A424-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 424/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto no se logró una adecuada presentación del concepto de violación

 

La ciudadana no expuso razones ciertas que tiendan a demostrar la vulneración al debido proceso y a la autonomía de judicial sobre la disposición normativa parcialmente acusada. De ahí que no sea posible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  Expediente D-10895

 

Actora: Paola Rocío Peña Rodríguez

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 234 (parcial) del Código General del Proceso

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción pública

 

1. La ciudadana Paola Rocío Peña Rodríguez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 234 (parcial) del Código General del Proceso[1], por considerar que vulnera los artículos 2º, 29, 116 y 229 de la Constitución Política.  

 

2. En concreto, señala la ciudadana que el segmento normativo demandado del artículo 234 del Código General del Proceso va en contravía de la autonomía judicial, debido a que se le impone al juzgador la obligación de solicitarle a la Superintendencia Financiera que realice peritaje sobre la liquidación de los créditos de vivienda y que, a su vez, emita concepto en el que determine la corrección de las reliquidaciones realizadas por el establecimiento de crédito.

 

Al respecto, sostiene que “los conflictos que se susciten, por ejemplo, dentro de trámites de procesos ejecutivos, no serán resueltos por el Juez competente para conocer y dirimir esa controversia (Juez Civil), sino que dando una apariencia de legalidad, vía recaudo de una prueba, está trasladando esa competencia a una autoridad de carácter administrativo que carece de atribuciones para ser Juez del proceso, lo que se traduce en una flagrante vulneración al debido proceso y a los principios de legalidad y excepcionalidad de las funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas”[2].

 

Igualmente, aduce que el legislador con el aparte demandado facultó a una autoridad de carácter administrativo, como es la Superintendencia Financiera, “para que, mediante una figura jurídica de índole probatorio (peritaje), emita una resolución o influya de manera contundente en la toma de una decisión cuya competencia recae en los jueces de la República”[3], lo que constituye una violación de los principios de separación de poderes y autonomía e independencia de los jueces. 

 

Adicionalmente, dentro de la demanda la ciudadana agrega que la expresión “determinar” establecida en la norma parcialmente acusada, lleva a concluir que el juez está obligado a aceptar lo emitido en el dictamen pericial, “sin que sea posible que el mismo se someta a controversias de las partes ni a interpretación judicial”[4].

 

3. A través de auto del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), la magistrada sustanciadora (E) Myriam Ávila Roldán inadmitió la demanda, debido a que el cargo de inconstitucionalidad propuesto desconoce el requisito de certeza. Precisa que la demandante realiza una lectura personal y descontextualizada del aparte normativo acusado, al considerar que el resultado del dictamen pericial es obligatorio para el juez y, por tal razón, vulnera la autonomía judicial. Frente a lo expuesto, señala[5]:

 

“De la lectura de la norma acusada no se evidencia dicha obligatoriedad; en cambio, lo que se encuentra es que la vinculatoriedad es respecto a la práctica de pruebas, más no de la aceptación irrefutable de sus resultados por parte del juez. A este respecto, la actora deja de tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez tiene una amplia competencia para valorar las pruebas decretadas en cada proceso (…).

 

En el caso analizado y en tanto no se evidencia ninguna regla de índole legal que imponga obligatoriedad al dictamen presentado por la Superintendencia Financiera se colige que al tenor de la norma acusada, el juez es autónomo para valorar el dictamen y decidir qué grado de incidencia tendrá en el presupuesto fáctico de la decisión judicial. Para concluir lo contrario debería evidenciarse que el propósito específico del legislador fue hacer obligatorios e incontrovertibles los resultados del dictamen, lo que razonablemente no se evidencia del texto de la norma acusada. De allí que las acusaciones sobre vulneración del principio de separación de poderes, autonomía judicial, debido proceso y ejercicio inconstitucional de funciones jurisdiccionales por autoridades judiciales, también resultan desvirtuadas.”

 

El auto de rechazo

 

4. Luego de que fuera radicado escrito de corrección de la demanda de la referencia el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la magistrada Myriam Ávila Roldán mediante auto del veinte (20) de agosto de la misma anualidad, decidió rechazar la demanda al estimar que la subsanación reitera las falencias identificadas en la demanda original.  En la providencia se indica que “la actora insiste en considerar que la norma acusada le adscribe al juez la obligación de aceptar como ciertos los resultados del dictamen pericial rendido por la Superintendencia Financiera”[6].  Al respecto, se precisó:

 

“Contrario a lo planteado en el escrito de subsanación, se considera que la demandante confunde dos actividades diferentes (el decreto y la valoración de la prueba) y, con base en esa interpretación errada, estructura el cargo de inconstitucionalidad. La actora analiza aisladamente dicha facultad de determinación por parte de la Superintendencia Financiera y a partir de allí concluye que los resultados del dictamen son incontrovertibles para el juez. Esta comprensión de la norma acusada es incorrecta por dos tipos de razones, como se pasa a explicar.

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que lo que es obligatorio para el juez es decretar la prueba pericial, pero únicamente ello, sin que el legislador haya previsto que el juez no puede cuestionar los resultados de la misma. En segundo término, la demandante deja de tener en cuenta que es de la naturaleza del dictamen pericial que el perito determine un aspecto de hecho. Precisamente, el objetivo del dictamen es que, ante la existencia de asuntos técnicos o científicos dentro del proceso, respecto de los cuales el juez no tiene el conocimiento suficiente sobre su evaluación, se apoye en el auxilio de la justicia para que éste concurra al trámite judicial y exprese sus conclusiones, fundadas en el análisis de los hechos bajo la lupa de su saber técnico. Sin embargo, de allí no puede erradamente concluirse que esa determinación realizada por el perito es obligatoria para el juez.”[7]

 

Notificación del auto de rechazo

 

5. El veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), la Secretaria General de la Corte dejó constancia de que el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 120 del veinticuatro (24) de agosto dos mil quince (2015).

 

El recurso de súplica

 

6.  El veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), la ciudadana interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazó de la demanda, al considerar que el auto recurrido se soporta en el argumento de que la norma parcialmente acusada se “rige por las reglas generales del decreto y valoración probatoria establecidas por el legislador en materia de dictámenes periciales y a partir de ello concluye que lo que existe es una confusión por parte del actor respecto de dos momentos distintos en materia probatoria, el decreto de la prueba y la valoración de la misma”.

 

Sobre el particular, la ciudadana insiste en expresar que el parágrafo demandado es una excepción del régimen general de la prueba pericial, debido a que allí se regula la incorporación de este medio de prueba únicamente para los eventos de controversias judiciales que versen sobre liquidaciones de créditos individuales a largo plazo. Imponiendo al juez solicitarle a la Superintendencia Financiera que realice peritaje sobre la liquidación de los créditos de vivienda y presente concepto donde se determine la corrección de las reliquidaciones realizadas por el establecimiento de crédito.

 

7. Con base en los anteriores planteamientos, solicita revocar el auto impugnado y admitir la demanda contra el artículo 234 (parcial) del Código General del Proceso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Oportunidad del recurso de súplica

 

1. La Secretaría General notificó el auto del veinte (20) de agosto del año en curso por estado número 120 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), por lo tanto el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 26 y 27 de agosto de 2015.  La ciudadana Paola Rocío Peña Rodríguez interpuso el recurso de súplica el veintisiete (27) de agosto de la anualidad, es decir, en término oportuno. Así las cosas, a continuación la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a resolver de fondo el recurso interpuesto.

 

Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

 

2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.  Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5). 

 

En este orden de ideas, en la demanda es necesario determinar el concepto de la violación[8].  De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto por la Corporación desde la sentencia C-1052 de 2001[9], toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de constitucionalidad. En el fallo mencionado, la Corte explicó dichos requisitos:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[10], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

“Adicionalmente, [que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[11] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[12] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[13]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[14].

 

“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[15]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[16] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[17].

 

“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[18] y doctrinarias[19], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[20]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[21], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[22] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

“Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

3. De esta forma, para que proceda la admisión de la demanda el accionante debe desarrollar el concepto de la violación, el cual debe partir del contenido normativo de los preceptos legales acusados. Se incumple, entonces, dicho requisito cuando el demandante omite concretar la acusación que debe reflejar una controversia que resulte relevante constitucionalmente[23]. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la demanda no puede fundamentarse en criterios subjetivos o de inconveniencia por ser extraños al objeto del debate constitucional.  Así lo expuso en la sentencia C-389 de 2002[24]:  

 

“[…] no basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

 

“[…]

 

“Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico…”[25].

 

4. Entonces, la adecuada presentación del concepto de violación le permite a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos de quien demanda, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[26].

 

Análisis del caso concreto

 

5. En el caso concreto, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar porque no se logra una adecuada presentación del concepto de violación, por lo cual habrá de confirmarse el auto de rechazo de la demanda.

 

6. La argumentación de la accionante gira en torno a proponer que el aparte demandado del artículo 234 del Código General del Proceso, crea una excepción del régimen general de la prueba pericial, en la cual le impone al juez la obligación de solicitarle a la Superintendencia Financiera que i) realice peritaje sobre la liquidación de los créditos de vivienda, y ii) presente concepto donde se determine la corrección de las reliquidaciones realizadas por el establecimiento de crédito.  En esta medida, planteó que dicha disposición va en contravía de la autonomía e independencia de los jueces.

 

En consecuencia, la demanda fue inadmitida para que la actora expresara en forma concreta, por qué, a pesar que la norma no prevé ninguna regla que confiera obligatoriedad a los resultados del dictamen pericial, sugiere una interpretación contraria.

 

7. Tal como fueron expuestos los planteamientos en la demanda, no lograron generar una mínima duda que tendiera a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a las normas legales.  De ahí que se considerara que no se estructuró en debida forma el cargo, pues con el escrito de corrección de la demanda la accionante no logró subsanar las deficiencias anotadas por cuanto si bien precisa algunas de las afirmaciones realizadas en la demanda inicial, no corrige los defectos observados ya que se limita a afinar y justificar sus afirmaciones, y reiterar su argumentación anterior.  De ahí, que el despacho de la magistrada sustanciadora hubiera rechazado la demanda, incluso una vez corregida.

 

8. De esta forma, la ausencia de cargos de inconstitucionalidad hace imposible que la Corporación pueda dar aplicación al principio pro actione. Tanto de la demanda presentada como del escrito de corrección se aprecia que la ciudadana no expuso razones ciertas que tiendan a demostrar la vulneración al debido proceso y a la autonomía de judicial sobre la disposición normativa parcialmente acusada. De ahí que no sea posible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

9. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), que dispuso rechazar la demanda presentada contra el artículo 234 (parcial) del Código General del Proceso.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda presentada por la ciudadana Paola Rocío Peña Rodríguez contra el artículo 234 (parcial) del Código General del Proceso.

 

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta decisión a la recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 234 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece: “Artículo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.

La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.

El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.

Parágrafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación. (El aparte subrayado, es el demandado).

[2] Folio 8.

[3] Folio 5.

[4] Folio 5.

[5] Folio 13.

[6] Folio 18.

[7] Folio 18.

[8] Ver, al respecto, las sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-012 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez. SV Jorge Iván Palacio Palacio), C-423 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[9] MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Ver la sentencia C-143 de 1993 (MP José Gregorio Hernández).  Estudió la Corte en esa ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[10] Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[11] Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[12] Sentencia C-504 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[13] Ver la sentencia C-1544 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido las sentencias C-113 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-1516 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y C-1552 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[14] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[15] Ver la sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), mediante la cual la Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[16] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), entre otros pronunciamientos.

[17] Ver la sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[18] Cfr. la sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[19] Cfr. la sentencia C-504 de 1993 (MsPs Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz). En dicho fallo la Corte declaró exequible el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal –ámbito ideológico y valorativo por excelencia–, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[20] Ibíd. sentencia C-447 de 1997.

[21] Cfr. la sentencia C-269 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[22] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-012 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 

[23] Ver las sentencias C-131 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-024 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y C-236 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-1256 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes.  AV Rodrigo Uprimny Yepes, y AV Jaime Araujo Rentería).

[24] MP Clara Inés Vargas Hernández.

[25] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), y C-042 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[26] Al respecto ver la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).