A417-15


Auto 417/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente: ICC 2232

 

Supuesto Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal.

  

Acción de tutela de Edwin Yosimar Rincón Albarracin en contra de Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, Batallón de Infantería Numero 13 García Rovira.    

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en virtud a la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado[1] negó el amparo solicitado en la acción de tutela de Edwin Yosimar Rincón Albarracin en contra de Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, Batallón de Infantería Numero 13 García Rovira.

 

1.2           En atención a que la sentencia señalada en el punto anterior, no fue impugnada, fue remitida a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual revisión y, mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) la misma no fue seleccionada por lo que se ordenó su devolución al despacho de origen.      

 

1.3           No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante Acta de Sala Extraordinaria N°67 del 2 de julio de 2015, decidió declararse incompetente para conocer de las acciones de tutela que se encontraran en esa corporación en trámite, dado que de conformidad con el Acto Legislativo N°02 de 2015 (el cual modificó el artículo 257 de la Constitución Política) se creó en su lugar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial quienes no serían competentes para conocer de acciones de tutela.               

 

1.4           En atención a la anterior decisión, el expediente fue sometido a reparto correspondiendo al Tribunal Judicial de Norte de Santander y Arauca – Sala Laboral, autoridad que por auto del siete (7) de julio de dos mil quince (2015) señaló su falta de competencia y propuso conflicto negativo, pues consideró que las Comisiones Seccionales de Disciplina creadas a partir del Acto Legislativo N°02 de 2015 entrarían a operar desde el momento en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no de manera automática. Por lo tanto las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura siguen ejerciendo su competencia, hasta tanto se posesionen los miembros de la mencionada Comisión.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2] 

 

2.2           En el presente caso, puede advertirse que la acción de tutela del señor Edwin Yosimar Rincón Albarracín en contra de Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, Batallón de Infantería Numero 13 García Rovira, ya se encuentra resuelta a través de la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual al no ser impugnada, fue enviada a esta Corporación para surtir el trámite de eventual revisión[3], lo cual fue cumplido,  pues la Sala de Selección Numero Dos, el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) estudió la sentencia de tutela correspondiente a este asunto concluyendo su no selección, por lo que ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. 

 

Por lo señalado, no existe motivo para proponer un conflicto negativo de competencias sobre un asunto que fue fallado, además excluido de revisión y de cuyo expediente no obra ni impugnación a la sentencia, ni mucho menos solicitud de apertura de incidente de desacato, convirtiendo el estudio de un supuesto conflicto de competencia en un desgaste innecesario.

 

Adicionalmente, el Acto Legislativo Nº 02 de 2015 contiene unas medidas transitorias las cuales fueron estudiadas en el Auto 278 de 2015[4] y en donde se resaltó:  “ 6. (…), hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

 

En esa medida, las acciones de tutelas que hayan sido repartidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura continuaran siendo de su conocimiento hasta tanto no sea implementado el funcionamiento de los nuevos órganos judiciales creados por el Acto Legislativo N°02 de 2015.

 

En conclusión, en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencia, toda vez que entre el transcurso de la presentación de la demanda y la sentencia, se satisfizo la pretensión contenida en la acción de tutela como puede observarse en ese fallo, igualmente el amparo no fue objeto de selección por cuenta de la Corte Constitucional  y no obra en el expediente solicitud alguna para dar inicio a un trámite de incidente por desacato a la sentencia, siendo entonces estas, razones suficientes por las cuales cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Por ello, se dejará sin valor ni efecto el auto del siete (07) de julio de dos mil quince (2015) del Tribunal Judicial de Norte de Santander y Arauca – Sala Laboral y se ordenará devolver la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que de ser necesario, realice los tramites que como juez de primera instancia le corresponden.

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO  el Acta de Sala Extraordinaria N°67 del 2 de julio de 2015 Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante y el auto del del siete (07) de julio de dos mil quince (2015) del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral en el trámite de la acción de tutela presentada por Edwin Yosimar Rincón Albarracín en contra de Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, Batallón de Infantería Numero 13 García Rovira, por las razones expuestas.   

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2232 al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, de ser necesario, realice los tramites que como juez de primera instancia le corresponden.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral  la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

              GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Las pretensiones del actor en esta oportunidad se dirigieron a tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al de petición y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la parte accionada, en atención a que esta no le había reconocido y pagado las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de su retiro, sin embargo, en el transcurso de la presentación de la demanda y el momento del fallo se allegó la resolución 183636 del 24 de septiembre de 2014 de las Fuerzas Militares de Colombia  en donde se le reconoce y ordena pagar las prestaciones sociales al actor e indicándole el trámite que debe completar para recibir el pago.

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[3] Artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49, 49A, 49B y 49 D del Reglamento de esta Corporación

[4] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.