A414A-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 414A/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se incurrió en la causal de nulidad consistente en proferir órdenes a quienes no fueron vinculados al proceso de tutela

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-970 de 2014[1]

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-970 de 2014 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La sentencia T-970 del 15 de diciembre de 2014 decidió acerca de la revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida Julia[2] en contra de Coomeva E.P.S.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-970 de 2014, reseñó los hechos que sustentaron la mencionada solicitud de tutela, del siguiente modo:

 

“De los hechos y la demanda.

 

El cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) la señora Julia interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a morir dignamente (Art. 11 C.P.), los cuales estimó vulnerados por la EPS Coomeva. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

 

1.       En su escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que padece una enfermedad terminal que compromete gravemente sus funciones vitales[3]. En el año dos mil ocho (2008), la Fundación Colombiana de Cancerología “Clínica Vida” dictaminó que padecía cáncer de colon.

 

2.       Indicó que en el mes de enero de dos mil diez (2010), su enfermedad hizo “progresión en pelvis” (metástasis), por lo cual fue sometida a una intervención quirúrgica llamada Hemicolectomía, al igual que a sesiones de quimioterapia. Esos procedimientos fueron realizados entre los meses de febrero y diciembre del mismo año.

 

3.       Mediante una tomografía computarizada realizada en febrero de dos mil doce (2012), la Clínica Vida concluyó que la enfermedad había hecho “progresión pulmonar y carcinomatosis abdominal”. En consecuencia, su médico tratante dispuso que la paciente debía recibir varios ciclos de quimioterapia con los medicamentos Irinotecan + Bevacizumab.

 

4.       Pese a ello, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la accionante manifestó su voluntad de no recibir más ciclos pues su tratamiento le causaba “intensa astenia, adinamia, cefalea, náuseas y vómito”. Todos ellos efectos secundarios que le impedían desarrollar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros.

 

5.       Fue así como en los meses posteriores, la actora fue hospitalizada por presentar “cuadro de obstrucción intestinal”, necesitar apoyo para su cuidado, padecer dolor abdominal severo, entre otros. El cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), un médico oncólogo adscrito a la Clínica Vida dejó constancia de que el cáncer que padecía la paciente, quien para ese momento había perdido trece (13) kilogramos de peso, no solo se encontraba en “franca progresión”, sino que además había deteriorado su estado funcional y calidad de vida. En consecuencia, el especialista ordenó suministrarle el “mejor cuidado de soporte por cuidados paliativos”.

 

6.       Ante estas circunstancias, en varias oportunidades le solicitó al médico especialista Dr. Ronald Alexander Ayala Ospina que le practicara el procedimiento de “eutanasia”, no obstante el médico “verbalmente me expresa que dicho pedido de morir dignamente a través de la eutanasia es un homicidio que no puede consentir”.

 

7.       Así, con fundamento en lo expuesto y alegando para el efecto la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 1997, la actora solicitó ante el juez de tutela amparar su derecho a la vida digna y, en consecuencia, ordenar a Coomeva E.P.S. adelantar las gestiones médicas necesarias para acoger su deseo de no continuar padeciendo los insoportables dolores que le produce una enfermedad que se encuentra en fase terminal, lo que en su criterio es incompatible con su concepto de vida digna.

 

8.       De este modo, pidió al juez tutelar su derecho fundamental a la vida digna y por tanto, determinar en la sentencia la fecha y hora para “morir dignamente y de manera tranquila a través de la eutanasia”.

 

 

Intervención de la parte demandada.

 

La EPS Coomeva, a través de apoderado judicial, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. En su criterio, no es posible autorizar el procedimiento de eutanasia, pues según las circunstancias del caso no se cumplen todos los requisitos establecidos por la Corte para practicarla. Lo anterior, fundamentado en las siguientes consideraciones:

 

1.       Mediante escrito remitido al juez de primera instancia, Coomeva solicitó negar la acción de tutela promovida por la señora Julia, en atención a la falta de regulación de los procedimientos de eutanasia. Por su parte, solicitó la vinculación al proceso del Ministerio de Salud y Protección Social, “por cuanto es el Estado el directamente responsable de dar efectividad a la sentencia proferida en su momento por la Corte Constitucional y gestionar la reglamentación en la materia”.

 

2.       Así, refirió que la Corte Constitucional estableció unas condiciones que deben cumplirse para que una persona en esas circunstancias pueda, libremente, optar por terminar con su vida ayudado por un tercero profesional de la salud. Sin embargo, hasta el momento no existe ningún tipo de regulación que habilite a una entidad de la salud a prestar el servicio de eutanasia. No obstante, el vacío no fue absoluto. Existen cinco puntos fijados por la Corte que sirven como parámetros para realizar ese procedimiento, al igual que medidas que el legislador debería adoptar. En primer lugar, (i) una verificación rigurosa del paciente, con el fin de corroborar la madurez de su juicio y la voluntad inequívoca de morir. En segundo lugar, (ii) indicación clara de los médicos que deben intervenir en el procedimiento. En tercer lugar, la forma y circunstancias bajo las cuales se debe manifestar el consentimiento. En cuarto lugar, (iii) las medidas que deben ser usadas por el médico para practicar la eutanasia y, finalmente, en quinto lugar, (v) crear procesos educativos en relación con valores como la vida para que esa decisión sea la última que se tome.

 

3.       En ese orden, la decisión de la accionante presenta dilemas éticos, jurídicos, morales, procedimentales, difíciles de solucionar. Por ello, lo que la EPS hizo fue comprobar los supuestos fácticos que prevé la sentencia C-239 de 1997. En ese juicio, Coomeva no es la entidad competente para determinar si la paciente sufre de una enfermedad terminal, pues sus funciones son netamente administrativas. Adicionalmente, tampoco puede decidir si los dolores que padece la señora Julia son insoportables, pues “el dolor es un síntoma desagradable que puede manifestarse de muchas formas, puede ser de intensidad variable, es tanto una sensación como una emoción, puede ser agudo o crónico”. Solo los médicos son quienes pueden determinar esos grados de intensidad. En igual sentido, determinar cuáles dolores son incompatibles con la idea de dignidad de vida no es algo que le competa a la EPS.

 

4.       De otro lado, señaló que la negativa del médico tratante de la afiliada, frente a su requerimiento consistente en la práctica de la eutanasia, obedece “a su posición personal sobre el tema y por lo tanto al derecho que tiene para presentar objeción de conciencia ante tal solicitud” (fl. 71, c. 1).  Al respecto, indicó que no puede obligar a ninguno de los profesionales adscritos a su red de servicios a proceder de esa manera, si se tiene en cuenta que en la sentencia C-239 de 1997, al emplear la expresión “brindarle las condiciones para morir dignamente”, para referirse al obrar del médico que lleva a cabo el acto eutanásico, la Corte Constitucional puso de presente la necesidad de que tal procedimiento se soportara en la voluntad del galeno. Así, no obstante “el médico puede ofrecer información seria y fiable acerca de la enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico”, no se encuentra obligado a “ejecutar la acción que va a dar por terminada la vida de una persona” (fl. 73, c. 1). 3.1.4

 

5.       En este sentido, afirmó que, en todo caso, no es de su competencia dictaminar si la actora padece o no una enfermedad en estado terminal que le causa dolores insoportables, en tanto las mismas se limitan a la gestión de aspectos administrativos y a la prestación del servicio de salud. En su criterio, “dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán los profesionales de la salud (…) los que podrían dar cuenta de qué tanto dolor podría estarle causando a la usuaria la patología que padece”. Además, alegó que la incompatibilidad que a juicio de la paciente existe entre los dolores que siente y su idea de vida digna obedece a una dimensión objetiva “poco aprensible para Coomeva E.P.S.” (fl. 71 y 72, c. 1).

 

6.       Finalmente, sostuvo que dentro de los requisitos de la Sentencia C-239 de 1997 está aquel que exige consentimiento informado, libre, inequívoco, capaz, del paciente. En este caso, consideraron que es claro que  “consentimiento informado involucra una evaluación adicional cual es, determinar la capacidad intelectual de la persona que va a consentir a fin de establecer que es “suficiente para tomar la decisión”. En efecto, “¿Cuál es el nivel intelectual que le permite a una persona tomar la decisión de morir dignamente?, ¿Qué coeficiente intelectual se exige?, ¿Cuáles son los parámetros fisiológicos y de capacidad intelectual mínima para que una persona pueda decidir?””.  

 

Del fallo de primera instancia

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, en providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Julia. En criterio de este juez, la Sentencia C-239 de 1997 sentó las bases para el reconocimiento de la eutanasia. La Corte estableció la constitucionalidad de la despenalización del homicidio por piedad en aquellos casos en los que el profesional de la salud lo realice, siempre que se cuente con consentimiento del paciente y se trate de una enfermedad terminal.

 

Pese a ello, ordenó al Congreso regular el asunto sin que hasta la fecha exista un marco normativo que indique a los profesionales de la salud, cómo deben actuar en estos casos. En otros términos “ante la petición de un usuario para poner fin a su vida (…) no se sabría a ciencia cierta, el protocolo a seguir para el efecto, como tampoco se puede acudir a criterios auxiliares de la actividad judicial”. Por el contrario, puntualizó, lo que sí existe es una norma en la Constitución (Art. 11) que establece que la vida es un derecho inviolable y que no admite excepciones. De ello se infiere que al no existir normas aplicables al caso, se debe acudir a esos criterios superiores contenidos en la Carta.

 

Por otra parte, argumentó que luego de decretadas algunas pruebas para conocer con certeza el estado de salud de la paciente, las entidades oficiadas no enviaron ningún informe. Eso, impidió que el juzgado pudiera tomar una decisión con base en un material probatorio consistente pues nunca pudo verificar los requisitos que la Corte estableció para la práctica de la eutanasia. En particular, no se logró constatar las condiciones de salud mental de la accionante que permitiera verificar su inequívoco consentimiento”.

 

1.2. La Sala Novena de Revisión revocó la decisión del juez de instancia y, en su lugar, (i) declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Además, (ii) concedió la tutela del derecho fundamental a la muerte digna alegado por la demandante. De esta manera, ordenó al Ministerio de Salud que en el término de 30 días emitiera una directriz y dispusiera de todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata la sentencia. De igual forma, le ordenó sugerir a los médicos un protocolo discutido por expertos de distintas disciplinas que sirviera como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.

 

Paralelamente, la Sala dispuso, nuevamente, exhortar al Congreso de la República[4] para que procediera a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideración los presupuestos y criterios establecidos en la sentencia T-970 de 2014 y C-239 de 1997. 

 

Para arribar a estas conclusiones, la Sala Novena de Revisión presentó los argumentos que se sintetizan a continuación:

 

1.2.1. Como cuestión previa, identificó el problema jurídico objeto de la decisión. Así, consideró que la Corte debía determinar si la EPS Coomeva desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana de la señora Julia, al negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su solicitud expresa, en circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de colón que padecía y que a la postre causó su muerte, basando la negativa en que (i) la peticionaria no se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento libre e informado, y (ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita llevar a cabo el procedimiento.

 

1.2.2. Para resolver ese interrogante, el primer tema que abordó la Sala fue el de identificar las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto por daño consumado, y su distinción con el concepto de hecho superado. Allí, la Corte concluyó que, con base en las principales decisiones que han tratado el tema, cuando se verifica la ocurrencia de la carencia actual de objeto por daño consumado, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto y tomar todas aquellas medidas necesarias para que el hecho vulnerador no se vuelva a presentar.

 

A partir de ahí, concluyó que “es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado. En efecto, la Sala encuentra que de conformidad con los supuestos fácticos que fundamentaban la acción de tutela y la pretensión de amparo el daño que se causó a la accionante consistió en el sufrimiento físico y sicológico que debió padecer hasta el día de su muerte”. En la referida sentencia la Corte puntualizó que el daño no se concretó con la muerte, “pues más allá de toda duda razonable ésta era inevitable en un tiempo relativamente corto. De hecho, la muerte no era el suceso que la accionante pretendía impedir por medio de la acción de tutela. Por el contrario, lo que la actora pretendía era que aquella se causara en condiciones diferentes a las impuestas por la propia enfermedad”.

 

1.2.3. En segundo término, la Sala se ocupó de exponer algunos conceptos técnicos relacionados con la muerte digna.  Para ello, partió de identificar las principales diferencias entre distintos términos tales como muerte digna, eutanasia, distanasia, ortotanasia, suicidio asistido, cuidados paliativos, entre otros.

 

Así, señaló que la eutanasia es tan solo un procedimiento para proteger el derecho a morir dignamente. En criterio de esta Corporación “existen situaciones e hipótesis en las cuales [la eutanasia] no será el medio apropiado para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales (…)”. En definitiva “cuando el enfermo no desea provocar su muerte, existen procedimientos médicos para morir de la manera más digna posible. Ese es el caso de la ortotanasia o de los cuidados paliativos. Como se aprecia, si bien existe una multiplicidad de términos que pueden generar confusiones en la escuela médica, las autoridades jurídicas e incluso en la opinión pública, lo cierto es que gracias a esa cantidad de prácticas médicas, cada paciente, dependiendo de su deseo, podrá optar por una u otra”.

 

1.2.4. Seguidamente, la sentencia reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la muerte digna y la despenalización de la eutanasia. Específicamente, abordó el estudio de la sentencia C-239 de 1997[5]. Fue así como señaló que a partir de esa decisión, la Corte, por una parte, despenalizó el homicidio por piedad, lo que incide en la ausencia de reproche frente a la eutanasia, y por otra, declaró que el derecho a la muerte digna  tiene el carácter de derecho fundamental.

 

Así, a partir de la recopilación de los argumentos plasmados en la sentencia C-239 de 1997, la Sala explicó los requisitos que deben concurrir para que la conducta descrita en el tipo “homicidio por piedad” no sea considerada punible. De conformidad con ellos, (i) debe mediar el consentimiento del sujeto pasivo. Pero ese consentimiento debe ser libre e informado, lo cual significa que debe ser manifestado por una persona ¨con capacidad de comprender la situación en que se encuentra¨. Es decir, el consentimiento implica que el paciente posee información seria, fiable y precisa, pero además cuenta con capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Para garantizar ese consentimiento, (ii) el sujeto activo debe ser un médico pues es él el único capaz de brindarle la información precisa al paciente, pero además las condiciones para morir dignamente. En caso de que no sea un médico, el consentimiento estará viciado y por tanto, habrá delito. En tercer lugar (iii) el paciente debe padecer una enfermedad terminal que le cause sufrimiento, pues sin ello el elemento subjetivo de la piedad desaparecería”

 

Para ilustrar esta síntesis, la Sala hizo una transcripción in extenso de algunas de las consideraciones planteadas en la sentencia C-239 de 1997, para luego, a manera de conclusión, esbozar la ratio decidendi de ese fallo, según la cual, siempre que se cumplan estrictamente con los requisitos señalados en el párrafo anterior, el homicidio por piedad no puede ser castigado penalmente. Igualmente, la sentencia acusada reiteró que a partir de esa decisión, la Corte concluyó que la muerte digna es un verdadero derecho fundamental.  

 

1.2.5.  En un tercer apartado de la sentencia T-970 de 2014, la Sala Novena de Revisión se ocupó de estudiar los elementos del derecho a morir dignamente, cotejándolos con las características o requisitos que deben cumplir los derechos para ser considerados fundamentales. Para la Corte, un derecho es fundamental cuando la garantía encuentra “(i) (…) fundamento y relación estrecha con la dignidad humana, pero además para identificar su carácter de fundamental (ii) el juez debe evaluar (de manera flexible) consensos a nivel dogmático, constitucional, de derechos humanos o legislativos. (…) Ligado con lo anterior, la fundamentalidad de un derecho (iii) depende de la posibilidad de traducirlo en un derecho subjetivo, en la mayor medida de lo posible pues existen garantías en las que resulta muy difícil determinar el extremo activo, pasivo y el contenido de las obligaciones impuestas. Pese a todo lo anterior, (iv) cada caso debe ser analizado de manera concreta pues la proliferación de derechos fundamentales sin garantías verdaderas, puede convertirse en ineficacia normativa[6]

 

En la decisión estudiada, la Corte sostuvo que el derecho a la muerte digna, entonces, se trata de un verdadero derecho fundamental, dado que “la Corte Constitucional mediante la ya tan mencionada sentencia C-239 de 1997 declaró que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental. La discusión parece estar zanjada pues este Tribunal, luego de un ejercicio argumentativo e interpretativo de la Constitución, reconoció que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental. En efecto, sostuvo que “el deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (…) el derecho a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente”.

 

1.2.6.  En un siguiente nivel de análisis, la sentencia T-970 de 2014 hizo referencia al estado actual de la regulación de la muerte digna en los países donde más desarrollo ha tenido esta materia. A partir de ese estudio se concluyó que la muerte digna en el mundo, “fue reconocida por diversas fuentes normativas. En algunos Estados la discusión fue pública y se despenalizó la eutanasia a través de mecanismos de democracia directa como referendos. Otra alternativa fue acudir directamente la vía legislativa. Sin embargo, en la gran mayoría de casos la dimensión subjetiva del derecho a morir dignamente se dio a través de decisiones judiciales. Así, los jueces optaron por dos vías. En primer lugar, aceptar que existe una correlación muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la autonomía personal. Así, desde una interpretación sistemática de los derechos fundamentales, sostuvieron que era posible que una persona decidiera autónomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte. Es de allí que nace el derecho a morir dignamente. En segundo lugar, los jueces, ante la tensión existente, decidieron despenalizar la eutanasia como una manera de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. Así, la penalización de esta práctica médica se convertía en un obstáculo. No obstante, la despenalización no fue absoluta. Se establecieron unas condiciones sin las cuales provocar la muerte de una persona sería igualmente considerado un delito”.

 

Finalmente, la Sala Novena de Revisión resolvió el fondo del asunto, en el que encontró vulnerados los derechos fundamentales de la señora Julia y diseñó unos criterios y reglas que servirían de marco a la materialización del derecho a morir dignamente, a fin de prevenir que situaciones como la estudiada se volvieran a presentar. En razón a que  este aspecto de la argumentación de la sentencia cuestionada fue el que motivó la solicitud de nulidad formulada por la Procuraduría General de la Nación, procede la Sala a transcribir, en extenso, sus apartes más importantes:

 

“7.1.4 Luego de analizadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala no encuentra justificación constitucionalmente válida a la negativa de la EPS de practicar la eutanasia a la señora Julia. En efecto, del caso se desprende que se cumplen con todos los requisitos que, por un lado, eximen de responsabilidad penal a quien provoque la muerte, pero también, por otro, [se] estructuran las causales para que se esté en presencia de una obligación derivada del derecho fundamental a morir dignamente. La ausencia de legislación no constituye razón suficiente para negarse garantizar los derechos de la peticionaria. La Sentencia C-239 de 1997 si bien dejó en manos del Legislador la regulación del tema, sostuvo que cuando una persona que: (i) padezca una enfermedad terminal que le produzca sufrimiento y que (ii) manifieste su voluntad de provocar su muerte, (iii) deberá practicársele algún procedimiento médico, normalmente eutanasia, realizado por un profesional de la salud, que garantice su derecho a morir dignamente. Así, el precedente constitucional vigente para la época de la negativa era suficiente para proteger el derecho a morir dignamente de la señora Julia. En el caso concreto, a pesar de cumplirse con esos presupuestos la paciente murió esperando que le practicaran el procedimiento.

 

Advierte la Corte que en casos como el examinado, la ausencia de una regulación del derecho a morir dignamente se convierte en una barrera para su materialización. Por ese motivo, considera la Sala que, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental analizado en esta providencia, se darán algunas pautas normativas para facilitar su ejercicio, sin perjuicio de que el Congreso de la República en desarrollo de la cláusula general de competencia en materia legislativa que le adscribe la Constitución, y tomando en cuenta las directrices trazadas en esta decisión, proceda su regulación.

 

La constatación de la vulneración del derecho impone a la Sala el deber de pronunciarse de fondo y fijar unas reglas mínimas para garantizar el derecho a morir dignamente. Si bien existen vacíos normativos, es evidente que se desconoció la decisión tomada por la accionante de poner fin a su vida, lo que en últimas significó imponerle la obligación de vivir en condiciones que ella consideró indignas. Así las cosas, se ha de concluir que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, el cual se originó en la violación del derecho de la accionante a decidir cómo y cuándo morir y se concretó en su imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio del procedimiento que consideraba más adecuado para el efecto.

 

7.2 Presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir dignamente, mientras el Congreso regula la materia. 

 

7.2.1 A partir de lo expuesto, lo primero que hay que decir es que el procedimiento para garantizar el derecho a morir dignamente puede ser múltiple. En algunos casos, la fórmula no será la eutanasia sino otra que se ajuste a la voluntad del paciente. Por ejemplo, cuando el enfermo padezca dolores insoportables pero su decisión no sea en lo absoluto terminar con su vida, los cuidados paliativos serán la alternativa. Sin embargo, en vista de la ausencia de legislación aplicable al caso, esta Corporación, con base en lo reseñado en la parte considerativa de esta providencia, fijará algunos lineamientos tendientes a materializar el derecho a morir dignamente. 

 

(i)      El padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores

 

7.2.2 En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte puntualizó que la enfermedad que padezca el sujeto no solo debe ser terminal, sino además producir intensos dolores que causen sufrimiento al paciente. Este requisito debe verse desde dos puntos de vista: uno objetivo y el otro subjetivo. El objetivo implica que la enfermedad debe estar calificada por un especialista. No basta con que el sujeto pasivo indique, sin mediar conocimiento técnico, que padece una enfermedad terminal. En relación con este aspecto, la autonomía de la persona se restringe pues lo que se persigue con ese requisito es delimitar la garantía constitucional e impedir usos indebidos de la misma. En ese orden, la enfermedad debe ser calificada por un experto como terminal, pero además, debe producir intenso dolor y sufrimiento.

 

Una vez se tenga certeza de que se trata de una patología terminal, adquiere relevancia el elemento subjetivo, consistente en el dolor que cause sufrimiento intenso al paciente. Aunque se pueda establecer médicamente que una enfermedad implica mucho dolor (aspecto objetivo), limitar esa certeza a un concepto médico choca con la idea misma de autonomía y libertad de las personas. Nadie más que el propio paciente sabe que algo le causa un sufrimiento de tal envergadura que se hace incompatible con su idea de dignidad. Los dolores pueden ser médicamente de muchas clases y la falta de acuerdo médico puede llevar a la vulneración de los derechos del paciente. Aunque el papel del médico en estos procedimientos es indispensable, no por ello es absoluto. De esta manera, será la voluntad del paciente la que determine qué tan indigno es el sufrimiento causado, aunado a los exámenes médicos. No pueden los médicos oponerse a la voluntad del paciente cuando quiera que objetiva y subjetivamente su voluntad se encuentra depurada. Existe una prevalencia de la autonomía del enfermo.

 

(ii)   El consentimiento libre, informado e inequívoco

 

7.2.3 A partir de lo anterior, se sabe que el enfermo sufre de una patología terminal que le causa sufrimiento intenso. Sin embargo, en criterio de esta Corporación debe además mediar el consentimiento de la persona. Ese consentimiento debe ser libre, informado e inequívoco. Sobre este punto, la Corte ya había dicho que el consentimiento del sujeto pasivo debe “ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión”. 

 

7.2.4 En esas condiciones, el consentimiento libre implica que no existan presiones de terceros sobre su decisión. Lo determinante es que el móvil de la decisión sea la genuina voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece. Además el con sentimiento debe ser informado, motivo por el cual los especialistas deben brindar al paciente y a su familia toda la información objetiva y necesaria, para que no se tomen decisiones apresuradas pues de lo que se trata es de disponer de la vida misma del ser humano. Finalmente, el consentimiento tendrá que ser inequívoco. Una decisión como la que aquí se construye lo que pretende, en principio, es la protección de la vida del paciente y de su propia voluntad, por tanto, mediante este requisito se busca asegurar que la decisión del paciente de provocar su muerte sea consistente y sostenida, es decir, que no sea el producto de episodios anímicos críticos o depresivos.

 

7.2.5 Con el propósito de garantizar que el consentimiento vertido esté revestido de los anteriores atributos, se prevén los siguientes dispositivos: Primero, (i) la creación de un comité científico interdisciplinario de acompañamiento al paciente y su familia, durante el proceso. Para el efecto, la Corte ordenará al Ministerio de Salud que imparta una directriz a todos los hospitales, clínicas, IPS, EPS, y en general a los prestadores del servicio de salud para que conformen un grupo de expertos interdisciplinarios que cumplirán varias funciones cuando se esté en presencia de casos en los que se solicite el derecho a morir dignamente. Entre otras labores que determine el Ministerio, el comité deberá acompañar a la familia del paciente y al paciente en ayuda sicológica, médica y social,  para que la decisión no genere efectos negativos en el núcleo familiar, ni  en la situación misma del paciente. Esa atención no puede ser formal ni esporádica sino que tendrá que ser constante, durante las fases de decisión y ejecución del procedimiento orientado a hacer efectivo el derecho. Además, dicho comité deberá ser garante y vigilar que todo el procedimiento se desarrolle respetando los términos de esta sentencia y la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso. Igualmente, en caso de detectar alguna irregularidad, deberá suspender el procedimiento y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.

 

En consecuencia, el Ministerio de Salud, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, deberá emitir una directriz y disponer todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y en general, los prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que será referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.

 

7.2.6 La segunda forma es (ii) a través de un procedimiento en el que se blinde la decisión del enfermo. Este punto fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-239 de 1997, cuando indicó lo siguiente:

 

“Por ejemplo, bien podría el Estado exigir que la petición sea expresada en más de una ocasión, y luego de transcurrido un término razonable entre las mismas. Podría también considerarse la posibilidad de que en todos los casos se contara con una autorización judicial, a fin de asegurar la autenticidad del consentimiento y garantizar que todos los intervinientes se preocupen exclusivamente por la dignidad del enfermo. Igualmente la ley podría ordenar que, previa a la última petición, la persona atienda a una reunión con un equipo de  apoyo  que  le  explique integralmente su situación y le ofrezca todas las alternativas posibles distintas a la opción de morir”.

 

7.2.7 Siguiendo esos lineamientos, cuando se constate que la persona padece de una enfermedad terminal que le causa dolores intensos, la persona tendrá derecho a manifestar su deseo de morir. Esa voluntad será recibida por el médico quién convocará al comité científico interdisciplinario para que comience su actividad. Una vez sea expresada la intención de morir, garantizando lo inequívoco del consentimiento, el médico o el comité deberá en un plazo razonable (criterio de celeridad) que no podrá ser superior a diez (10) días calendario[7], preguntar al paciente si su intención continúa en pie. En caso de que así sea, el procedimiento será programado en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a lo que el paciente indique o máximo quince (15) días después de reiterada su decisión. En cualquier momento el enfermo podrá desistir de su decisión  y con ello, activar otras prácticas médicas como los cuidados paliativos en los términos de la Sentencia C-233 de 2014.

 

7.2.8 Igualmente, el consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal. Será previo cuando antes de sufrir el suceso patológico, formal o informalmente, la persona manifiesta por cualquier medio su deseo de que le sea aplicado algún procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Por el contrario, será posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrido el suceso patológico. En el mismo sentido, la voluntad podrá ser expresada formal (por ejemplo por escrito), así como también informalmente (de manera verbal).

 

7.2.9 De otro lado, el consentimiento también puede ser sustituto. Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.

 

7.2.10 Una vez garantizado el derecho a la muerte digna, el comité interdisciplinario apoyará a la familia del paciente en todo lo que tiene que ver con asistencia sicológica, médica, legal, etc. Así mismo, el Comité deberá enviar un documento al Ministerio de Salud, en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control exhaustivo sobre el asunto. De igual forma, el Ministerio deberá elaborar un protocolo médico consensuado con la academia médica, psicológica, jurídica, y las organizaciones sociales,  que sugiera a los médicos cuál es el procedimiento técnico a utilizar en estos casos. Dicho protocolo no podrá definir ni el contenido del derecho fundamental a la muerte digna, ni obligaciones adicionales a las establecidas en esta providencia.

 

7.2.11 Conforme a lo establecido en esta providencia, los médicos y los prestadores de salud en general, son los principales obligados respecto de la aplicación de los procedimientos orientados a hacer efectiva la voluntad del paciente de ejercer su derecho a morir dignamente. No obstante, en el caso de los profesionales de la salud encargados de intervenir en el procedimiento, las convicciones personales que eventualmente puedan oponer al cumplimiento de este deber, no pueden constituirse en un obstáculo para la plena vigencia de los derechos fundamentales del paciente. Si se presenta esta eventualidad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que el médico, por escrito, argumente sus razones por las cuales realizar el procedimiento va en contravía de sus convicciones personales, deberá reasignarse otro profesional de la salud para que realice el procedimiento. En todo caso, si se presentan dificultades fácticas que impidan que el paciente pueda cumplir con su voluntad, la acción de tutela siempre será el mecanismo adecuado para superar las barreras que se puedan generar.

 

(iii) Criterios que deberán tenerse en cuenta en la práctica de procedimientos que tengan como propósito garantizar el derecho fundamental a la muerte digna

 

7.2.12 A partir de las anteriores reglas, los procedimientos para la garantía del derecho fundamental a morir dignamente deberán atender a los siguientes criterios:

 

·           Prevalencia de la autonomía del paciente: Los sujetos obligados deberán analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales, se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad.

 

·           Celeridad: el derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho.

 

·           Oportunidad: se encuentra en conexión con el anterior criterio  e implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor que, precisamente, quiso evitarse.

 

·           Imparcialidad: los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que reasignarse otro profesional.

 

·           En todo caso, esta providencia deberá ser interpretada con base en los criterios adicionales previstos en la Sentencia C-239 de 1997.

 

7.2.13 Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, no obstante, con base en las consideraciones efectuadas en esta decisión proferirá algunas órdenes a fin de [que] hacia el futuro no se vuelvan a presentar situaciones como la que dio origen a esta sentencia. De igual manera, exhortará al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en cuenta lo establecido por esta providencia.”

 

1.2.7. El Magistrado Mauricio González Cuervo presentó salvamento parcial de voto, para lo cual manifestó que la reglamentación emitida por este Tribunal era un asunto netamente técnico y que, en algunos evento, podía traer consecuencias nocivas para garantizar el derecho a la muerte digna. A continuación se transcribe el salvamento parcial de voto presentado por el Señor Magistrado González Cuervo:

 

“Considero que la Sala de Revisión adelantó una regulación de carácter eminentemente técnico, la cual no debe ser asumida por esta Corporación. Resulta inconveniente que sea la Corte la que establezca, por ejemplo, el término para que el médico pregunte nuevamente por la intención del paciente para que le sea practicada la eutanasia o el tiempo que debe transcurrir entre dicha manifestación y la realización del procedimiento. Establecer un término, así sea máximo, de 10 días para la ratificación del consentimiento o de 15 para que sea programado el procedimiento, es un hecho que desborda los conocimientos de la Sala de Revisión, en tanto estos pueden, incluso, resultar excesivos dependiendo las características particulares de cada caso.

 

En el mismo sentido debo manifestarme frente a las directrices que se le fijan al Comité Interdisciplinario, el cual debe ser creado como consecuencia de las órdenes proferidas en la presente sentencia.

 

Dicha reglamentación debe estar -como lo señala la propia providencia al exhortar al Congreso- adelantada de manera exclusiva por el órgano legislativo, o en los asuntos técnicos por los expertos en la materia, en cabeza del Ministerio de Salud”.

 

2. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte el 3 de marzo de 2015, el señor Procurador General de la Nación formuló solicitud de nulidad contra la sentencia T-970 de 2014, invocando sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 277 C.P., las cuales le han sido reconocidas, para el caso particular de la petición de nulidad de las sentencias adoptadas por la Corte, en distintos autos proferidos por la Sala Plena de esta corporación[8].

 

Luego de hacer algunas consideraciones sobre los precedentes relativos a los requisitos formales y materiales exigibles a la solicitud de nulidad de los fallos de la Corte, al igual que una exposición sobre el contenido de la sentencia cuestionada, el señor Procurador General de la Nación formula los siguientes argumentos que en su criterio hacen nulo el mencionado fallo:

 

2.1. El Ministerio Público considera que la sentencia yerra por al menos dos razones: por una parte, (i) desconoció lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala Novena de Revisión se arrogó injustificadamente la competencia para modificar la jurisprudencia constitucional en lo relativo al derecho a la muerte digna (Sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2014) y, por otra, (ii) violó los presupuestos procesales de la acción de tutela al integrar indebidamente el contradictorio, emitir órdenes a entidades que no fueron vinculadas al proceso y no violaron derecho fundamentales, y vulnerar el principio inter partes de la acción de tutela.

 

2.2. Para justificar sus acusaciones, el señor Procurador parte de presentar las generalidades sobre la causal de nulidad por desconocimiento del precedente, concluyendo que cuando una Sala de revisión “transgrede la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, (…) es indudable que estaría desconociendo la fuerza de la cosa juzgada y usurpando el papel de la Sala Plena de la Corte para efectuar los cambios de jurisprudencia”.

 

2.3. A partir de lo anterior, sostiene que lo decidido en la sentencia T- 970 de 2014 modificó las razones de la decisión fijadas por la Sala Plena en las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2014.  Para ello, hace una extensa transcripción de esos fallos, tanto de las normas que en esos casos se analizaron, como de la parte resolutiva de los mismos y la citación de aquellos apartados en que considera se plasmaron las razones para tomar la decisión. Sin embargo, debe advertirse que el solicitante no hace ninguna inferencia de esas decisiones, ni indica cuáles fueron las reglas jurisprudenciales que en su criterio fueron modificadas o desconocidas por parte de la sentencia cuestionada.

 

En relación con el presunto desconocimiento del precedente establecido en la sentencia C-239 de 1997, el Ministerio Público manifiesta que la regla fijada en ese fallo fue la siguiente: “la piedad que siente el médico que realiza el homicidio piadoso por el paciente que lo consiente, aparece como una causal de justificación de una conducta típica”. En criterio de esa entidad, “a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-239 de 1997 es claro que allí la Corte Constitucional no creó (y, de hecho, no podría crear) una obligación para todos los médicos, consistente en realizar una conducta típica (homicidio piadoso) sino, muy por el contrario, allí se incluyó la piedad como una causal de justificación del delito”.

 

2.4. Por lo tanto, en criterio del señor Procurador, de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-239 de 1997 “si un paciente que padece una enfermedad terminal que le genera un sufrimiento insoportable que, en su parecer, hace indigna su existencia, (i) puede solicitar a un médico que le ayude a morir y (ii) si el médico, movido por un sentimiento de piedad hacia el paciente, decide acceder a su petición, (iii) en el curso de un proceso penal éste no será declarado responsable por cuanto la conducta en la que incurrió, aunque típica, no es antijurídica”. En consecuencia, para el Ministerio Público, la providencia acusada de nula violó la cosa juzgada constitucional pues “la Sala de Revisión señaló que la paciente tenía el derecho a exigir de la E.P.S demandada que le practicara la eutanasia. Cuando, muy por el contrario, lo que la Corte estableció en la sentencia C-239 de 1997 fue una causal de justificación para un determinado delito”. Para esa entidad, la Sentencia C-239 de 1997 no declaró que existe un derecho a que se practique la eutanasia y por tanto, las EPS no tienen el deber de realizarlas.

 

Indica el solicitante que, además de lo expuesto, la sentencia yerra al fijar los presupuestos que deben cumplirse para hacer efectivo el derecho a morir dignamente. En su concepto, la sentencia de constitucionalidad parámetro de la solicitud de nulidad, fue clara en establecer que esas regulaciones sólo las puede hacer el Congreso, pues mientras se reglamenta, todo homicidio por piedad cuando se trata de enfermos terminales, debe dar lugar a la correspondiente investigación penal.

 

2.5. De manera semejante, el señor Procurador resalta que la Sala Novena de Revisión de esta Corporación desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-233 de 2014 sobre cuidados paliativos ya que, de conformidad con esa providencia, “mientras que en aquella sentencia de constitucionalidad la Corte había decidido que existía reserva de ley estatutaria para que pudiera imponerse un límite al derecho a la vida y obligaciones al médico con respecto a este límite, la sentencia incidentada ha estimado que tales asuntos pueden exigirse válidamente a través de una reglamentación administrativa expedida por el Ministerio de Salud”.  En su criterio, “el protocolo ordenado en la sentencia que aquí se cuestiona haría que los médicos y el Sistema General de Seguridad Social quedarán revestidos con competencias para decidir sobre la vida de alguien que se considera vivo o en un estado de inconsciencia reversible, situación que, según la sentencia C-233 de 2014, tiene reserva estatutaria” (sic).

 

2.6. En relación con el cargo relativo a una eventual violación del debido proceso por desconocimiento de los presupuestos procesales de la acción de tutela, el Ministerio Público manifestó que la sentencia acusada es nula por tres razones: (i) porque se emitió una orden respecto de una entidad que no violó derechos fundamentales; (ii) porque se integró indebidamente el contradictorio y; (iii)  se desconoció la naturaleza inter partes de la acción de tutela.

 

2.7. Sobre la primera censura, el señor Procurador indicó que “vista la parte resolutiva de la sentencia incidentada se advierte que en ella existe una orden directamente expedida contra o hacia el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que, para esta jefatura, sin duda implica la configuración de una de las típicas causales de nulidad ya aceptadas por la Corte Constitucional”. En su concepto, se está irrespetando el derecho de defensa al Ministerio pues nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse y a pesar de que en auto expedido por la Sala el 5 de febrero de 2014 se citó a dicha entidad, sostuvo la Procuraduría que esa vinculación se hizo con fundamento en el artículo 57 del reglamento de la Corte, relativo al decreto y práctica de pruebas.

 

2.8. En cuanto al segundo cuestionamiento de naturaleza procesal, el Ministerio Público señaló que la sentencia T-970 de 2014 es nula pues impuso “obligaciones a quien tampoco ha transgredido un derecho fundamental y a quien, en este sentido, ni siquiera se le ha efectuado un juicio de tutela”. Para esa autoridad, la sentencia censurada no efectúa un análisis respecto de la supuesta violación de un derecho fundamental por parte del Ministerio de Salud, lo cual “podría justificar una orden de realizar una reglamentación general que fuese de su competencia y no que, como sucede en este caso, implique suplantar al legislador”.

 

Por lo tanto, “resulta un contrasentido que la Sala Novena de Revisión hubiera impartido una orden a quien no fue juzgado como violador de derechos fundamentales, y ni siquiera fue convocado al litigio como parte, pero que además en todo caso carece de competencia para resolver la omisión legislativa que se reprocha en la sentencia incidentada”. En consecuencia, la decisión, puntualiza, debe ser declarada nula pues el análisis no se hizo sobre la conducta de la EPS demandada sino por la omisión del Ministerio de Salud.

 

2.8. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación acusa la sentencia T-970 de 2014 por desconocimiento de la naturaleza inter partes de la acción de tutela y, en consecuencia, reprocha las órdenes generales dictadas por la Sala Novena de Revisión Constitucional, en los términos en que se reseña a continuación:

 

“Igualmente, debe resaltarse que el desbordamiento de la competencia de la Corte constitucional para proferir órdenes generales, trae en este caso inmerso un segundo problema jurídico relacionado con la objeción de conciencia. En efecto, en la sentencia incidentada, aunque se reconoce el derecho a objetar conciencia por parte de los médicos a los que se les solicita la eutanasia, al mismo tiempo no se reconoce que el referido derecho no le pertenece a las instituciones de salud”.

 

2.9. Por las anteriores razones, el señor Procurador solicita a la Sala Plena que anule la sentencia T-970 de 2014. En todo caso, reclama, subsidiariamente, la anulación del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo relativo al protocolo médico que el Ministerio de Salud deberá sugerir a los médicos, previa discusión por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Asunto objeto de análisis.

 

El señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T- 970 de 2014 al considerar que en ella la Sala Novena de Revisión modificó los precedentes constitucionales fijados por la Sala Plena en las sentencias C-239 de 1997 y C- 233 de 2014. Argumenta, así mismo, la vulneración del debido proceso constitucional aduciendo que se profirieron órdenes que involucran a personas jurídicas que no fueron parte dentro del proceso de revisión constitucional.

 

Para analizar los asuntos planteados por la solicitud de nulidad, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, (i) reiterará las reglas fijadas en sede constitucional sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte.  En segundo término, (ii) identificará las reglas jurisprudenciales acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.  Luego, (iii) con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, resolverá la petición de la referencia.

 

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver las solicitudes de nulidad de las sentencias que profieren la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina han sido desarrollados en varias decisiones, como por ejemplo, en el Auto 031A de 2002, pronunciamiento que ha sido constantemente reiterado en por decisiones posteriores. Entre ellas, los Autos 164 de 2005, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009  y 270 de 2009.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de recurso alguno. Sin embargo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta corporación, solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá fundarse en irregularidades que atenten gravemente contra el debido proceso.  

 

No obstante, la Sala Plena de esta Corte, haciendo un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido que es factible solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[9].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[10]

 

3.2.1. En primer lugar, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es de naturaleza excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[11][12].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha puntualizado que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión.  Para esta Corporación, la nulidad, de manera categórica, no puede desconocer que las decisiones de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, “el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentenciaAsí, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad”[13].

 

En consonancia con lo anterior, la Corte ha sido contundente en señalar que la solicitud de nulidad no puede convertirse en una instancia en la que Sala Plena de esta Corporación corrija aquellos puntos con los que el solicitante no está de acuerdo. En efecto, los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. 

 

Al respecto, la Corte ha insistido en que:

 

“[a] través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[14], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” [15] 

 

De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo lo siguiente:

 

“Bajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

 

En conclusión, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo, trascendental y de tal envergadura que haga a la sentencia atacada ostensiblemente incompatible con el derecho al debido proceso. Si se parte de esa base, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación.

 

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia.  

 

Como se anunció previamente, la doctrina constitucional ha establecido unos requisitos formales para que la nulidad de una sentencia emitida por alguna Sala de Revisión, proceda[16]. Estas exigencias son: (i) La solicitud debe presentarse en el término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este tiempo, se entiende que toda circunstancia que podría causar la nulidad del fallo queda saneada[17];  (ii) En caso que el yerro se produzca por situaciones acaecidas antes del fallo, la solicitud de nulidad deberá efectuarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En consecuencia, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[18]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. 

 

Por otra parte, la Corte también ha establecido determinadas condiciones materiales o de fondo que deben cumplir los argumentos en que se funda una solicitud de nulidad. Como se manifestó en párrafos anteriores, la nulidad de una sentencia es excepcionalísima, motivo por el cual el examen que la Sala Plena hace debe ser estricto. En consecuencia, la misma Corporación ha fijado unos presupuestos de fondo, con los que la nulidad debe cumplir a efectos de ser concedida.

 

Así las cosas, (i) el solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos “serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”[19].

 

Por otra parte, (ii) la solicitud de nulidad no puede versar sobre asuntos probatorios, de manera que el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido a replantear el análisis probatorio efectuado en la sentencia.

 

Igualmente, (iii) la afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión debe ser cualificada.  En consecuencia, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[20] 

 

Con base en estas consideraciones, la jurisprudencia identifica algunas causales en las que la vulneración al debido proceso reúne esas características:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[21]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[22]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[23] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[24]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[25][26]

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite que, en ningún caso, puede conllevar a la reapertura del debate jurídico,  pues de ninguna forma, la Corte, puede desconocer el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, no se pueden admitir argumentos que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[27].

 

3.3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[28].

 

3.3.1. Una de las causales de nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional es el cambio de jurisprudencia por parte de una sala de revisión, en relación con un asunto respecto del cual esta corporación ya ha fijado un precedente consolidado[29]. Esta causal tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”, motivo por el cual, las salas de revisión no pueden atribuirse la facultad de modificar el precedente constitucional. 

 

A pesar de ello, esa restricción que tienen las salas de revisión de modificar la jurisprudencia debe analizarse conforme a los requisitos de excepcionalidad de las nulidades constitucionales. Bajo esta perspectiva, gran número de providencias de esta Corporación han sostenido reiteradamente que no cualquier cambio en la jurisprudencia conlleva la anulación de la decisión, pues en ciertos eventos, la decisión de las salas de revisión se enmarca dentro del ámbito de interpretación propio de la función judicial. Para ello, la Corte ha fijado algunas hipótesis específicas que determinan la viabilidad de la solicitud de nulidad con fundamento en esta causal[30].

 

En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial consolidada por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión[31].  Por tanto, debe existir en sede constitucional una jurisprudencia en vigor, “esto es, ¨(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)¨ [32].[33]

 

De acuerdo con esta postura, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad únicamente se configura en el evento en que una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi de una sentencia proferida por la Sala Plena[34]. En el Auto 129 de 2011, esta Corporación resumió las reglas aplicables de la siguiente forma:

 

(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[35]

 

Naturalmente, el respeto por el precedente constitucional que resolvió casos específicos con supuestos fácticos similares, no se opone al deber de seguir la ratio decidendi de las sentencias que se adoptan en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En efecto, esas razones de la decisión son de obligatorio cumplimiento para las salas de revisión, quienes no están facultadas para modificar lo decidido por una sentencia de control abstracto.

 

3.3.2. En segundo lugar, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial en vigor, para que la solicitud de nulidad prospere se requieren ciertos requisitos adicionales, los cuales fueron resumidos por el Auto 022 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)[36]:

 

           “La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[37]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[38]

 

En otras palabras, de lo que se trata es que existe una evidente contradicción entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y la de aquella que opera como precedente vinculante. Así, escapa del ámbito propio de la nulidad contra los fallos que profieren las Salas de Revisión, contradicciones apenas incidentales o marginales, pues estas recaen en el margen de autonomía judicial.  

 

(...) En términos simples, debe estarse ante una contradicción evidente entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y la razón de la decisión contenida en el precedente.  Por ende, no podrá predicarse un cambio de jurisprudencia cuando la contradicción se plantea entre argumentos que constituyeron simples obiter dicta en los extremos anotados.  Es decir, no existe nulidad cuando la oposición se predica respecto de cualquier doctrina proferida por la Sala Plena de la Corte, sino solo respecto de aquellos argumentos constitutivos de ratio decidendi. A su vez, la nulidad debe fundarse en la razón de la decisión de la sentencia cuestionada se opone al precedente.  Esto significa, correlativamente, que si la contradicción se predica entre argumentos que son obiter dicta del fallo cuestionado y el precedente, tampoco podrá inferirse la nulidad de esa decisión, pues no se estaría ante la modificación de la jurisprudencia en vigor”

 

3.3.3. Como se expresó en el aparte citado, para que pueda inferirse el desconocimiento de la jurisprudencia debe existir similitud entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional. Debe enfatizarse en que esta Corporación ha admitido que cuando no exista precedente por parte de la Sala Plena, las salas de revisión deben seguir la “jurisprudencia vigente” a la época, la cual se constituye por aquellas sentencias proferidas por salas de la misma jerarquía.

 

3.4. Causal de nulidad cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a quienes no fueron vinculados al proceso. Reiteración de jurisprudencia.

 

En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que a pesar de que la acción de tutela es gobernada por el principio de informalidad, ello no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[39], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Por esta razón, la Corte en su jurisprudencia ha desarrollado una causal de nulidad que salvaguarde esos derechos. Así, esta corporación ha sido enfática en señalar que una sentencia proferida por la Corte Constitucional puede incurrir en una nulidad cuando se dan órdenes sobre sujetos que no fueron debidamente vinculados al proceso[40].

 

De ahí que el juez constitucional esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico”[41].

 

Sobre este tema, en Auto 09 de 1994 la Corte puntualizó lo siguiente:

 

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

 

En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional en Auto 019 de 1997 señaló:

 

“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.”

 

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación en diversas oportunidades ha indicado que la sentencia que dio órdenes sobre personas que no fueron vinculadas al trámite de tutela afecta el debido proceso constitucional (Art. 29 CP), motivo por el cual, incurre en una causal de nulidad que amerita la invalidez de la decisión atacada.

 

3.5. Caso concreto

 

3.5.1. Satisfacción de los presupuestos formales

 

3.5.1.1. La Sala advierte, en primer término, que aunque el señor Procurador General no tuvo la condición de parte dentro de los trámites de tutela objeto de revisión en la sentencia T-970 de 2014, la Corte ha admitido[42] la legitimación del Ministerio Público para formular solicitudes de nulidad contra las sentencias que adoptan las salas de revisión, en especial aquellas relativas a la potestad de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (Art. 277-7 C.P.).

 

3.5.1.2.  En lo que respecta a la oportunidad en la presentación de la solicitud, se tiene que, según el expediente que reposa en esta Corte, la solicitud de nulidad recibida por la Secretaría de la Corte fue radicada el 3 de marzo de 2014, a la vez que tan sólo hasta el 4 de marzo se envió el expediente y constancia de notificación al Juzgado Décimo Civil Municipal de la ciudad de Medellín. Con base en la anterior información, la Sala concluye que fue formulada oportunamente.

 

3.5.2. Cumplimiento de los presupuestos materiales

 

Luego de hacer una identificación de las principales acusaciones formuladas por la Procuraduría General de la Nación a la sentencia T-970 de 2014, la Sala Plena procederá a resolver dicha petición. Para tal propósito, dividirá el caso concreto conforme a los cargos elevados por el Ministerio Público.

 

3.5.2.1. La sentencia T-970 de 2014 no introduce un cambio de jurisprudencia respecto de la sentencia C-239 de 1997.

 

Según el señor Procurador, la sentencia T-970 de 2014 desconoció la ratio decidendi de las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2014. Destaca el Ministerio Público que solo la Sala Plena puede variar la jurisprudencia de la Corte, y ésta es, en su concepto, razón suficiente para declarar nula la providencia atacada. Aunque el escrito de nulidad no presenta de manera clara y coherente las reglas jurisprudenciales que habrían sido quebrantadas por la Sala Novena de Revisión, procede la Sala Plena a interpretar dicha solicitud en aras de suministrar una respuesta a las inquietudes formuladas por la Procuraduría.

 

En primer lugar, es importante resaltar que esta Corte comparte la posición de la Procuraduría según la cual, las sentencias de constitucionalidad, a pesar de no ejercer control concreto, son vinculantes para las salas de revisión. Para esta Corporación, es claro que la sentencia C-239 de 1997 constituye una norma jurídica de obligatorio cumplimiento que vinculaba a la Sala Novena de Revisión. En efecto, en aquella oportunidad, la Corte resolvió un problema de especial trascendencia para el caso que fue objeto de estudio en el fallo atacado.

 

En el presente caso no se está ante un precedente jurisprudencial en sentido estricto. Esto es, no se identifica por parte de la Procuraduría una línea jurisprudencial clara, consistente y reiterada sostenida por la Sala Plena de la corporación frente a situaciones fácticas que puedan ser consideradas análogas a la examinada en la sentencia T-970 de 2014 y que por ende resultara vinculante para la Sala Novena de Revisión. Sin embargo sí existía para ese momento un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad que consignaba una ratio decidendi que resultaba relevante para resolver el caso concreto, y por ende vinculante para la Sala Novena de Revisión.

 

Dicho esto, observa la Sala Plena que la Sentencia T-970 de 2014  respetó a cabalidad la razón de la decisión fijada por la Sala Plena de esta Corporación en la C-239 de 1997, pues las razones que utilizó este Tribunal para tomar su decisión en sede de control abstracto, no solo fueron reiteradas, sino que, en aras de garantizar y fijar el contenido del derecho fundamental a la muerte digna, fueron desarrolladas en el fallo cuestionado.

 

En efecto, en la sentencia C-239 de 1997 la Corte se enfrentó al siguiente problema jurídico: ¿es ajustado a la Carta que el legislador haya penalizado el homicidio por piedad, cuando quiera que medie el consentimiento del sujeto pasivo descrito en el tipo penal? La Corte respondió negativamente a este interrogante. Para esta Corporación, cuando el sujeto pasivo: (i) padezca de una enfermedad que le produzca dolor y sufrimiento intenso; (ii) haya manifestado su consentimiento; y (iii) la muerte sea provocada por un sujeto activo calificado (médico), la conducta no es considerada un delito pues el enfermo está ejerciendo su derecho fundamental a morir dignamente.

 

En palabras de la Corte:

 

“La Constitución de 1991 introdujo significativas modificaciones en relación con los derechos fundamentales, que obligan a reinterpretar todas las disposiciones del Código Penal, bajo esa nueva luz; es por ello que la Corte entra a analizar si es legítimo que dentro de este orden constitucional se penalice a la persona que ejecuta un homicidio por piedad, pero atendiendo a la voluntad del propio sujeto pasivo.

 

(…) En el caso del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir.

 

(…) Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren”

 

Para arribar a esta conclusión, la Corte destacó de manera primordial, especial y continua, el valor del derecho a la vida dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Para la Corte, la vida “no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad”. Por tanto, “(…) se admite que, en circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si continúa o no viviendo, cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos físicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una opción preferible a la sobrevivencia. En Colombia, a la luz de la Constitución de 1991, es preciso resolver esta cuestión desde una perspectiva secular y pluralista, que respete la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior”[43].

 

En consonancia con lo anterior, la Corte no sólo declaró la ausencia de responsabilidad penal bajo las hipótesis señaladas anteriormente. También, sostuvo categóricamente que el derecho a morir dignamente es un verdadero derecho fundamental que emana del derecho a vivir con dignidad y que debe ser garantizado eficazmente, para respetar la supremacía constitucional.

 

En palabras de la sentencia C-239 de 1997:

 

“El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto” (negrilla fuera del texto).

 

En este orden de ideas, la sentencia C-239 de 1997 sí resultaba vinculante para la Sala de Revisión en lo que tiene que ver con la despenalización del homicidio piadoso, es decir, con el problema jurídico resuelto por la Corte en esa oportunidad. No obstante, advierte la Sala, la sentencia T- 970 de 2014, al contrario de lo manifestado por el señor Procurador, respetó fielmente el precedente emitido por la Sala Plena, e incluso, lo desarrolló en lo concerniente a la naturaleza fundamental del derecho a morir dignamente. A pesar de que la Sala Novena de Revisión se encontraba ante un escenario constitucional completamente diferente al enfrentado en la sentencia C-239 de 1997 - ya no la penalización del homicidio por piedad, sino la garantía del derecho a morir dignamente-, la sentencia T-970 de 2014 reiteró y adecuó al caso concreto examinado, la razón de la decisión fijada en la decisión de control abstracto reseñada.

 

Contrario a lo que señala el Procurador, la sentencia acusada se encargó de examinar y reiterar la regla fijada por la Corte en la sentencia C-239 de 1997 en gran parte de su argumentación[44], para luego concluir que “la eutanasia y otras prácticas médicas como las reseñadas en el capítulo anterior[45], bajo determinadas condiciones, no son delito, sino que también, reconoció que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental. Al ser así, los efectos de esa decisión serían especiales[46]. De igual manera, fijó algunos criterios para que el legislador reglamentara ese derecho y estableciera pautas, criterios, procedimientos, etc. a fin de materializarlo”[47].

 

La Sala Novena de Revisión al proferir la sentencia censurada partió del reconocimiento de los patrones fácticos diversos que gobernaban la sentencia C-239 de 1997 y aquellos que originaron la sentencia T-970 de 2014. Sin embargo, fue a partir del respeto por la ratio decidendi fijada en la sentencia de control abstracto que resolvió el caso concreto examinado en sede de revisión de tutela.

 

Así, mientras que en la sentencia C-239 de 1997, la Sala Plena consignó los requisitos que deben concurrir para que la conducta descrita en el tipo de “homicidio por piedad” no sea considerada punible,  en la sentencia T-970 de 2014 la Sala Novena de Revisión debió enfrentar un problema concreto consistente en determinar si la EPS Coomeva desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana de la señora Julia, al negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su solicitud expresa, en circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de colón que padecía y que a la postre causó su muerte, basando la negativa en que (i) la peticionaria no se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento libre e informado, y (ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita llevar a cabo el procedimiento”.  

 

Como lo reconoció explícitamente la sentencia T-970 de 2014, si bien para ese momento la Corte no había resuelto casos concretos que presentaran un patrón fáctico similar y que por ende se constituyeran en precedentes aplicables, sí identificó con claridad y pertinencia que la sentencia C-239 de 1997 contenía una ratio decidendi que la vinculaba y por consiguiente la solución del caso concreto puesto a su consideración debía ceñirse a los parámetros fijados en dicho pronunciamiento. En tal sentido la Sala Novena disertó:

 

 “a partir de ese momento [Sentencia C-239 de 1997], este Tribunal Constitucional no ha estudiado un caso con similares características, motivo por el cual la Sala estima como indispensable recapitular las principales reglas de esta providencia, haciendo énfasis en el consentimiento libre e informado del paciente, y la ausencia de legislación y protocolos médicos como obstáculos para la plena vigencia de los derechos fundamentales”.

 

Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión resolvió en la sentencia T-970 de 2014 el primer caso, en sede de control concreto, sobre el derecho a morir dignamente, y como se demostró, el fundamento de esta decisión fue la ratio decidendi fijada en la sentencia C-239 de 1997. De manera que ante la inexistencia de un precedente de unificación sentado por la Sala Plena en sede de control concreto, o de jurisprudencia en vigor emanada de otras Salas de Revisión, la Sala Novena desarrolló el marco constitucional fijado en la sentencia C-239 de 1997 sobre el derecho a morir dignamente a fin de resolver el problema que le fue planteado en dicha oportunidad.

 

Reitera la Sala que en la sentencia acusada se ordenó la elaboración de un protocolo eminentemente técnico, que, como su nombre lo indica, desarrolla aspectos científicos que no definen el contenido de un derecho fundamental. En consecuencia, no es de recibo el argumento planteado por la Procuraduría según el cual se ordenó reglamentar un derecho fundamental, pues el propósito de la orden cuestionada es, precisamente, hacer operativo científicamente el derecho.

 

Así las cosas no encuentra la Sala Plena que se estructure la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial aducido por la Procuraduría respecto de la sentencia C-239 de 1997, en lo que concierne al alcance del derecho fundamental a morir dignamente.

 

Tampoco advierte la Sala que se estructure la causal de desconocimiento del precedente vertido en la mencionada sentencia de constitucionalidad, por el hecho de que la Sala Novena de Revisión se haya pronunciado en la T-970 de 2014 sobre el alcance del derecho a morir dignamente, pese a que la Sala Plena en la sentencia de 1997 exhortó al Congreso a legislar sobre la materia. Al respecto cabe precisar que no obstante que esa acusación no se funda en argumentos claros y consistentes atinentes al desconocimiento del precedente jurisprudencial, conviene destacar que el diseño constitucional contempla  dos grandes intérpretes de los derechos fundamentales: uno es el legislador estatutario, a quien de conformidad con el artículo 152 de la Carta Política se le confía la tarea de desarrollarlos integralmente; otro es el Tribunal  Constitucional a quien se le confía la guarda e integridad de la supremacía constitucional, y en ese marco, el desarrollo del alcance de sus preceptos, incluidos los que consagran derechos fundamentales. No puede plantearse un conflicto entre estas dos competencias constitucionales, pues el hecho de que en 1997 la Corte hubiera exhortado al Congreso a cumplir su función de configuración legislativa respecto de este derecho fundamental, no implica una renuncia de la Corte a su tarea de definir el alcance de los derechos a través de su interpretación autorizada frente a  casos concretos.

 

3.5.2.2. La sentencia T-970 de 2014 no introduce un cambio de jurisprudencia respecto de la sentencia C-233 de 2014.

 

El señor Procurador General de la Nación también considera que la Sala Novena de Revisión desconoció el precedente fijado en la sentencia C-233 de 2014 por dos razones: (i) porque al proferir la sentencia T-970 de 2014, el juez constitucional suplantó las funciones del legislador y, (ii) porque la orden cuarta dispuso que el Ministerio de Salud debería reglamentar un derecho que tiene reserva de ley estatutaria.

 

En relación con esta censura observa la Corte que la solicitud del Ministerio Público parte de un entendimiento inexacto del precedente constitucional aplicable al caso, así como de las motivaciones que fundamentaron las órdenes emitidas por la Sala Novena de Revisión.

 

En primer lugar, si bien la sentencia C-233 de 2014 puntualizó que la regulación de temas que limitaran el derecho a la vida tenía reserva estatutaria, en aquella oportunidad, lo que resolvía esta Corporación era la constitucionalidad de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley que reglamentaba los denominados cuidados paliativos. En esa oportunidad, la Corte tuvo que definir si dichas objeciones, vulneraban la reserva estatutaria de que gozan los derechos fundamentales, comoquiera que en la norma controvertida, se establecían, según el gobierno, limitaciones al derecho a la vida.

 

La Corte concluyó que:

 

“[A] partir de lo expresado en la anterior consideración, la Sala considera que el aparte objetado no regula aspecto alguno en relación con la terminación de la vida del paciente, ni determina el momento de la muerte del paciente; y, aunque implícito en las dos afirmaciones anteriores, tampoco otorga al médico posibilidad alguna de decidir sobre la terminación de la vida de un paciente. [En efecto, la] reserva de ley estatutaria sólo puede prosperar si en efecto el contenido del proyecto de ley 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 Cámara, i) busca actualizar, configurar o definir un derecho fundamental; o ii) determinar el contenido esencial de un derecho fundamental para hacerlo acorde con los cambios o variaciones fruto de la jurisprudencia constitucional; o iii) si tiene como objeto directo el desarrollo de derechos fundamentales; o iv) si busca afectar o desarrollar elementos estructurales de un derecho fundamental”.

 

A partir de lo anterior, esta Corte concluye que la sentencia T-970 de 2014 tampoco desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-233 de 2014. En primer lugar, no es aceptable la acusación del Ministerio Público según la cual el juez constitucional desconoce las competencias del legislador cuando desarrolla un derecho fundamental. Esta Corte ha sido reiterativa en indicar que es guardiana de la Constitución y como tal, debe interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Ese aspecto, fue destacado, particularmente, en la sentencia acusada en los siguientes términos:

 

“Han transcurrido más de diecisiete años sin que el Legislador haya expedido una ley sobre este tema. Esa situación lleva a la Sala a preguntarse si ¿es condición indispensable la voluntad del legislador para que los derechos fundamentales tengan fuerza normativa? O visto de otra forma, ¿es eso suficiente para que en la práctica no se pueda realizar la eutanasia? Vale la pena recordar la Sentencia C-139 de 1996 cuando la Corte tuvo que enfrentarse a un problema de similares características. En aquella ocasión, en relación con la ausencia de legislación que regulara derechos étnicos, esta Corporación sostuvo que “no es cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicción indígena esté en suspenso hasta que se expida la ley de coordinación con el sistema judicial nacional. La Constitución tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de ésta no depende de dicho acto legislativo”. Evidentemente, la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos”.

 

En segundo lugar, es cierto como lo señala el señor Procurador que la sentencia C-233 de 2014 estableció que la limitación del derecho a la vida debe ser regulado por una ley, pero no resulta fidedigno su entendimiento de

la sentencia acusada en el sentido que la Sala Novena de Revisión habría ordenado al Ministerio de Salud la regulación del derecho a morir dignamente a través de una norma de carácter administrativo.

 

Si se observan tanto la motivación como las órdenes emitidas en la sentencia T-970/14, resulta evidente que la directriz emitida por la Corte está referida a la elaboración de un “protocolo médico” de carácter netamente técnico. En tales condiciones se trata de instrumento cuyo propósito no es actualizar, configurar o definir un derecho fundamental; como tampoco determinar su contenido esencial o proveer a su desarrollo; o desarrollar o afectar elementos estructurales del mismo (C-233 de 2014).

 

Tan es así que la sentencia atacada, en sus consideraciones, establece que el Ministerio deberá elaborar un protocolo médico consensuado con la academia médica, psicológica, jurídica, y las organizaciones sociales,  que sugiera a los médicos cuál es el procedimiento técnico a utilizar en estos casos. Dicho protocolo no podrá definir ni el contenido del derecho fundamental a la muerte digna, ni obligaciones adicionales a las establecidas en esta providencia” (negrilla por fuera del texto). Como se puede apreciar, la función encargada al Ministerio no desborda las competencias del ejecutivo, en la medida en que se le ordena cumplir con las funciones previstas en la Constitución y la ley. La sentencia explícitamente deja sentados el marco y los límites constitucionales en los que el Ministerio ejercerá su función técnica y especializada orientada a adoptar los protocolos que establezcan los cauces técnicos y administrativos indispensables para posibilitar operativamente el ejercicio del derecho a morir dignamente.

 

La sentencia T-970 de 2014 no solamente estableció la naturaleza y el alcance del derecho fundamental a morir dignamente con base en las sentencias C-239 de 1997 y 233 de 2014, sino que apoyada en esas decisiones de Sala Plena diseñó unos presupuestos y criterios orientadores para el ejercicio de este derecho. De modo que no es exacta la afirmación del solicitante de la nulidad en el sentido que se delegó en el Ministerio la determinación de elementos esenciales de este derecho fundamental. Se reitera que la concurrencia del Ministerio de Salud se planteó en el estricto marco de sus competencias legales como ente responsable de la vigilancia y control de las políticas públicas en materia de salud.

 

En suma, la Sala Plena encuentra que la sentencia T-970 de 2014 se sustentó en precedentes judiciales definidos, los cuales declaran y reconocen el fundamental a la muerte digna, mandato constitucional evidenciado en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, entre ellas las decisiones C-239 de 1997 y C-233 de 2014. Los desarrollos plasmados en la C-790 de 2014 se sustentan en los argumentos que conformaron la razón de la decisión de las referidas sentencias de Sala Plena.

 

Ahora bien, los considerandos de la sentencia T-970 de 2014 que hicieron referencia a la muerte digna, tienen carácter complementario a dichas ratio decidendi.  En efecto, la exposición sobre el hilo argumentativo de la decisión cuestionada demuestra la inclusión  en esta de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en las sentencias C- 239 de 1997 y C-233 de 2014. No obstante, en consideración a que era preciso resolver un caso concreto, el fallo cuestionado incorporó un argumento adicional para el reconocimiento del derecho a la muerte digna: la ausencia de regulación no es razón suficiente para que la efectividad de los derechos fundamentales tengan plena vigencia en la vida jurídica de las personas.   

 

A partir de las anteriores consideraciones la Sala encuentra que el reclamo del señor Procurador General de la Nación está realmente fundado en su discrepancia sustantiva frente a las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional respecto del contenido y alcance del derecho fundamental a morir dignamente. No de otra manera puede comprenderse que en la solicitud de nulidad de la referencia se discutan aspectos que pretenden reabrir la controversia ventilada en la sentencia acusada. Esta clase de cuestionamientos no son de recibo en el ámbito de un trámite de nulidad de una sentencia, puesto que se oponen a la cosa juzgada constitucional, mandato que en los términos del artículo 243 C.P. cobija a todos los ciudadanos, y desde luego, a los servidores públicos. 

 

Las anteriores constataciones conducirán a la Sala a negar la solicitud de nulidad formulada por el señor Procurador General, con base en la causal denominada desconocimiento del precedente constitucional. Como se observa, la sentencia T-970 de 2014 no hizo nada distinto que reiterar una regla de decisión suficientemente definida por la jurisprudencia de este Tribunal justamente en las sentencias de constitucionalidad que se invocan como desconocidas (C-239 de 1997 y C-233 de 2014).

 

3.5.2.3. La sentencia T-970 de 2014 no incurrió en la causal de nulidad consistente en proferir órdenes a quienes no fueron vinculados al proceso de tutela.

 

En relación con el cargo relativo a la violación del debido proceso por desconocimiento de los presupuestos procesales de la acción de tutela, el Ministerio Público manifestó que la sentencia acusada es nula por tres razones: (i) porque se emitió una orden respecto de una entidad que no violó derechos fundamentales; (ii) porque se integró indebidamente el contradictorio y; (iii)  se desconoció la naturaleza inter partes de la acción de tutela.

 

Esta Sala encuentra que la censura principal del Ministerio Público se origina en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-970 de 2014, el cual se transcribe a continuación:

 

“CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente”.

 

De acuerdo con el planteamiento del Ministerio Público la Sala Novena habría violado el debido proceso constitucional pues no vinculó formalmente al Ministerio de Salud, respecto del cual, se dictaron órdenes. En consecuencia, a juicio de la Procuraduría, no se integró debidamente el contradictorio, se desconoció la naturaleza inter partes de la acción de tutela y, finalmente, se condenó por la violación de derechos fundamentales a quien no concurrió al proceso.

 

Este planteamiento obliga a la Sala a efectuar algunas precisiones. En primer lugar, la censura parte de una apreciación errónea acerca de los sujetos involucrados en la controversia originada en la vulneración de derechos fundamentales que dio lugar a la instauración de la acción de tutela.

 

Como ha quedado establecido, a partir de los antecedentes de la sentencia T-970 de 2014, la Sala Novena de Revisión resolvió sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la actora originada en la conducta de Coomeva- EPS, entidad que, pese a concurrir los elementos del derecho a la muerte digna fijados en la sentencia C-239 de 1997, se negó a autorizar la práctica del procedimiento médico de eutanasia. Por ese motivo, declaró que fue esta la entidad que lesionó los derechos fundamentales de la señora Julia. En consecuencia, la Procuraduría parte de un supuesto equivocado en tanto concluye que el Ministerio de Salud fue la entidad causante de la vulneración.

 

La circunstancia mencionada pone de presente que los extremos de la litis fueron claramente identificados por la sentencia T-970 de 2014. En ese orden de ideas, las órdenes que se emitieron al Ministerio de Salud y al Congreso de la República, se produjeron en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y no como consecuencia de una acusación en su contra por la vulneración de un derecho fundamental.

 

Cabe precisar que si bien el Ministerio de Salud no fue citado formalmente como parte acusada en el curso de la tutela, en tanto no se le atribuyó la vulneración de un derecho fundamental, sí fue convocado, al igual que ocurrió con la Superintendencia de Salud, como ente rector de la política pública en materia de salud.

 

Para responder a esta censura conviene recordar que el alcance y los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional ha sido una materia que ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Dos decisiones, especialmente relevantes sobre el tema, la C-113 de 1991 y la C-131 de 1991, plantearon la posibilidad de superar la rigidez que emanaba del artículo 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (inciso 2º) según el cual los efectos de las decisiones adoptadas en sede de tutela solo se producen entre las partes.

 

En consideración a los fines propios de la función de revisión de tutelas que se atribuye a esta corporación, la cual trasciende la solución del caso concreto, esta Corte ha sido constante en permitir que los efectos de sus sentencias se definan de manera definitiva en los escenarios legislativo y reglamentario. El fundamento central de estas decisiones es el inciso inicial del artículo 241 Superior que le confiere a la Corte la tarea de guardar la supremacía e integridad de la Constitución la cual solo puede cumplirse adecuadamente si es la propia Corte la que determina, al evaluar el remedio judicial adecuado para cada problema jurídico, el efecto de sus sentencias[48].

 

Con base en los anteriores razonamientos, la Corte ha proferido órdenes que involucran órganos estatales que si bien no fueron vinculados a la tutela como partes acusadas, en virtud de las competencias constitucionales y legales que les han sido asignadas, se requiere de su concurrencia para dar una respuesta integral al problema iusfundamental planteado[49]. Ello ocurre cuandoquiera que para la satisfacción de un derecho, la Corte deba adoptar un remedio judicial que sea efectivo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, mucho más tratándose de entidades del Estado que, dentro de sus obligaciones constitucionales, se encuentran incorporadas aquellas previsiones que son objeto del exhorto de la Corte[50].

 

Pues bien, este es el caso de la sentencia T-970 de 2014. Luego de construir un marco teórico sobre el derecho fundamental a morir dignamente y de diseñar, conforme a la jurisprudencia vigente, unos presupuestos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la efectividad de este derecho fundamental, la Corte ordenó al gobierno la elaboración de un protocolo médico de carácter técnico que adecuara operativamente los canales institucionales para la eficacia del derecho. Esa decisión obedece no a la constatación de la vulneración a derechos fundamentales en el caso concreto por parte de esa institución, sino a la necesidad de convocar su concurso en el marco de sus funciones constitucionales y legales, para la efectividad del derecho.

 

La orden impartida al Ministerio de Salud y Protección Social se enmarca dentro de las competencias que el orden jurídico le señala como instancia administrativa encargada de formular, dirigir y orientar la política pública en materia de salud, así como ente responsable de la promoción de acciones para “la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de salud, promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida”, tal como lo regula el artículo 59 de la Ley 489 de 1998:

 

“1. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

2. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social.

3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades.

(…) 5. Dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública.

(…) 7.  Promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades.

(…) 24.     Promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de salud, promoción social, y en el cuidado, protección y mejoramiento de la calidad de vida.

(…) 25.     Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de las organizaciones comunitarias, las entidades no gubernamentales, las instituciones asociativas, solidarias, mutuales y demás participantes en el desarrollo de las acciones de salud.

(…) 26.     Promover la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás responsables de la ejecución de las actividades de salud, riesgos profesionales y promoción social a cargo del Ministerio.

(…) 30.     Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias”.

 

Conforme a lo señalado, no se evidencia vulneración del debido proceso por parte de la sentencia T-970 de 2014, fundada en la ausencia o indebida vinculación procesal, toda vez que las órdenes impartidas al Ministerio de Salud y Protección Social se profirieron con el fin de que concurra, en el marco de sus competencias normativas, a dar solución institucional al problema estructural que la demanda de tutela puso en evidencia en un asunto de salud pública que compromete derechos fundamentales, y no como consecuencia de haberse hallado responsable de la vulneración al derecho fundamental invocado.

 

De igual forma, es importante resaltar que mediante auto del 5 de febrero de 2014, la Sala Novena de Revisión solicitó concepto técnico al Ministerio de Salud, sin obtener respuesta. Desde ese momento, además, pudo conocer la existencia del proceso.

 

Al no hallarse acreditada ninguna de las causales de nulidad invocadas en su escrito por la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la sentencia T-970 de 2014 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD formulada por el Procurador General de la Nación contra la Sentencia T-970 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al señor Procurador General de la Nación, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

adherido doctora Gloria S. Ortiz

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

AL AUTO 414A/15

POR MEDIO DEL CUAL SE RESOLVIÓ LA NULIDAD

 DE LA SENTENCIA T-970 DE 2014

 

 

Expediente T-4.067.849 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

A continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.

 

Tal y como lo manifesté en el salvamento de voto de la sentencia T-970 de 2014, considero que la Sala de Revisión excedió sus competencias al incorporar en la tutela de la referencia una regulación de carácter eminentemente técnico sobre el derecho a morir dignamente. Esta competencia corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República y no podía ser asumido por la Sala de Revisión de Tutelas.

 

En este orden de ideas, si bien concuerdo con el hecho de que las solicitudes  de nulidad exigen una carga argumentativa exigente, reitero mi posición frente al asunto de la referencia.

 

Respetuosamente,

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 414A/15

 

Ref: Expediente T-4.067.849

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-970 de 2014.

 

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, y en particular a las de su Sala Plena, me permito expresar las razones que en esta oportunidad me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria, por la cual se denegó la nulidad solicitada por el Procurador General de la Nación.

 

Mi discrepancia consiste en que considero que en este caso ha debido prosperar la primera de las causales de nulidad aducidas, relacionado con el indebido cambio de la jurisprudencia constitucional por parte de la Sala Novena de Revisión de Tutelas, al expedir la referida sentencia T-970 de 2014.

 

Lo anterior por cuanto, el extenso desarrollo que en torno a la aplicación de la eutanasia se hace en la sentencia T-970 de 2014 depende necesariamente del supuesto de que el fallo C-239 de 1997 esclareció la existencia del llamado derecho fundamental a morir dignamente, cuya efectividad ahora se reclamaba.

 

Sin embargo, lo cierto es que la citada sentencia de constitucionalidad no tiene tal contenido, pues como se recordará y puede comprobarse al releer su texto, tal decisión solo tuvo por objeto la supuesta inconstitucionalidad del tipo penal entonces denominado homicidio por piedad[51], cuya benigna penalización, en concepto del actor, "...por su levedad, constituye una autorización para matar ". En ese caso, y es este el auténtico contenido de la sentencia C-239 de 1997, la Corte no accedió a lo pedido, al considerar que el especial contexto en el que en ese escenario se favorece la ocurrencia de la muerte de un paciente terminal, justificaba la penalización atenuada prevista en la norma acusada, y aún la no sanción del supuesto infractor, en vista de las extremas y particulares circunstancias en que tal fallecimiento se produce.

 

Ahora bien, aun cuando es cierto que en ese importante fallo la Corte señaló que "El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente", según puede comprobarse con su lectura, tal afirmación tuvo apenas el carácter de un obiter dicta, y, en manera alguna, el de ratio decidendi o razón principal de la decisión, que a futuro pudiera dar lugar a una decisión como la ahora contenida en el fallo T-970 de 2014, cuya nulidad ha debido, en consecuencia, ser declarada por esta Corporación.

 

Así las cosas, sin perjuicio de reconocer la dramática situación por la que atravesó la persona cuya solicitud dio lugar a la expedición de la referida sentencia T-970 de 2014, lo mismo que el hecho de que para cuando ésta se expidió, el legislador no había atendido aún el exhorto contenido en la sentencia C-239 de 1997, situación que así mismo permanece invariable a la fecha, estimo indudable que tales circunstancias no habilitaban a la Sala Novena de Revisión para hacer pronunciamientos y tomar decisiones supuestamente derivadas de la existencia de un derecho fundamental que nunca antes había sido deducido por la jurisprudencia de esta corporación, como se pretendió sostener.

 

Son estas las razones por las cuales no acompañé en este caso la decisión de la mayoría, por la cual se denegó la nulidad solicitada.

2


 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 414A/15

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-970 de 2014 (expediente T-4.067.849), presentada por la Procuraduría General de la Nación.

 

Asunto: solicitud de nulidad por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor y la expedición de órdenes sin haber vinculado a la entidad destinataria de las mismas.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 16 de septiembre de 2015.

 

En efecto, comparto la decisión de la Sala consistente en negar la solicitud de nulidad interpuesta por el Procurador General de la Nación contra de la Sentencia T-970 de 2014, pues considero que en este caso no se demostró que la sentencia censurada incurriera en alguna causal de nulidad por la violación del derecho al debido proceso de la entidad incidentante o de alguna persona en el proceso y, en esa medida, se debe negar la solicitud.

 

En particular, en el auto de la referencia se estableció que la sentencia cuya nulidad se solicitó: (i) no cambió la jurisprudencia en relación con la facultad para regular la muerte asistida, pues reiteró las reglas fijadas en sede de control abstracto y, en ejercicio de su función de guarda de la Constitución, la Corte desarrolló el contenido de tal derecho a través de su interpretación autorizada frente a casos concretos; (ii) tampoco modificó la jurisprudencia en relación con la sentencia C-233 de 2014, porque a pesar de que en esa providencia se estableció que el derecho a la vida debe ser regulado mediante una ley estatutaria, en la sentencia T-970 de 2014 la Corte no emitió una regulación, sino que ordenó al Ministerio de Salud adoptar un protocolo médico de carácter técnico; y (iii) no incurrió en una causal de nulidad al haber proferido órdenes a quienes no fueron parte del proceso, pues la orden dirigida al Ministerio de Salud no se dictó como consecuencia de que se hubiera declarado la vulneración de los derechos de la accionante por parte de la entidad, sino por haberse advertido una omisión en el ejercicio de sus funciones ante la falta de protocolos.

 

No obstante, aclaro mi voto porque considero que en esta decisión el examen de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de nulidad no fue exhaustivo. En particular, se debió analizar más a fondo la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para presentar la solicitud de nulidad de la referencia, pues en la decisión simplemente se estableció que la entidad estaba habilitada para intervenir porque “(…) la Corte ha admitido la legitimación del Ministerio Público para formular las solicitudes de nulidad contra las sentencias que adoptan las salas de revisión, en especial aquellas relativas a la potestad de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

 

En particular, cabe aclarar que en el caso concreto no se verifica la legitimación de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los Autos 282 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y 283 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) estableció que, de conformidad con el artículo 277 de la Carta Política, dicha entidad tiene la competencia para intervenir en los trámites constitucionales que se adelantan ante esta Corporación desde dos dimensiones: una subjetiva y otra objetiva.

 

La dimensión objetiva comprende la guarda del interés público. Encuentra fundamento en el deber de la Procuraduría General de la Nación de intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, es decir, el respeto del ordenamiento jurídico.

 

La esfera subjetiva incluye la intervención en los conflictos individuales o particulares. Tiene fundamento en las funciones de la entidad de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, proteger los derechos humanos, asegurar su efectividad, y defender los derechos y garantías fundamentales.

 

Con fundamento en tales funciones, es preciso concluir que en este caso no era claro si se cumplía con el presupuesto de la legitimación activa porque la Procuraduría no presentó la solicitud en ejercicio de las facultades antes descritas. Lo anterior ocurre por dos razones: (i) a partir la dimensión objetiva de sus funciones, la entidad realmente no actuó en defensa del orden jurídico; y (ii) en relación con la faceta subjetiva de sus competencias, la Procuraduría no presentó alguna razón que la legitimara para solicitar la nulidad de la sentencia, ni representó a las partes del proceso, quienes tenían la capacidad de iniciar el incidente de nulidad ante la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

En relación con la dimensión objetiva de las funciones de la Procuraduría, es preciso aclarar que, a pesar de que en su solicitud ésta afirmó actuar en defensa del orden jurídico, las censuras relativas al desconocimiento del precedente se dirigen a cuestionar los lineamientos sobre el derecho a morir dignamente y la orden consistente en que se expida un reglamento sobre el tema.

 

Sobre el particular, estimo que no existe un fundamento claro para interponer la nulidad en este caso por el supuesto desconocimiento del orden jurídico, por cuanto la defensa de éste se limitaba a expresar la opinión jurídica del Ministerio Público y, en esas circunstancias, la nulidad de las sentencias no puede ser una instancia para imponer o cambiar la interpretación autorizada que hace este Tribunal de la Carta Política. En efecto, el hecho de que la Corte Constitucional adopte una posición jurídica distinta a la de la Procuraduría, no implica que ese órgano de control se encuentre legitimado para solicitar la nulidad de las sentencias de esta Corporación cada vez que no esté de acuerdo con una posición jurídica determinada; aceptar esa tesis implicaría concederle al Ministerio Público la facultad de utilizar un verdadero recurso contra las sentencias de la Corte.

 

Así pues, el hecho de que la Procuraduría no esté de acuerdo con el alcance dado al derecho a morir dignamente y la obligación a cargo del Ministerio de Salud de expedir un reglamento, derivada de ese derecho, no justifica su legitimación para actuar “en defensa del orden jurídico”.

 

De otro lado, en cuanto a la dimensión subjetiva de las competencias del Ministerio Público, la Procuraduría tampoco está legitimada por activa para presentar la tutela, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, el incidente de nulidad no se inició con el objetivo de proteger derechos fundamentales subjetivos, pues las censuras planteadas a la sentencia T-970 de 2014 no tienen como finalidad poner de presente la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, quien presentó la tutela para que le fuera amparado su derecho a tener una muerte digna.

 

En este sentido, es claro que el Ministerio Público no solicita la nulidad de la sentencia en representación de la actora, ni justifica su actuación en que ésta esté en alguna situación de vulnerabilidad y se encuentre ante la posible transgresión su derecho fundamental al debido proceso, o al derecho fundamental de terceros afectados con la decisión.

 

En segundo lugar, es preciso aclarar que no existe fundamento para que la Procuraduría acuda a la solicitud de nulidad ante la falta de vinculación del Ministerio de Salud. En efecto, la Nación goza de personería jurídica y ésta tenía la facultad para solicitar la nulidad de la sentencia en caso de considerar que al recibir una orden sin haber sido vinculada al trámite de la tutela se había violado su derecho al debido proceso, lo cual no ocurrió porque no estimó que esa garantía fundamental le hubiera sido afectada. Así pues, la entidad incidentante no estaba legitimada para solicitar la nulidad porque no era titular del derecho a defender los intereses jurídicos del Ministerio de Salud, en razón a que no representa a la Nación en este caso, ni tenía poder para actuar en tal calidad.

 

En tercer lugar, la Procuraduría no actuó como parte en el proceso de tutela, de modo que tampoco se acredita la posible vulneración de su derecho al debido proceso, y de esa manera se descarta su legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia T-970 de 2014 en aras de proteger sus propios derechos.

 

De todo lo anterior, es preciso concluir que la Procuraduría General de la Nación no estaba legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia de la referencia con fundamento en la faceta subjetiva de sus competencias. En efecto, este órgano de control pretendió asumir la posición de parte al solicitar la nulidad de una providencia judicial que fue producto de un proceso judicial en el que nunca participó, y tampoco acreditó que estuviera facultado para representar a alguna de las partes, quienes tienen plena capacidad para defender su derecho subjetivo al debido proceso, y pudiendo haber solicitado la nulidad de la sentencia T-970 de 2014, se abstuvieron de hacerlo.

 

Así, se debe aclarar que aunque la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que la Procuraduría instaure incidentes de nulidad contra sentencias de tutela, no se trata de una facultad absoluta y no basta con que la entidad afirme actuar en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 277 Superior, pues se debe acreditar que en efecto actúa en ejercicio de tales funciones y por consiguiente, está legitimada para proponer la nulidad en el caso particular.

 

En síntesis, a pesar de que comparto la posición mayoritaria de negar la nulidad, considero que esta decisión debió fundamentarse en que el Ministerio Público no estaba legitimado para solicitar la nulidad en el caso que se analiza y, en esa medida, no se acreditan los requisitos generales para que la solicitud de nulidad sea procedente.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-4.067.849,

[2] Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia, la Sala ha decidió reemplazar las referencias a su identificación en el proceso por el seudónimo de Julia.

[3] Desafortunadamente, la peticionaria falleció en el curso del proceso. Este punto será abordado en las consideraciones de la Corte.

[4] En la sentencia C-239 de 1997, esta Corporación ya había ordenado lo mismo.

[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sobre la ineficacia de los derechos, ver: Francisco Laporta. El concepto de Derechos humanos. Documento electrónico: http://www.biblioteca.org.ar/libros/141710.pdf

[7] Los términos dados en este procedimiento serán calendario, salvo que se indique lo contrario.

[8] Así por ejemplo en los autos 282 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y 283 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto).

[9] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[10] Sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, los Autos  031A de 2002, 002ª de 2004, 063 de 2004, 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[12] Corte Constitucional, auto A-031a de 2002.

[13] Auto 022 de 2013.

[14] Auto 031A de  2002.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05.  Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[17] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[17]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[17]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[18] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería.

[19] Auto 022 de 2014.

[20] Cfr. Auto 031 A/02.

[21] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[22] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[23] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[24] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[25] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[27] Auto 031 de 2002.

[28] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en los Autos 234 de 2012 y 022 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[29] Este apartado adopta los argumentos y la metodología expresada por la Sala en el Auto 270/09.

[30] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[31] La Corte ha sostenido que dicha jurisprudencia se puede dar en relación con el precedente de la Sala Plena, y la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. AUTO 383 de 2014

[32] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[33] Cfr. Auto 131/04.

[34] Sentencias de control abstracto y unificación.

[35] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: [e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”. Igualmente pueden agruparse bajo

[36] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[37] Cfr. Auto 131/04.

[38] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[39] Corte Constitucional, Auto 021 de 2000.

[40] Corte Constitucional, Auto 115A de 2008.

[41] Auto 281A- de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[42] Corte Constitucional, autos A-283/10 y 083/12.

[43] Sentencia C-239 de 1997.

[44] Fundamento jurídico número 4: Fundamento normativo del derecho a morir dignamente en Colombia. Sentencia C-239/1997.

 

[45] Cita tomada textual de la Sentencia C-239 de 1997: “La muerte digna, desde la perspectiva adoptada en el caso sub-examine, puede relacionarse con varios comportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el paciente se da muerte a sí mismo y la intervención del tercero se limita a suministrarle los medios para hacerlo; la eutanasia activa, en la cual el tercero es el causante de la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, según se cuente o no con el consentimiento del paciente, y la eutanasia pasiva, conocida en Colombia específicamente como muerte digna, que implica la abstención o interrupción de tratamientos artificiales o extremos cuando no hay esperanza de recuperación”.

[46] Sobre la distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales, ver: Rodrigo Uprimny (1996)  “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad por la violación de los derechos humanos en la Constitución” en VV.AA. La responsabilidad en derechos humanos. Bogotá: Universidad Nacional.

[47] Sentencia T-970 de 2014.

[48] Estos fueron los fundamentos centrales del auto 071 de 2001:

“3. Luego de haber proferido cerca de 90 providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones:  a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada ‘ante los jueces, en todo momento y lugar’.  c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cuando concurran estas cinco condiciones, la orden impartida por la Corte en el sentido de que cierta norma constitucional sea aplicada de manera preferente, a una de rango inferior contraria a ella, surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad (artículo 2 de la C.P.) del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)”.

[49] Sentencias T-088 de 2011 y T-843 de 2009

[50] Por ejemplo, T-025 de 2004 y T-760 de 2011.

[51] Artículo 326 del entonces Código Penal, Decreto 100 de 1980