A414-15


Auto 414/15

 

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Requisitos

SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Se concede la apertura del incidente de impacto fiscal solicitado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y se otorga un plazo para la respectiva sustentación

Se cumplen los requisitos necesarios y suficientes para abrir el incidente de nulidad. En primer lugar, la solicitud de apertura fue presentada ante la magistrada ponente de la sentencia C-492 de 2015 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de modo que la promovió una autoridad con competencia para ello. En segundo lugar, se instauró contra una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, de suerte que se intenta contra una providencia que es susceptible de esta clase de solicitudes. En tercer lugar, la petición se radicó ante la Corte Constitucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notificó la sentencia.

 

 

 

Referencia: Expedientes D-10559 y 10581 (acum)

 

Asunto: Solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal.

 

Solicitante: Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia C-492 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, tal como esta última en su artículo 10 había sido modificada por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014. Tras examinar los cargos, esta Corporación resolvió lo siguiente:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 10 (integral) de la referida Ley, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se expide este fallo, el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto.

 

2. La sentencia C-492 de 2015 fue notificada por edicto No. 105, el cual se fijó el 19 de agosto de 2015 y se desfijó el 21 del mismo mes y año. El 26 de agosto de 2015, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, le solicitó a la Corte Constitucional la apertura del incidente de impacto, en lo relacionado con los efectos de la referida sentencia, “particularmente en lo que se refiere a la aplicación del numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, mediante el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012”.  Como fundamentos de la petición, el Ministro señaló los siguientes:

 

“Tal como se demostrará en la oportunidad que se conceda para la sustentación del presente incidente, la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 afecta la sostenibilidad de las finanzas públicas, por las razones que brevemente se señalan a continuación:

1.                     El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) han estimado, con la información de las declaraciones del impuesto de renta de personas naturales por el año gravable 2013 (formularios 210 y 230), que la aplicación del fallo tiene un impacto fiscal anual aproximado de $335.000 millones.

2.                     La sentencia C-492 de 2015 impone adicionalmente límites estrictos y condiciones particulares a la capacidad del Congreso de modificar beneficios tributarios asociados a las rentas laborales. En este sentido, el impacto fiscal de la decisión no está asociado únicamente a los efectos particulares sobre el recaudo del impuesto de renta, sino de manera más general a la capacidad futura del Congreso de aumentar el recaudo, y ajustar la progresividad del sistema tributario mediante la eliminación de exenciones y deducciones”

 

3. Conforme a lo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público le solicita a la Corte disponer la apertura del incidente de impacto fiscal, y concederle el término previsto en el artículo 5º de la Ley 1695 de 2013 para sustentarlo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la admisibilidad de esta solicitud, conforme a los artículos 330 de la Constitución y 3º de la Ley 1695 de 2013. Aunque el artículo 5º de la referida Ley prevé que la solicitud de apertura del incidente se debe presentar “ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia”, y luego señala que “[u]na vez revisado que se haya presentado en término, el juez concederá la apertura del incidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de apertura del incidente”, esto debe leerse dentro del contexto del cual forma parte. Así, de un lado, debe observarse que de conformidad con el artículo 3º “[c]onocerá del incidente de impacto fiscal la Sala Plena de la Corte Constitucional”. De otro, se debe tener en cuenta que el incidente se abre “[u]na vez revisado que se haya presentado en término” la solicitud, o de lo contrario “[l]a Corporación” lo “rechazará”. Como se ve, la referencia explícita a que es la Sala Plena la que conoce “del incidente”, sin ulteriores precisiones que lo limiten solo a una etapa del mismo, así como la aclaración de que la competencia para rechazar la solicitud le corresponde a la “Corporación”, indican entonces que es el Pleno de la Corte el que decide estas peticiones. [1] 

 

La solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal en este caso

 

2. En esta ocasión se cumplen los requisitos necesarios y suficientes para abrir el incidente de nulidad. En primer lugar, la solicitud de apertura fue presentada ante la magistrada ponente de la sentencia C-492 de 2015 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de modo que la promovió una autoridad con competencia para ello (CP art 330 y Ley 1695 de 2013 arts 1º y 4º).[2] En segundo lugar, se instauró contra una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, de suerte que se intenta contra una providencia que es susceptible de esta clase de solicitudes (CP art 330 y Ley 1695 de 2013 art 2º). En tercer lugar, la petición se radicó ante la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2014; es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notificó la sentencia C-492 de 2015, lo cual ocurrió el día viernes 21 de agosto del año 2015.

 

3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concederá la apertura del incidente de impacto fiscal solicitado y otorgará al Ministro de Hacienda y Crédito Público el plazo de 30 días hábiles para la respectiva sustentación.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- DISPONER la apertura del incidente de impacto fiscal presentada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre la sentencia C-492 de 2015.

 

Segundo.- OTORGAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público el término de treinta (30) días hábiles para que sustente el incidente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

 AL AUTO 414/15

 

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

Referencia: Expedientes D-10559 y 10581 (Acumulado)

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con la decisión adoptada mayoritariamente por esta Corporación en la providencia de la referencia, ya que considero que la competencia para proferir el auto de apertura del incidente de impacto fiscal recae exclusivamente en el Magistrado de la Corte que sustanció la sentencia objeto del citado instrumento, conforme a las razones de orden normativo y de carácter procesal que expuse en el salvamento parcial de voto al Auto 291 de 2015[3]. A pesar de ello en esta ocasión no me aparto de lo decidido, pues si bien considero que subsisten las razones para proceder en otro sentido, cabe -por razón de la materia- seguir una misma línea de acción en la Sala Plena.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 414/15

 

 

Referencia: Expedientes D-10559 y D-10581 (AC)

 

Auto de apertura de incidente de impacto fiscal.

 

Solicitante: Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

 

 

1.- Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Sala Plena de la Corte que decidió (i) disponer la apertura del incidente de impacto fiscal presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la sentencia C-492 de 2015 y (ii) otorgarle al Ministerio el término de ley para sustentar el incidente.

 

Las razones para discrepar de la mayoría son dos: (i) considero que la decisión sobre la procedencia de la apertura del incidente de impacto fiscal corresponde al despacho del magistrado sustanciador de la providencia objeto del incidente y no a la Sala Plena de esta Corporación. Además, (ii) el auto que dispuso la apertura del incidente se limitó a analizar solamente los requisitos formales exigidos para su presentación sin exigir unos elementos mínimos de argumentación, que considero decisivos en esta etapa del trámite con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta figura procesal y contribuir a una administración de justicia eficiente.

 

2.- En mi opinión, la decisión sobre la procedencia de la apertura de un incidente de impacto fiscal corresponde al despacho del magistrado sustanciador y no a la Sala Plena. En efecto, la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” regula un procedimiento sui generis que literalmente establece las competencias y que además debe ser interpretado desde una perspectiva sistemática que tome en consideración las particularidades de esta figura.

 

De la normativa que regula el trámite, en particular de los artículos 3º y 5º de la Ley 1695 de 2013, es posible concluir que la autoridad competente en las etapas de presentación, sustentación y admisión es el despacho y no la Sala Plena. Efectivamente, el artículo 3º regula la competencia para conocer del incidente y la fija, entre otras autoridades, en la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuando de ella “haga parte el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente”.

 

Sin embargo, el artículo 5º de la Ley 1695 de 2013 establece que la presentación del incidente deberá hacerse dentro del término de ejecutoria, ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de sentencia o auto, y el juez concederá la apertura dentro de los 5 días hábiles siguientes a la solicitud, previa revisión de la presentación en término. El texto de la norma es del siguiente tenor:

 

“Artículo 5. Presentación y sustentación del incidente. La solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal deberá presentarse ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o auto que se profirió con posterioridad a la misma, dentro del término de ejecutoria. Una vez revisado que se haya presentado en término, el juez concederá la apertura del incidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de apertura del incidente.

(…)” (Subrayado no original)

 

De acuerdo con lo previsto en la Ley, es claro que la competencia inicial sobre el incidente ha sido dada al magistrado sustanciador de la providencia objeto del incidente, por lo tanto, la decisión sobre su apertura no le correspondería a la Sala Plena. De hecho, la Ley se refiere con claridad a las competencias de la Sala Plena, por ejemplo, el mismo artículo 5º determina que

 

“El incidente se sustentará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que fue concedido, para que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda.” (Subrayado no original)

 

Las previsiones dadas por la Ley indican que la competencia para decidir sobre las etapas iniciales del incidente de impacto fiscal corresponde al magistrado sustanciador de la providencia objeto del incidente y no a la Sala Plena, cuerpo al que le compete pronunciarse en otras instancias más avanzadas del proceso.

 

3.- En cuanto al segundo tema, el análisis meramente formal del cumplimiento de los requisitos de presentación del incidente de impacto fiscal, reitero la tesis y las razones que ya expuse en el Salvamento parcial de voto del auto A-291 de 2015. Considero que ante la solicitud de apertura del incidente, el análisis debe ir más allá de la simple revisión de aspectos de forma, que sin duda son relevantes, para también enfocarse en la carga mínima de argumentación que debe tener la solicitud a fin de promover la economía y la lealtad procesales. Un análisis limitado a cuestiones de simple forma en esta etapa llevaría a que el incidente avanzara aunque no contara con los elementos argumentativos suficientes. Como consecuencia, se aportaría muy poco a la finalidad de esta figura y a los propósitos de una administración de justicia eficiente.

 

Por las razones anteriores reitero mi discrepancia con los argumentos esgrimidos por la mayoría.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el mismo sentido, ver el auto 291 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[2] La documentación sobre el nombramiento y el acta de posesión del Ministro de Hacienda y Crédito Público fueron allegados tardíamente, el día 24 de junio de 2015 (fl. 56 cuaderno incidental), no obstante, la Corte los ha considerado para el análisis como prueba de la legitimación del solicitante. Fls. 56 a 60 ídem.

[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado