A420-15


Auto 420/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar donde ocurriere la violación o amenaza 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Remisión expediente a quien se repartió en primer lugar

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2241

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única. 

   

Acción de tutela de Brayan Camilo Avendaño Castro en contra de Ejercito Nacional de Colombia, Batallón Especial Energético y Vial Nº 16 Saravena Arauca           

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El joven Brayan Camilo Avendaño Castro presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Penal, acción de tutela a fin de proteger su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional de Colombia, Batallón Especial Energético y Vial Nº 16 Saravena, Arauca.

 

El accionante alega que desde que fue reclutado y llevado al batallón en mención, advirtió que era padre de familia de una menor de edad de 9 meses de nacida, cuya progenitora era también menor de edad, por lo que ambas dependían económicamente de él en ese momento; sin embargo no fue escuchado, ni le fueron recibidos los documentos que comprobaban dicha situación; por ello su señora madre tuvo que enviar los documentos que acreditaban que era padre cabeza de hogar desde Bogotá, lugar de su residencia, junto a un derecho de petición el cual no ha sido atendido.

  

1.2           El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, por auto del tres (3) de junio de dos mil quince (2015) ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en razón a que la presunta vulneración al derecho de petición presentado por el accionante ocurrió en ese municipio y no en la ciudad de Bogotá, ya que en Arauca es en donde presta el servicio militar.   

 

1.3           El Tribunal Superior de Arauca, mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) dispuso declarar su falta de competencia para conocer de la mencionada acción de tutela, dado que, si bien el accionante para el momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba reclutado en el Batallón Especial Energético y Vial Nº 16 Saravena, Arauca, para la fecha en que el expediente fue enviado en esa ciudad, el joven ya había vuelto a su casa en Bogotá, donde reside con su familia, por lo que dicha situación hace advertir que el conocimiento de las presentes diligencias corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Penal, lugar en donde en principio se presentó el amparo, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para resolverlo.          

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

 

2.2           El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato establecido en el Decreto 2591 de 1991 al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

 

2.3           La Sala ha sostenido que en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona.[2] En relación con el término “a prevención”, que se encuentra contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000[3], la Corte ha señalado que este implica que cualquier juez (artículo 86 de la Constitución), está autorizado para conocer de la acción de tutela. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

 

2.4           De la lectura de la demanda, puede advertirse que el accionante y la autoridad militar demandada tienen por domicilio esta ciudad, y si bien el accionante tuvo que ser trasladado al Municipio de Saravena – Arauca con ocasión del reclutamiento para prestar servicio militar, es entendible que la definición de su situación militar debe ser resuelta en el lugar en donde reside y no en Saravena, elección que debe ser respectada por las autoridades, ya que allí no tenía disposición de permanecer al tener que estar atento de su hija menor de edad y de la mamá de esta, quien también es menor de edad, por lo que el lugar de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ocurre en la ciudad de Bogotá. Al respecto esta Sala Plena ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[4]; y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[5].

 

2.5           Por lo anterior, el presente caso corresponde ser conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, D.C. – Sala Penal, resolver sobre el amparo solicitado a “prevención” y sin dilaciones, por lo que se dispondrá remitir el asunto a ese estrado judicial y se dejará sin efectos el auto del 3 de junio de 2015 para que en su lugar proceda a resolver la acción de tutela de Brayan Camilo Avendaño Castro en contra de Ejercito Nacional de Colombia y el Batallón Especial Energético y Vial Nº 16 Saravena Arauca.  

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del tres (3) de junio de dos mil quince (2015) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela presentada por Brayan Camilo Avendaño Castro en contra de Ejercito Nacional de Colombia y el Batallón Especial Energético y Vial Nº 16 Saravena Arauca.             

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2241 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela de Brayan Camilo Avendaño Castro en contra de Ejercito Nacional de Colombia y el Batallón Especial Energético y Vial Nº 16 Saravena Arauca.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaria General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

         GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Auto 152 de 2009

[3] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[4] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[5] Ibídem.