A419-15


Auto 419/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: ICC-2240

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka –Bolívar-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka –Bolívar-.

 

ANTECEDENTES

 

El señor Humberto Muñoz Romero junto con un grupo de personas que aducen ser damnificados directos de la temporada invernal del segundo semestre del año 2011, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, el departamento de Bolívar, el Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres de Bolívar, el municipio de San Estanislao –Bolívar-, y el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres.

 

Consideran los accionantes que las mencionadas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, por cuanto no les han suministrado de forma pronta y eficaz el apoyo económico de $1’500.000 que el Gobierno Nacional ordenó a favor de las personas afectadas por aquel fenómeno natural en 2011, debido a yerros en el procedimiento administrativo que son atribuibles a la falta de coordinación entre los distintos organismos encargados de dicha tarea.

 

El asunto fue sometido al conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka –Bolívar-, el cual, mediante auto de 16 de abril de 2015, estimó que “la acción de tutela debió hacerse interpuesto ante los juzgados del circuito de la ciudad de Cartagena, con sujeción a lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000”, y dispuso: “1.- Abstiénese el despacho de admitir y tramitar la acción de tutela impetrada por Humberto Muñoz Romero y otros en contra de la Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo de Desastres, Departamento de Bolívar y al Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastre y otros, por falta de competencia. // 2.- En consecuencia, ordénase que por Secretaría se remita de inmediato el paginario a la oficina de apoyo judicial de Cartagena para que sea sometida a reparto entre los jueces con categoría de circuito de Cartagena, para que allí se surta su trámite en primera instancia” [1].

 

Sometida entonces a reparto, la acción constitucional fue asignada al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, por medio de auto de 30 de abril de 2015, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente respectivo a esta Corporación, para que se dirima la referida colisión[2].

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que no se trata de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[4].

 

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[5]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[6]

 

En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional, de manera reiterada[7], ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en dicho artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En esos casos específicos, esto es, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en la norma recién mencionada –el artículo 37 del Decreto 2591-, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Inclusive, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

Pues bien: descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que Juez Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka desatendió las pautas a las que aquí se ha hecho referencia, como quiera que al declararse incompetente invocando como fundamento para ello el Decreto 1382 de 2000, pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela, pues, se insiste, las reglas establecidas en dicho decreto son de reparto y no de competencia.

 

Por lo anterior, es claro que lo que estaba llamado a hacer el citado funcionario era a avocar la solicitud de amparo y darle el trámite respectivo, en lugar de abstenerse de conocerla y remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cartagena, toda vez que la dilación en la resolución del asunto implica que se prolongue injustificadamente la presunta afectación de los derechos de los accionantes.

 

Como corolario de lo expuesto, se dejará sin efecto el auto de 16 de abril de 2015, por medio del cual el Juez Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka –Bolívar- se declaró incompetente para conocer de las diligencias, así como el auto de 30 de los mismos mes y año, por medio del cual el Juez 4º Laboral del Circuito de Cartagena promovió el conflicto negativo de competencia.

 

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka –Bolívar-, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 16 de abril de 2015, por medio del cual el Juez Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka –Bolívar- declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela de la referencia.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el auto de 30 de abril de 2015, por medio del cual el Juez 4º Laboral del Circuito de Cartagena promovió conflicto negativo de competencia en relación con la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Muñoz Romero y otros en contra de la Nación –Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, el departamento de Bolívar, el Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres de Bolívar, el municipio de San Estanislao –Bolívar-, y el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka –Bolívar-, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 176 y 177 del cuaderno 1.

[2] Folio 188 del cuaderno 1.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[5] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[6] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[7] Ver Auto 124 de 2009.