A423-15


Auto 423/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Se declara que no existe conflicto negativo de competencia debido a que la acción de tutela ya fue resuelta y su decisión cuenta con total validez

 

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

 

Referencia: ICC-2249

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los aparentes conflictos de competencia que se susciten en desarrollo de los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que no se está ante un conflicto aparente de competencia, sino frente a  una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el cas sub examine, el ciudadano Fredy Alberto García Gómez, presentó acción de tutela, el 15 de mayo de 2014, contra el Ministerio de Defensa Nacional; el director del Programa de Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de la Justicia; el director del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado; y la Agencia Colombiana para la Reintegración, -ACR-, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad ya que, en criterio del accionante, estas entidades no han resuelto sus solicitudes de planes de negocios.

 

3.   El proceso correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, autoridad judicial que dispuso, mediante Auto de 16 de mayo de 2014, asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

4.   La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante fallo de 29 de mayo de 2014, amparó el derecho fundamental del señor Fredy Alberto García Gómez y, en consecuencia, dispuso: (i) ordenar a la Agencia Colombiana para la reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas (ACR) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brinde al accionante una respuesta clara sobre la viabilidad de su proyecto productivo, indicándole cuando se le dará aprobación efectiva al mismo en caso de ser aprobado o en su defecto indicarle que requisitos debe acreditar.  

 

5.   El representante judicial de la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR-, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la providencia, argumento que dentro de las bases de datos de la entidad, consta que el accionante ha accedido a los beneficios económicos y sociales de los programas de reinserción. Igualmente se afirma en el libelo de alzada, que la petición de plan de negocios del accionante, fue solicitado el 4 de marzo del año 2014, y que para la fecha de la decisión de primera instancia,  estaban por realizarse los desembolsos.

 

6.   La segunda instancia fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 2 de julio de 2014. En criterio de dicha corporación no existió la violación al derecho a la igualdad alegada, ya que ha recibido los beneficios económicos del programa de reinserción tal como lo mostró la Agencia Colombiana para la Reintegración. En esa medida resuelve revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la acción de tutela. En la misma parte resolutiva se ordena remitir las la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7.   La Corte Constitucional decidió excluir el expediente de la eventual revisión y en este orden, devolver el respectivo proceso al despacho judicial de origen.

 

8.   Tras la publicación del Acto Legislativo No. 02 de 2015 el 1 de julio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Acta No. 67  de 2 de julio de 2015, decidió enviar el expediente a un nuevo reparto con el fin de que otra instancia judicial continuara con el trámite de la acción de tutela, ya que    al haber adoptado la denominación de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, no son competentes para conocer de las acciones de tutela, tal como lo establece el parágrafo del artículo 19 del acto legislativo que modificó el artículo 257 de la Constitución Política.

 

9.    Mediante acta individual de reparto, la Oficina Judicial de la Administración Judicial Seccional de Cúcuta remitió el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia, a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

 

10. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Auto del 7 de julio de 2015, resolvió promover conflicto negativo de competencia, argumentando que:

 

“las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial entran a operar desde el momento en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina, (…) luego la promulgación del acto que las crea no hace que entren a operar automáticamente (…).

 

En conclusión, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales siguen ejerciendo su competencia, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial. ”

 

11. Allegado a esta Corporación el presunto conflicto negativo de competencia, fue asignado por Sala Plena, en sesión del día  2 de septiembre de 2015, al magistrado Alberto Rojas Ríos para lo de su competencia.

 

12. Con fundamento en los hechos expuestos, procederá esta Corporación a pronunciarse sobre el supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

13. La Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 2015, al analizar el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, consideró que, si bien es cierto la reforma de equilibrios de poderes suprimió al Consejo Superior de la Judicatura y creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las cuales “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”[3], también dispuso en el artículo 19, parágrafo transitorio que:(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.(…)

 

14. La Sala Plena de esta Corporación concluyó que:

 

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

 

15. En este sentido, encuentra esta Corporación que en el caso sub examine no existe conflicto de competencia, debido a que: (i) la acción de tutela ya fue resuelta y su decisión cuenta con total validez, (ii) no hay actuación pendiente por resolver, y (iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, preserva la competencia para conocer y tramitar las acciones de tutela, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

 En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el Acta extraordinaria Nº 67 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del expediente ICC-2249. En consecuencia, remitirá el expediente que contiene la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Alberto García Gómez a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Acta extraordinaria Nº 67 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en lo relativo al expediente ICC-2249.

 

Segundo.- DECLARAR que en el presente caso no existe conflicto negativo de competencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Fredy Alberto García Gómez a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y

 

218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[3] Artículo 19, “Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.”