así pues, no resultan de recibo las singulares apreciaciones de los pueblos respecto del proceso de consulta previa y la censura formulada por aquellos a esta Sala de Revisión. Del mismo modo, rechaza la Sala la manifestación atribuida a los pueblos en el acta de la segunda reunión plenaria y cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“(…) presentamos nuestra posición el Proceso (sic) ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 2010 y el Auto 180 del 2013, por la realización del proyecto de Puerto Brisa S.A., (…) dejamos nuestra constancia pública y precedente en virtud de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, que en este caso nos obliga a aceptar y negociaren contra de nuestros principios culturales y a favor de grandes proyectos de inversión que generan todo tipo de daños al equilibrio natural del territorio y el universo.(…)       

 

Para esta Sala, aseveraciones como la inmediatamente transcrita no se corresponden con la verdad y, riñen con la transparencia que se espera de tan importantes actores sociales, en procesos de la trascendencia del adelantado en estas diligencias. No hay en las providencias referidas ninguna orden impartida a las comunidades en términos de aceptar o negociar en contra de sus principios culturales, lo que sí acontece es que los valores de los pueblos indígenas al entrar en tensión con otros valores, han de ser ponderados, pues, no hay en la Carta valores que se entiendan como absolutos y, sin más, se impongan sobre los demás contenidos constitucionales. Resulta oportuno además, recordar que en el precitado auto, se invita a participar a los pueblos “si a bien lo tienen”, con lo que se descarta la más mínima suerte de imposición respecto de algún deber u obligación de negociar por parte de los colectivos afectados.   

 

Reitera la Sala que a pesar de la actitud distante de la concertación, advertida en los representantes de los pueblos, se insiste en convocarlos a participar en los diversos procesos generados en esta actuación. Para la Sala, las divergencias entre los varios partícipes e interesados en este asunto, no deben derivar en el cese del diálogo y la búsqueda de acuerdos.

 

Hechas las precisiones anteriores, resta concluir que no obstante las situaciones señaladas, no se observa incumplimiento de lo dispuesto por la Sala en lo atinente a la configuración y funcionamiento del Comité Asesor, debiendo en este aspecto dejarse a salvo lo actuado por la ANLA. Así las cosas, lo que entonces procede es continuar con la evaluación de los contenidos del acto administrativo proferido por la ANLA en septiembre de 2014.    

 

2. Lo resuelto por la ANLA en la resolución 1114 de septiembre 26 de 2014

 

En lo que atañe a lo decidido por la ANLA en la Resolución 1114 de 2014, se advierte que se modificó el numeral primero de la resolución 218 de diciembre 21 de 2011, con la finalidad de ordenar el rediseño del Plan de Manejo presentado por la Empresa e incorporar en este, las medidas de reparación cultural echadas de menos en la orden contenida en el citado acto administrativo de 2011 y pronunciarse sobre la conservación de la zona de manglar y el ecosistema marino del área afectada. A pesar de su extensión, se transcribe a continuación el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo de 2014, por ser objeto de revisión:      

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Primero de la Resolución 218 del 21 de diciembre de 2011 conforme la motivación expuesta en el presente acto administrativo, el cual quedará como a continuación se establece:

 

"ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer las siguientes medidas de manejo ambiental dirigidas a mitigar, corregir o compensar los efectos causados a la integridad social, cultural y económica de los Pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, las cuales una vez formuladas por la empresa Puerto Brisa S. A., harán parte integrante de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 1298 de 2006, modificada por la Resolución No. 2071 de 2009 y 799 de 2010, en los términos y condiciones que a continuación se establecen:

 

La Empresa deberá rediseñar el Plan de Gestión Social aprobado para el proyecto Puerto Multipropósito Brisa, específicamente ajustando el Proyecto 10 "Conservación y Fortalecimiento de la Cultura Tradicional Indígena" del Plan de Manejo Ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido de estructurar un Plan de Fortalecimiento Cultural de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta con base en programas y/o proyectos específicos orientados a apoyar, fortalecer y/o afianzar los procesos sociales, culturales, organizativos y/o ambiental, desarrollados actualmente por los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

A. En el diseño de los programas y/o proyectos específicos deberán identificarse con claridad las metas, las actividades correspondientes, el cronograma, las metodologías, las estrategias de participación para su ejecución, los recursos humanos y económicos, los indicadores de cumplimiento, eficacia y efectividad, y actividades propuestas para su seguimiento, entre otros aspectos.

 

B. La empresa deberá considerar y estructurar una estrategia de trabajo que permita, propicie y/o facilite la participación de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, a través de sus instancias de representación, en el desarrollo y ejecución de los programas y/o proyectos a elaborar con base en las indicaciones planteadas por esta Autoridad.

 

C. Los programas y/o proyectos específicos podrán considerar en su diseño temas y aspectos señalados como prioritarios en los instrumentos de planificación de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta como el Plan Propio, el Programa de Garantías de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

D. Para el rediseño del Programa 10 del Plan de Manejo Ambiental, se deberán considerar programas y/o proyectos encaminados a:

 

1- Apoyar procesos de saneamiento y/o ampliación de resguardos en el área de la cuenca del río Cañas, que adelanten las autoridades competentes, en este caso el INCODER o la entidad que lo sustituya. Dicho apoyo debe orientarse a contribuir a los estudios socioeconómicos a adelantar por parte de dicha autoridad, para efectos de llevar a cabo los proyectos de saneamiento y/o ampliación de este resguardo.

 

2- Ajustar el programa de "Manejo integral y sostenible de ecosistemas", en el sentido de diseñar mecanismos de participación de los pueblos indígenas en el seguimiento de las actividades desarrolladas para el cumplimiento de sus objetivos que permitan incluir la perspectiva y cosmovisión indígena en el seguimiento de las actividades, y establecer procedimientos para facilitar la participación activa de los cuatro pueblos en las actividades de conservación, protección y/o restauración de los ecosistemas presentes en el área de influencia del proyecto.

El ajuste al seguimiento del programa "Manejo integral y sostenible de ecosistemas" deberá considerar los siguientes aspectos:

 

a) Definirse con participación de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, a través de sus instancias de representación, en reuniones y/o talleres en las cuales, a través de estrategias que posibiliten el diálogo e intercambio de saberes, se definirán las estrategias, mecanismos y procedimientos para el adelanto de actividades de seguimiento conjuntas.

 

b) El ajuste del trazado y delimitación del sendero que permite el acceso de los Pueblos Indígenas al área del proyecto para la realización de sus ceremonias de pagamento, principalmente, así como la definición de un protocolo que garantice el libre y seguro tránsito de los Pueblos Indígenas en el área del proyecto.

 

c) La realización de recorridos temáticos conjuntos con el fin de garantizar una adecuada verificación de la ejecución de las actividades de conservación y restauración así como para el intercambio de saberes;

 

d) Realización de recorridos por el sendero definido para la realización de ceremonias y rituales de pagamento por los pueblos indígenas.

 

e) La realización de encuentros de intercambio de saberes, en los cuales tanto los profesionales de la empresa como los delegados de las instancias de representación de los Pueblos Indígenas, divulgan la información resultante de la ejecución de las actividades propuestas en las fichas de manejo, hacen un balance del desarrollo de las actividades de conservación y restauración, definen posibles ajustes y/o realizan la verificación del cumplimiento de las acciones propuestas y definidas.

 

3- Desarrollar una estrategia que incentive la tolerancia, interculturalidad y convivencia entre los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta con los pobladores de Dibulla y de Mingueo, principalmente. Con ese propósito, la empresa, en conjunto con los delegados de los Pueblos Indígenas y sus instancias de representación, deberá definir el desarrollo de las siguientes acciones:

 

I.      Promoción de actividades para la divulgación de aspectos propios de la cultura (tradiciones, costumbres, conocimientos, cosmogonía, etc.) de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, especialmente considerando:

 

a)    Los objetivos establecidos en los Proyectos Educativos Institucionales PEI que se hayan puesto en marcha en establecimientos educativos de Dibulla y de Mingueo, principalmente en el propósito de fortalecer acciones de valoración y respecto por aspectos propios de la cultura de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

b)    Los objetivos establecidos en procesos de etnoeducación desarrollados por los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, específicamente considerando el fortalecimiento de sus propias iniciativas de diseños curriculares y procesos pedagógicos con enfoque diferencial.

 

II.   El apoyo a la promoción de los valores propios de la cultura de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta deberá considerar el desarrollo de las siguientes acciones específicas en acuerdo con las instancias de representación de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

a)    La promoción de encuentros culturales en instituciones educativas de Dibulla y Mingueo, y/o de los Pueblos Indígenas, definidas previamente, en los cuales se resaltarán los valores propios de su cultura.

 

b)    Promoción de un encuentro anual de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta con pobladores campesinos y urbanos de Dibulla y de Mingueo, principalmente, con el fin de incentivar el relacionamiento cultural y la convivencia pacífica entre estos pobladores.

 

4- Modificar el trazado del sendero establecido en el Auto 1391 de 2009, destinado a garantizar el acceso de las comunidades indígenas al área del proyecto, en el sentido de prolongarlo hasta la zona de manglar ubicado en el sitio conocido como Boquita Ciega. Con este propósito, la empresa deberá:

 

I.      Establecer un procedimiento, acordado con los Pueblos Indígenas, para validar y/o ajustar el trazado establecido, conservando su ubicación dentro de un corredor paralelo al río Cañas y que siga por la línea de playa hacia el bosque de manglar ubicado en Boquita Ciega.

 

II.   El trazado del sendero debe identificarse cartográficamente y señalizarse a fin de garantizar la seguridad de los recorridos a realizar por parte de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

III.             Definir en acuerdo con los Pueblos Indígenas la construcción de una casa ceremonial para la realización de rituales de pagamento, confesión, entrenamiento de jóvenes en oficios ceremoniales y otras actividades de importancia ceremonial, en un sitio del área de influencia directa del proyecto Puerto Multipropósito Brisa que a bien lo consideren los mamos y cabildos gobernadores de los cuatro pueblos indígenas.

 

IV.             Definir un protocolo acordado con participación de los mamos y cabildos gobernadores de los cuatro Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta para la realización de los recorridos, considerando sus pautas culturales en armonía con la seguridad de las actividades del Puerto.

 

5-Diseñar un programa de información y participación, elaborado de conformidad con las particularidades culturales y político-organizativas de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que contemple los siguientes aspectos:

 

I.       Definición de medios y estrategias de información y comunicación permanente de la Empresa con los Pueblos indígenas y sus instancias organizativas de representación, acerca del desarrollo del proyecto y acerca de la ejecución de los programas y/o proyectos del Programa 10 del Plan de Gestión Social, para lo cual deberá:

 

a)    Establecer y definir metodologías, procedimientos y mecanismos de divulgación de la información resultante del desarrollo de los proyectos contenidos en el Programa 10 del Plan de Gestión Social.

 

b)    Hacer entrega de materiales pedagógicos y didácticos (escritos y/o audiovisuales) elaborados como resultado de las actividades contenidas en los programas y/o proyectos del Programa 10 del Plan de Gestión Social.

 

 

II.     Definición de espacios de trabajo conjuntos y mecanismos de coordinación que garanticen la participación de los Pueblos Indígenas y sus instancias de representación en el desarrollo y ejecución de los programas y/o proyectos definidos en el Programa 10 del Plan de Gestión Social. Con esta finalidad, deberá:

 

a)      Realizar una reunión semestral con participación de delegados de los cuatro Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta con la finalidad de divulgar la información resultante del avance y/o ejecución de los programas y/o proyectos contenidos en el Programa 10 del Plan de Gestión Social.

 

6- Definir estrategias de apoyo al desarrollo de actividades de Educación y Capacitación para la Gestión Ambiental que se encuentren adelantando los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a través de sus instancias de representación, alrededor de aspectos tales como:

 

I.      Procesos de información y divulgación de temas ambientales con enfoque diferencial.

 

II.   Apoyo para el fortalecimiento de procesos formativos y pedagógicos de educadores y líderes indígenas en temas ambientales.

 

III.             Promoción de actividades de intercambio de saberes adelantados por los Pueblos Indígenas en temas ambientales.

 

La estrategia deberá identificar con claridad el sentido y alcance del apoyo que la empresa proveerá para el desarrollo de las actividades priorizadas por los Pueblos Indígenas en los aspectos antes indicados.

 

7- Apoyo para el diseño y ejecución de una investigación etnográfica encaminada a ahondar en el conocimiento del significado mítico y ritual de los cerros sagrados que se ubican en los predios ubicados entre el río Lagarto y el río Ancho, y a definir una estrategia de diálogo y convivencia intercultural entre los pueblos indígenas y los campesinos, habitantes urbanos, tenedores y propietarios de los predios, para lo cual la empresa deberá posibilitar la realización de reuniones encaminadas a:

 

I.      Definir los términos y alcances del apoyo de la investigación etnográfica por parte de la empresa, así como definir la participación de los Pueblos Indígenas por el desarrollo de la misma.

II.   Definición de objetivos, metas, actividades, procedimientos, metodologías y cronogramas de ejecución del proyecto de investigación.

 

III Acordar la composición del equipo de investigación y definir las metodologías y procedimientos para su ejecución, en concordancia con las dinámicas sociales, culturales y organizativas de los Pueblos Indígenas.

 

IV. Definir una estrategia de trabajo de forma conjunta y con antelación al inicio de las actividades de investigación, entre la empresa, las instancias de representación de los Pueblos Indígenas y el equipo de investigación conformado.

 

8- Patrocinar la adecuación en el área de construcción del Puerto, de una pieza conmemorativa que represente el lugar que ocupa el cerro Jukulwa, en la cosmogonía indígena, considerando los siguientes aspectos:

 

i.       Se trata de la fundación de una piedra o varias piedras escogidas por Mamos, situadas amanera de escultura de Jukulwa, en la cual se podrían inscribir textos apropiados en las lenguas de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, que rememoren la afectación causada en el cerro Jukulwa. Así mismo, en esta piedra podría inscribirse un mapa del territorio ancestral, en el área de influencia ritual de Jukulwa.

 

ii.    La empresa deberá definir, en acuerdo con los Pueblos Indígenas, mamos, gobernadores y líderes de las instancias organizativas el lugar de ubicación de dicha pieza conmemorativa, así como los materiales y estructura a emplear, de acuerdo con la cultura de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

iii.  En la pieza conmemorativa se podrán definir, en acuerdo entre la empresa y los Pueblos Indígenas, la manera como se garantizaría la realización de ceremonias y rituales de pagamento que a bien tengan realizar los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, en el marco de sus funciones, avalará los programas y proyectos que conformarán el Plan de Fortalecimiento Cultural de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a llevarse a cabo, en correspondencia con las prioridades y temas de interés de dichos Pueblos, de conformidad con sus instrumentos de planificación: Plan Propio, Programa de Garantías de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Empresa Puerto Brisa S. A. deberá presentar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales los programas y/o proyectos definidos, para efectos del seguimiento correspondiente dentro del término establecido en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO TERCERO: La Empresa Puerto Brisa S. A., para el diseño del Plan de Fortalecimiento Cultural, deberá habilitar los espacios y mecanismos de trabajo que hagan posible la formulación de los programas y/o proyectos a definir con la participación de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, a través de sus instancias de representación; de no ser posible dicha participación, adelantará unilateralmente las actividades sujetas al aval del Ministerio del interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, conforme se señaló en el Parágrafo Primero."

 

Recuerda la Sala que los ajustes ordenados en el auto 189 consisten en la incorporación de medidas de reparación cultural, cuya definición atienda la participación de los colectivos de la Sierra afectados y entre tales medidas las que supongan el respeto por los lugares estimados como sagrados por los pueblos referidos. Adicionalmente, las rectificaciones del caso deben orientarse “(…) a conservar y/o restaurar las zonas de manglar y preservar el ecosistema marino (…)”. Igualmente, advierte la Sala que en materia de medidas ambientales, no se debe perder de vista la suficiencia técnica de la ANLA, dada su condición de experta en el tema.

 

Por lo que respecta a la inclusión de medidas en el plan de manejo ambiental cuya finalidad sea la conservación y restauración del manglar, se tiene que acogiendo el concepto técnico 11157 del 25 de septiembre de 2014, la autoridad nacional ambiental concluyó que las condiciones de manejo ordenadas a Puerto Brisa en la resolución 1298 de julio 30 de 2006 y sus respectivas modificaciones “(…) garantizan la conservación y restauración de zonas de manglar, así como la preservación del ecosistema marino, en el área de influencia del proyecto (…)” razón por la cual no resulta necesario establecer medidas adicionales a las ya fijadas. En este punto acoge parcialmente la Corte lo considerado por la ANLA, pues dada su calidad de experto se entiende que le asisten razones técnicas para no modificar lo resuelto. Destaca la Sala, de un lado, la aseveración contenida en el acto administrativo revisado, según la cual, las medidas existentes resultan suficientes para la satisfacción del logro señalado en la parte resolutiva del auto 189. Esto es, en tanto se conserve y restaure el manglar y se salvaguarde el ecosistema marino en la zona de influencia del proyecto, estima la Sala, se estará realizando el derecho a la protección del medio ambiente marino tanto de las comunidades indígenas, como de otras personas que cuentan con similar derecho, tal es el caso de los pescadores y, en general, de los habitantes de esa franja costera. Pero, de otro lado, se aprecia que algunos asuntos de manejo ambiental esperan medidas suficientes para lograr la protección necesaria, lo cual requiere un análisis particular que seguidamente se emprenderá.

 

Advierte la Sala que de la transcripción en la resolución, de los cuadros en los que se plasma el concepto técnico, se colige que aún hay aspectos pendientes de manejo ambiental, tal como se puso de presente en el numeral 8 de los antecedentes de este auto. Como se puede observar en los apartes que se citaron en esta providencia, varios de los subprogramas entrarán en operación en otras fases de construcción o funcionamiento del puerto, con lo cual, la actividad de seguimiento en cabeza de la ANLA y su potestad para exigir los ajustes que a futuro se requieran, conservan pleno vigor. De no ser así, la protección concedida por esta Sala a los derechos de las comunidades indígenas, se tornaría en ilusoria.

 

Igualmente, llama la atención en el Programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas en cuanto al “Manejo de tecnologías de cultivos parciales o en ranchos, la manifestación de los expertos según la cual “(…)Puerto Brisa no cumple en el sentido que este programa está establecido para implementar desde la etapa constructiva del proyecto y NO en la etapa de operación del proyecto (…)”. Para la Sala, resulta de interés requerir a la ANLA una explicación sobre este aspecto, debiendo allegarse copia de los respectivos planes de conservación y recuperación de las tortugas y de las medidas adoptadas frente a los incumplimientos referidos. De no existir tales planes, la ANLA procederá a requerirlos y tomará las medidas del caso frente a las inobservancias anotadas, remitiendo a esta Sala de Revisión los informes del caso, indicando la forma y la fase en la cual serán implementadas las guías de acción para la conservación y recuperación de la especie mencionada. Reitera la Sala que el seguimiento se orienta a la protección de los ecosistemas como parte del medio vital de las comunidades y, por ende, de sus derechos.

 

Así pues, con las salvedades anotadas se acepta parcialmente por la Sala lo dispuesto por la ANLA en materia ambiental, pero, se mantiene la actitud vigilante sobre el cumplimiento de las medidas establecidas y se esperan las explicaciones y provisiones pendientes.

 

En lo atinente a las medidas culturales, entiende la Sala que la presencia del ICANH, tal como se ha dicho, constituye un apoyo técnico que pudiese encaminar de mejor modo los requerimientos especiales de aquel tipo de medidas. Destaca la Sala la actividad desplegada por el ICANH, que no solo se contrajo a revisar documentos, sino que comportó un trabajo in situ  y la disponibilidad para un acercamiento con las comunidades. En ese sentido, las medidas orientadas por los criterios de la entidad citada, en principio, han de ser atendidas, salvo que fundadamente se cuestione su pertinencia.

 

Advierte el Juez de seguimiento que la directriz orientadora del rediseño del Plan de gestión Social, acorde con lo recomendado por el ICANH es el reconocimiento de la perspectiva de las Comunidades. Por ello, se entiende lo dispuesto en los literales A, B y C del inciso segundo del artículo primero transcrito, cuando se establece que la Empresa debe considerar y estructurar una estrategia que permita o facilite la participación de los pueblos de la Sierra a través de sus instancias de representación y se indica que podrán tenerse en cuenta los instrumentos de planificación de los pueblos de la Sierra e instrumentos como el Programa de Garantías de los Pueblos Indígenas. No caben pues, reparos en estos puntos.

 

En el numeral 1 del literal D se precisa que el rediseño del Programa 10 del Plan de Manejo Ambiental, deberá considerar el apoyo a procesos de saneamiento y ampliación de resguardos en el área de la cuenca del rio Cañas. Esta medida encuentra una justificación consistente, cuando en la parte motiva del acto administrativo revisado se dice:

 

“(…) esta medida se concibe como compensatoria, por cuanto las afectaciones causadas a la integridad territorial de los pueblos como consecuencia de la afectación reconocida al sitio intervenido, considerado de gran importancia cultural, dadas sus funciones en el marco de su cosmovisión, son irreversibles, y considerando que el territorio ancestral se considera como la base material y espiritual de su existencia como pueblos, es apenas lógico que una medida tendiente a contribuir al rescate y consolidación de su territorio ancestral se considere pertinente.(…)”  (negrillas fuera de texto) 

 

Así pues, tampoco se tienen objeciones por la Sala a esta disposición, más teniendo en cuenta que se trata de la recuperación y extensión del territorio, elemento este último que como se ha anotado, implica, en el caso de los colectivos indígenas, dimensiones culturales y religiosas que exceden la estrecha mira de la nuda noción de propiedad.

 

En el numeral 2 del literal D, al ordenarse el ajuste del Programa “Manejo integral y sostenible de ecosistemas” nuevamente se aprecia la preocupación por incluir la perspectiva de los Pueblos Nativos por la vía de mecanismos de participación. Se trazan como pautas que orienten la adecuación del programa, el establecimiento de actividades de seguimiento conjuntas, la realización de recorridos temáticos que den lugar al intercambio de saberes. Importante en este grupo de medidas y, dada su especifica vinculación con la dimensión cultural, religiosa y espiritual de los grupos indígenas de la Sierra, son las prevenciones contenidas en los literales b) y d) del inciso 2° del numeral 2 del artículo primero de la parte resolutiva en examen; las cuales, están orientadas, de un lado, a trazar y delimitar el sendero de acceso de los indígenas al área del proyecto para llevar a cabo las ceremonias de pagamento acorde con un protocolo que permita el transito libre y seguro de los miembros de las comunidades y; de otro lado, la realización de recorridos por el sendero inmediatamente aludido. También se destaca la provisión que propugna por encuentros que den lugar al intercambio de saberes, actividades en las cuales se involucra a profesionales de la empresa y tienen como fin la discusión de ajustes y verificación del cumplimiento de lo ordenado.

 

Para la Sala, el cúmulo de disposiciones inmediatamente descritas resultan plausibles y apropiadas con miras a reconocer la cosmovisión de las comunidades, permitir la materialización de sus derechos y superar lo que se advierte como un manifiesto déficit de sensibilidad por parte de la empresa en lo que tiene que ver con el conocimiento y comprensión de los valores religiosos y, en general, culturales de los miembros de las comunidades. Igualmente se destaca entre tales providencias la que da lugar a considerar ajustes, pues, resulta suficientemente claro que lo que se decida es susceptible de ser modificado, cuando se evidencie su insuficiencia para satisfacer las demandas materiales y culturales de las comunidades, causadas por las afectaciones originadas por la obra del Puerto Multipropósito.

 

También merece resaltarse la labor de verificación conjunta de las medidas, actividad a la cual se integran las comunidades, pues, ello permite una percepción integral de la forma y grado de cumplimiento de lo que se disponga. Esto, sin duda, enriquece las posibilidades de enmendar y mejorar lo que se requiera en favor de la restauración y conservación del medio ambiente y los derechos de las colectividades.

 

En cuanto al numeral 3 del artículo en examen, se advierte que el contenido del apartado I apunta a la divulgación de la cosmovisión, tradiciones y conocimientos de las comunidades; buscando incidir en los procesos educativos institucionales de los habitantes de la zona y del ejercicio de la etnoeducación desarrollada por los grupos indígenas. El acápite II prescribe la promoción de encuentros culturales y pretende institucionalizar un encuentro anual de los pueblos de la Sierra con los pobladores campesinos y urbanos de Mingueo, todo lo cual tiene como telos la convivencia pacífica entre los habitantes de la zona. Ningún reparo tiene la Sala respecto de estas disposiciones y su finalidad, por el contrario, se valoran como loables y apropiadas para la realización efectiva de los derechos de las colectividades indígenas.

 

El numeral 4 del artículo en inspección, regula específicamente lo que tiene que ver con el sendero que permitirá a los pueblos indígenas ingresar a sus lugares sagrados. Se trata de cuatro prescripciones que encuentran su fundamento en el concepto del ICANH, una de cuyas propuestas puntuales consiste en prolongar el sendero hasta el sitio denominado Boquita Ciega. Para la Sala, las exigencias de señalizar el sendero, identificarlo cartográficamente y contar con un protocolo de seguridad acordado con las autoridades de las comunidades; resultan admisibles en el proceso de reparación cultural cuya verificación se realiza. Igual consideración merece la provisión encaminada a que se construya una casa ceremonial que permita la práctica de los rituales de pagamento y, en general, las actividades conexas con tales oficios.

 

En lo concerniente con el numeral 5 del precepto revisado, el cual establece provisiones que permitan diseñar un programa de información y participación que tenga en cuenta las particularidades culturales y  político-organizativas de los Pueblos de la Sierra; se estima por la Sala de Revisión que se corresponde con las finalidades que deben orientar las medidas de reparación y conservación cultural varias veces anotadas en este proveído. Similar es la apreciación de la reunión semestral que se propone para divulgar los avances en los programas del Plan de Gestión.

 

Por lo que respecta a los contenidos del numeral 6, se tiene que resultan admisible las estrategias de apoyo al desarrollo de actividades de educación y capacitación para la gestión ambiental, sin embargo, dicha actividad formativa también debe comprometer a otros pobladores de la zona y a las personas que integran la empresa, iniciando por sus directivas, pues no se puede presumir en todos ellos una suficiencia en el conocimiento del manejo ambiental y su relación con la dimensión cultural que este aspecto involucra para las comunidades. En suma, todos los actores involucrados en el asunto deben ser capacitados y sensibilizados en la materia. Para la Sala, esta provisión podría ser objeto de un ajuste y mejora pronta en el sentido anotado.

 

Pertinente también resulta la exigencia de que se fije por la Empresa el sentido y alcance del apoyo para las actividades que se contemplan en el aludido numeral 6.

 

En cuanto al numeral 7, el cual acoge la propuesta del ICANH de diseñar y adelantar una investigación etnográfica que permita conocer el “(…) significado mítico y ritual de los cerros sagrados (…)” de la zona, lo cual debe conducir a “una estrategia de diálogo y convivencia intercultural (…)”; se advierte por la Sala, la preocupación por incluir la perspectiva de las comunidades a través de un trabajo conjunto y previo con las instancias de representación de los pueblos. Esta disposición, se considera ajustada a lineamientos que dan lugar al respeto y protección de los derechos culturales de las comunidades, por ende, no cabe tacha en relación con la medida.

 

En el numeral 8 se inserta la provisión que alude a la construcción de una pieza conmemorativa en Jukulwa, asunto este que deberá, sin duda, ser discutido con las comunidades, pues, serán su anuencia y la satisfacción de sus requerimientos en este punto, las que permitan materializar la recomendación del ICANH avalada por la ANLA.              

 

Puede concluirse a estas alturas que las medidas de reparación y conservación cultural ordenadas por la ANLA, cuentan con la aprobación de la Sala, advirtiendo que pueden ser reajustadas y mejoradas en el transcurso del tiempo y según lo exijan las necesidades medioambientales y culturales de las comunidades, por ello mismo, ha de mantenerse la vigencia y competencia del Comité Asesor ordenado por esta Sala en el auto 189, pues, las posibles readecuaciones futuras y aquellas pendientes a las que se ha aludido han de requerir de la gestión de ese órgano asesor.    

 

Del análisis hecho concluye la Sala la necesidad de incorporar la cosmovisión indígena a las propuestas que ha de elaborar y ejecutar la empresa. Esta circunstancia, pone en evidencia la eventual dificultad que puede presentarse si las comunidades deciden abstenerse de tomar parte en las tareas de preparación y materialización de las provisiones, por lo cual, se torna en un imperativo que la Empresa cuente con elementos de juicio que de algún modo suplan esa capital carencia, por ello, esta Sala requerirá a la Empresa para que acredite la vinculación de por lo menos dos (2) expertos en materia de usos, costumbres, creencias, y valores de los Pueblos de la Sierra que puedan aportar en el renglón en el cual es insuficiente la Empresa, cual es, la dimensión cultural de las comunidades. Entiende la Sala que la actividad de dichos peritos debe comprender una labor de sensibilización que debe incluir como punto de partida a las directivas de Puerto Brisa, tal gestión debe alcanzar la fase de la ejecución para el mejor logro de los cometidos propuestos. La participación de las comunidades no relevará a la Empresa del cumplimiento de la orden dada.

 

Como corolario del examen de la resolución 1114 de 2014, resulta oportuno manifestar que las restantes disposiciones contenidas en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo primero de la parte resolutiva de la resolución 218 de 2011 y, sobre las cuales ya se había pronunciado favorablemente esta Sala, conservan su vigor, no siendo procedente análisis adicional alguno. Por lo que atañe al contenido de lo que fuera el parágrafo cuarto del mismo artículo, se entiende su desaparición, pues el asunto de la suspensión de la obra ya fue objeto de pronunciamiento en decisiones anteriores por parte del juez de seguimiento.

 

El artículo segundo fue modificado y se retiró del mismo lo que hacía alusión a la autorización para la reanudación de la obra, pues, al haberse clarificado lo concerniente a la suspensión, ese contenido carece de objeto y se conserva una prescripción del siguiente tenor:     

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Solicitar a la Corte Constitucional que, una vez culminada la formulación de los programas y/o proyectos a que hace referencia el artículo anterior, y dado el aval por parte del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, determine el cumplimiento del objeto de la sentencia T-547 de 2010."

 

En lo que hace relación con esta provisión no tiene reparo la Corte, pues ella en ningún sentido compromete lo que haya de decidir esta Sala cuando se formule la petición al que se refiere el artículo.

 

Los restantes artículos que integran la parte resolutiva de la resolución 1141 de 2014, emanada de la ANLA, no ofrecen motivos de cuestionamiento a la Sala Cuarta, pues en aquellos, se supedita la vigencia de la decisión de la ANLA a la aprobación de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional y se ordenan las comunicaciones y publicación de rigor.

 

Finalmente, se refiere la Sala a la disposición contenida en el ordinal séptimo de la parte resolutiva del auto 189, relacionada con la redefinición de la denominada línea negra. Al respecto, valora la Sala las varias actuaciones surtidas por el ministerio de Interior y su interactuación con delegados de los pueblos y organizaciones indígenas de la Sierra. Del mismo modo se entiende la pertinencia de la participación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la readecuación de la línea negra, dada la necesidad de una labor cartográfica para cumplir cabalmente el cometido propuesto. Sin embargo, tal como se refirió en el numeral 9 de los antecedentes de esta providencia, se trata de una gestión iniciada, pero inconclusa y, por ende, en virtud del seguimiento que compete a esta Sala, habrán de requerirse informes trimestrales que den cuenta de lo actuado por las diversas Instituciones comprometidas en la tarea asignada.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- APROBAR PARCIALMENTE las medidas adoptadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en la Resolución N°. 1114 de septiembre 26 de 2014.  

 

Segundo.- REQUERIR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, explique cuál ha sido el manejo, allegando copia de los respectivos planes e, indicando si se ha dado cumplimiento al programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas en cuanto al “Manejo de tecnologías de cultivos parciales o en rancho. De no existir tales planes, la ANLA procederá a requerirlos y tomará las medidas del caso frente a las inobservancias anotadas, remitiendo a esta Sala de Revisión los informes del caso, precisando la forma y la fase en la cual serán implementadas las guías de acción para la conservación y recuperación de la especie animal mencionada.

 

Tercero.- REQUERIR a la Empresa Puerto Brisa S.A. o quien haga sus veces  para que acredite la vinculación de por lo menos dos (2) expertos en materia de usos, costumbres, creencias, y valores de los Pueblos de la Sierra que puedan aportar en las tareas de diseño y ejecución de los programas orientados a proponer y cumplir las medidas de reparación y/o conservación cultural de los pueblos afectados con las obras del Puerto Multipropósito Brisa. Así mismo, se le REQUERIRÁ para que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, explique y aclare los cuestionamientos hechos por los pueblos respecto de la denegación del acceso a los sitios sagrados. Dicho informe deberá precisar, con detalle, si actualmente se permite o no el ingreso a tales lugares, si operan restricciones y en tal caso, cuál es su justificación y precisar qué medidas, así sean provisionales, se han tomado para permitir la entrada a los sitios sacros para los colectivos indígenas. De haberse desconocido los derechos de las comunidades, deberá exponerse cuáles medidas serán tomadas para impedir que tal situación de quebrantamiento se repita.  Por su parte la ANLA ORDENARÁ el inicio de la investigación respectiva con miras a determinar las responsabilidades del caso.             

    

Cuarto.- APREMIAR a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que dentro de lo que corresponde al resorte de sus competencias participen en las actividades del Comité Asesor al que se refiere el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto 189 de septiembre 02 de 2013.   Dichas instituciones deberán allegar un informe de lo acontecido con miras a establecer las responsabilidades en las ausencias a las que se hizo referencia en la parte motiva de este proveído.

 

Quinto.- REQUERIR a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que a partir de la notificación de esta providencia, envíe informes trimestrales a esta Sala, sobre las actuaciones realizadas, con miras a la redefinición de la denominada línea negra ordenada en el Auto 189 de septiembre 02 de 2013.

 

Notifíquese  y Cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 410A/15

 

 

Referencia: Expediente T-2.128.529

 

Demandante: Julio Alberto Torres Torres y otros.

 

Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y la posición institucional previamente definida en una línea jurisprudencial en torno al tema, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 14 de septiembre de 2015, que por votación mayoritaria profirió el Auto 410A de 2015 de la misma fecha.

 

La providencia en la que aclaro mi voto resolvió: i) aprobar parcialmente las medidas adoptadas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA en la Resolución número 1114 del 26 de septiembre de 2014; ii) requerir a la entidad mencionada previamente para que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, explique el manejo y el cumplimiento del “Programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas en cuanto al manejo de tecnologías de cultivos parciales o en rancho”. En caso de no existir planes para su observancia, le ordenó a la ANLA requerir los mismos, y en todo caso, tomar la medidas necesarias para velar por la conservación y recuperación de la especie animal mencionada; iii) requerir a la Empresa Puerto Brisa S.A., para que acreditara la vinculación de al menos dos (2) expertos en materia de usos, costumbres, creencias y valores de los Pueblos de la Sierra que puedan aportar en las tareas de diseño y ejecución de los programas orientados a proponer y cumplir las medidas.

 

Además, requirió a la mencionada empresa para que en el término máximo de cinco (5) días, explicara y aclarara los cuestionamientos presentados por la comunidad en relación con el acceso a los sitios sagrados. Conforme a lo anterior y en caso de haberse desconocido los derechos de las comunidades, la empresa debería exponer las medidas que adoptara para evitar que la situación descrita se repita. En todo caso, ordenó a la ANLA iniciar las investigaciones respectivas para determinar las responsabilidades del caso; iv) apremió a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que dentro de sus competencias, participen en las actividades del Comité Asesor al que se refiere al ordinal tercero de la parte resolutiva del auto 189 del 2 de septiembre de 2013.

 

Adicionalmente, dichas instituciones deberían allegar un informe a la Corte con miras a establecer responsabilidades en las ausencias referidas por el Auto de la referencia; y por último, v) requirió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que a partir de la notificación de la providencia de la referencia, envíe informes trimestrales sobre las actuaciones desplegadas para redefinir la denominada línea negra, según la orden contenida en el Auto 189 del 2 de septiembre de 2013.

 

En esta oportunidad, la Corte verificó el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-547 de 2010, relacionadas con la realización de una consulta previa con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada y la verificación de la afectación a la integridad cultural, social y económicas de esa colectividad, con ocasión de las obras llevadas a cabo por la ejecución del proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa.

 

En desarrollo de dicho seguimiento, este Tribunal expidió el Auto 189 de 2013, mediante el cual se dio por agotado el proceso de consulta previa y se aprobó parcialmente la Resolución número 218 del 21 de diciembre de 2011, proferida por la ANLA. En consecuencia, en aquel momento se ordenó la reconsideración del Plan de Gestión Social presentado por la empresa, especialmente, la relacionada con el Proyecto 10 sobre “Conservación y Fortalecimiento de la cultura Tradicional Indígena” del Plan de Manejo Ambiental que en su momento aprobara el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Debido a la complejidad del tema, esta Corporación dispuso la creación de un comité asesor de la Autoridad Ambiental, integrado por representantes del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, en el cual también participarían la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Indígenas y Minorías Étnicas y la Contraloría General de la República.

 

De igual forma, se instó al Gobierno Nacional para que, a través de sus dependencias competentes, iniciara de manera inmediata las actividades tendientes a redefinir o actualizar la denominada línea negra.

 

En la providencia de la referencia, se hace alusión a las reuniones realizadas por el Comité Asesor, en las que, según miembros de la comunidad indígena, no se han hecho presente los representantes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, además manifestaron su molestia por presuntamente haber delegado en el ICANH el manejo de los aspectos culturales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada. De la misma manera, denunciaron que la empresa Brisa, no les permite acceder a los sitios sagrados de pagamento.

 

El 26 de septiembre de 2015, la ANLA profirió la Resolución número 1141, la cual en su artículo 1º modificó el artículo 1º de la Resolución 218 del 21 de diciembre de 2011, en el sentido de: apoyar procesos de saneamiento y/o ampliación de resguardos en el área de la cuenca del rio Cañas; y ajustar el programa de “manejo integral y sostenible de ecosistemas” en cuanto al diseño de mecanismos de participación de los pueblos indígenas en el seguimiento de las actividades desarrolladas para el cumplimiento de sus objetivos, entre otras obligaciones.

En relación con el manejo ambiental, encontró la Corte que conforme al concepto técnico 11157 del 25 de septiembre de 2014, proferido por la ANLA, las condiciones de manejo ordenadas a Puerto Brisa en la Resolución 1298 del 30 de julio de 2006, garantizan la conservación y restauración de zonas de manglar, así como la preservación del ecosistema marino, en el área de influencia del proyecto.

 

Sin embargo, para la Sala el programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas y el manejo de tecnologías de cultivos parciales o en ranchos, presenta dificultades  puesto que según los “expertos”, “Puerto Brisa no cumple en el sentido que este programa está establecido para implementar desde la etapa constructiva del proyecto y no en la etapa de operación del proyecto”.

 

Consideró la Corte que la implementación de tales medidas por parte de la empresa debe contar con por lo menos dos (2) expertos en materia de usos, costumbres, creencias y valores de los pueblos de la Sierra Nevada. La labor de los peritos comprendería una fase de sensibilización que debía ser el punto de partida.

 

En cuanto a la orden impartida al Gobierno Nacional relacionada con la redefinición de la línea negra, observó la Sala que hay una labor inconclusa, por lo que instó al Gobierno Nacional para que presente los respectivos informes de gestión.

 

En esta oportunidad, aunque comparto la decisión final, considero necesario presentar algunas precisiones sobre las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la providencia, en especial los relacionados con: i) La determinación del plazo para que la ANLA cumpla con lo resuelto en el auto; ii) el acceso efectivo de las comunidades indígenas a los sitios sagrados; iii) la falta de competencia de la Corte para establecer responsabilidades disciplinarias o de otra índole de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo que no han asistido a las reuniones del Comité Asesor; y iv) la indeterminación temporal para la redefinición de la denominada línea negra por parte del Gobierno Nacional. Así, los siguientes argumentos sustentan mi posición:

 

La necesidad de establecer un plazo determinado para el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Cuarta de Revisión

 

1. En el numeral 2° de la parte resolutiva, el auto ordenó que la ANLA  emitiera en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia, un informe en el que explique los planes para el programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas. Adicionalmente, en caso de que no existan dichos planes, esa entidad deberá requerirlos y tomar las medidas del caso con la remisión de los informes pertinentes a la Sala.

 

Frente a este último aspecto, era indispensable que la orden contenida en la providencia estableciera un término para su cumplimiento, es decir, debió consagrarse en concreto el plazo con el que contaba la ANLA para requerir a la Empresa Brisa S.A., la adopción de medidas en relación con la conservación y recuperación de las tortugas marinas, a través de la elaboración de planes concretos y sus etapas de aplicación en el proyecto, y así evitar poner en riesgo la existencia de esta especie. Una obligación indeterminada en el tiempo se convierte en una orden facultativa, pues su cumplimiento está sometido a la decisión discrecional de la autoridad que debe cumplirla.

 

El acceso efectivo de las comunidades indígenas a los sitios sagrados

 

2. En el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia, se requirió a la Empresa Puerto Brisa S.A, para que explicara y aclarara las denuncias de la comunidad indígena sobre la denegación del ingreso a sitios sagrados. De igual forma, se estableció que en caso de haberse desconocido los derechos de las comunidades, la mencionada empresa debería exponer las medidas que adoptará para impedir que tal situación se repita.

 

Esta decisión no garantiza de manera efectiva el acceso de las comunidades a los sitios sagrados, al menos por dos razones: i) debió oficiarse al Ministerio Público para que realizara una visita a la obra y verificara las denuncias realizadas por los indígenas; y ii) de acreditarse la existencia de las denunciadas restricciones de ingreso, la Sala debió ordenar la cesación inmediata de tales vulneraciones y permitir el paso a los centros de pagamento.

 

3. De otra parte, se ordenó a la ANLA que iniciara las investigaciones correspondientes, sin que se otorgara un término específico para el cumplimiento de esta orden, nuevamente el cumplimiento de esta obligación, resulta facultativa para la autoridad pública.

 

Falta de competencia de la Corte para establecer responsabilidades disciplinarias o de otra índole de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y  de la Defensoría del Pueblo

 

4. En el numeral 4º de la parte resolutiva se resolvió “apremiar” a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que participen en las actividades del Comité Asesor. Sin embargo, no se ordenó investigar disciplinariamente a los funcionarios de dichas entidades que no han asistido a las reuniones del mencionado Comité, sino que, por el contrario, las mencionadas entidades deberían allegar un informe de lo acontecido con miras a establecer las responsabilidades en las ausencias referidas en el auto.

 

Esta orden presenta serios problemas, porque: i) la Corte no tiene competencia para establecer las responsabilidades disciplinarias, penales o de otra naturaleza de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, que no asistieron a las reuniones del Comité Asesor; y ii) No estableció un plazo específico para su cumplimiento.

 

La indeterminación temporal para la redefinición de la denominada línea negra por parte del Gobierno Nacional

 

5. En el numeral 5º de la parte resolutiva se ordenó requerir a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, para que envíe informes trimestrales sobre las actuaciones realizadas para la redefinición de la denominada línea negra. Sin embargo, no se estableció un término para el cumplimiento de la labor principal ordenada por la Corte, es decir, existe una indeterminación temporal para que el Gobierno Nacional culmine la redefinición de la denominada línea negra.

 

6. En conclusión, la ausencia de plazos determinados para el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte y la extralimitación de competencias por parte de la Sala de Revisión en materia de establecimiento de responsabilidades disciplinarias o de otra índole de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, genera de una parte, la inocuidad de las ordenes contenidas en el Auto 410A de 2015, y de otra la indefinición temporal de la labor de seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-547 de 2010, razón por la cual, la providencia de la cual aclaro mi voto, debió precisar los estrictos términos para acatar la decisión del juez de tutela y superar las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados que dieron origen a la solicitud de amparo.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al ser el cerro Jukulwa el padre de los ecosistemas de ciénaga, manglar y playa a los que da origen se entiende que su afectación puede implicar la orfandad los ecosistemas hijos.

[2] En el documento se establecen los diversos pasos que permiten implementar la medida.

[3] El documento allegado incluye los anexos correspondientes que soportan lo afirmado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia.

[4] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia T- 129 de 2011 M.P. Palacio Palacio.

[6] Borrás P. Susana; “pueblos indígenas y medio ambiente” en Pueblos Indígenas, diversidad cultural y justicia ambiental. Un estudio de las nuevas constituciones de Ecuador y Bolivia, Pigrau Solé A. (editor), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 111-112  

[7] Castellas Surribas, S., “La tierra en la espiritualidad indígena. Una aproximación al derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con la tierra” en Pueblos Indígenas, diversidad cultural (…) p. 229

[8] ARTÍCULO 5o. DESPACHO DEFENSOR DEL PUEBLO. Además de las señaladas en el artículo 282 de la Constitución Política, son funciones del Defensor del Pueblo, las siguientes:

(…)

3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio.

(…)

5. Impartir las directrices para instar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.

ARTÍCULO 13. DEFENSORÍAS DELEGADAS. Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

(…)

2. Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto.

3. Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo.

(…)

9. Instar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer los Derechos Humanos, bajo los lineamientos y directrices impartidas por el Defensor del Pueblo y el Vicedefensor, para garantizar el respeto de los Derechos Humanos.

 

 

[9] Acta número 2 p. 7