A415-15


Auto 415/15

(Bogotá D.C., Septiembre 16)

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2207. Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

2. Que el ciudadano Fabio Bello Ramírez interpuso acción de tutela el 5 de septiembre de 2014, contra la Resolución No. CSJHR14-22 del 7 de febrero de 2014, dictada por Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que, en el marco de una solicitud de vigilancia judicial administrativa decidió “disminuir un (1) punto la calificación del factor rendimiento o eficiencia por el período correspondiente al año 2013” y “compulsar copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”[2]. En la acción de tutela se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de dicha resolución y se restaure su buen nombre.

 

3. Que mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Fabio Bello Ramírez. Dicha decisión fue impugnada por el actor el 25 de septiembre de 2014.

 

4. Que mediante providencia del 28 de octubre de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, al advertir que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Administrativa, lo que implica que la autoridad accionada no cumple una función judicial sino administrativa y en tal medida, se asimila a una entidad del orden departamental, por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal de Neiva no podía conocer de la tutela en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

5. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el cual, por medio de auto del 26 de noviembre de 2014 se declaró impedido invocando el artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004 -C.P.P.-, debido a que el actor es su amigo personal, compañero de trabajo y además manifestó que ha emitido concepto extraprocesal sobre el asunto concreto.

 

6. Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante Auto Interlocutorio No. 121 de 2014 del 27 de noviembre de 2014, propuso conflicto de competencia negativo en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que la Corte Constitucional mediante Auto 186 de 2009 decidió un caso similar al presente y dispuso que acorde con el “Decreto 1382 de 2000, los jueces a quienes deben repartirse las acciones de tutela contra las actuaciones administrativas de los funcionarios judiciales, son los Tribunales y Consejos Seccionales”. Además, aseveró que la jurisprudencia constitucional es clara al decir que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declararse incompetente, ni para decretar la nulidad de lo actuado. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que decida el conflicto de competencia.

 

7. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

8. Que en el caso concreto el conflicto de competencia surge por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del juez de tutela de primera instancia, con fundamento en el inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Dado que este decreto no fija reglas de competencia en materia de tutela, pues las únicas reglas de competencia en esta materia son las contempladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no procedía declarar la nulidad de lo actuado por dicho motivo, ni con tal fundamento. Por lo tanto, la declaración de nulidad debe dejarse sin efectos y, en consecuencia, el proceso de tutela debe proseguir su trámite desde el estado en el que se encontraba antes de que esta declaración se produjese.

 

9. Que en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de octubre de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela interpuesta el  ciudadano Fabio Bello Ramírez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 013.

[2] F. 18 a 20, c. 1.