A425-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 425/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

 

Referencia: Expediente D-10906

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 24 de agosto de 2015 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por Sigifredo Castro Duque

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Sigifredo Castro Duque demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 4º, 6º, 8º, 11, 12, 13, 16 (parcial), 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015 “por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.”

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 22 de julio de 2015 decidió repartir dicho expediente al magistrado Alberto Rojas Ríos, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.

 

El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 6 de agosto de 2015 admitió parcialmente la demanda, exclusivamente a los cargos planteados con el artículo 4º de la Ley acusada y relativos a la presunta violación de los principios de tipicidad, taxatividad, razonabilidad e igualdad de la ley penal.  Respecto de las demás normas inadmitió la demanda a partir de los argumentos siguientes:

 

“Las normas acusadas por el demandante versan sobre temas muy diversos.

 

Así, el artículo 1º de la Ley 1762 de 2015 fija los objetivos generales de la ley (modernizar la normatividad existente para fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizadas por organizaciones incursas en operaciones de contrabando; prevenir y sancionar el contrabando y la evasión fiscal; fortalecer la capacidad institucional, entre otras). 

 

Los artículos 4 (contrabando); 6 (favorecimiento y facilitación del contrabando); 8 (fraude aduanero); 11 (lavado de activos); 12 (concierto para delinquir); y 13 (receptación), modifican y adicionan algunos tipos penales existentes en la Ley 599 de 2000.

 

El parágrafo segundo del artículo 16, hace parte de la regulación de la medida de cierre de establecimiento de comercio. Al respecto prevé que: “Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, se atenderán criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podrá acudir a los términos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto Aduanero”.

 

El artículo 50 establece una medida de inmovilización de equipos destinados presuntamente a actividades de contrabando. En tal sentido, se modifica el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

 

El artículo 52 prevé una presunción de riesgo a la salud y al ambiente sano de ciertos productos.

 

A pesar de la diversidad de temas regulados por las normas acusadas, los distintos contenidos y alcances que ofrecen cada una de ellas, el demandante no estableció diferencia alguna al momento de estructurar cada uno de los cargos de inconstitucionalidad. Por el contrario, se limitó a enlistar un conjunto de disposiciones legales (artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015) y a renglón seguido pretendió explicar las razones por las cuales ese conjunto de normas legales, completamente disímiles, vulneraban una misma disposición constitucional y por idénticas razones.

 

La técnica empleada por el ciudadano conduce a que resulte imposible adelantar un juicio  de inconstitucionalidad. En efecto, la verificación del  cumplimiento de los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia, certeza y especificidad, parten de que el demandante analice el contenido y el alcance de una determinada expresión o norma legal, y seguidamente, exponga con claridad meridiana unas razones de orden constitucional (concepto de la violación) por las cuales el legislador violó una o varias normas superiores.

 

En otras palabras, el ciudadano deberá seleccionar una determinada norma legal o una parte de ella que desee demandar. Seguidamente, será necesario explicar con claridad y suficiencia, empleando argumentos de naturaleza constitucional –no sólo de orden legal, doctrinal, de derecho comparado o simplemente de carácter subjetivo-, las razones por las cuales el legislador desconoció una o varias disposiciones constitucionales. Por tratarse de un juicio abstracto de constitucionalidad, el demandante no puede pretender la resolución de un caso concreto (pertinencia).

 

Así las cosas, un ciudadano no puede limitarse a citar un conjunto de disposiciones legales, que no integran una unidad normativa, y a continuación, invocar unos argumentos encaminados a demostrar que aquél desconoce una determinada norma constitucional. En efecto, como se ha explicado, es necesario partir del sentido y alcance de una disposición legal específica, para luego confrontarlo con aquéllos de una o varias disposiciones superiores.

 

Adicionalmente, cuando se trate de demandas por vicios de procedimiento, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece el cumplimiento del siguiente requisito:


“4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado”

 

La Corte en sentencia C-403 de 2003, interpretó el alcance de la disposición anteriormente citada, de la siguiente manera:

 

Si es del caso que la demanda se dirija a controvertir el proceso de aprobación de la norma acusada, el actor deberá adjuntar las pruebas que sustentan sus afirmaciones, con lo cual se cumple el cuarto de los requisitos mencionados.”

 

De igual manera, esta Corporación en sentencia C-034 de 2011, adelantó las siguientes consideraciones en relación con la suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, en materia de vicios de procedimiento:

 

“cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante”. (Negrillas agregadas).

 

En el caso concreto, el demandante se limitó a alegar una supuesta vulneración al principio de unidad de materia, sin cumplir con las siguientes cargas: (i) indicar el trámite surtido por la ley; y (ii) aportar elementos de prueba que evidencien la existencia de un vicio de procedimiento.

 

En conclusión, el Despacho inadmitirá la demanda presentada contra los artículos 1º, 6, 8, 11, 12, 13, parágrafo segundo del artículo 16, 50 y 52, por no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.”

 

3.  Dentro del término previsto para ello, el demandante subsanó su demanda.  Sin embargo, el magistrado sustanciador rechazó el libelo en lo referente a las normas cuyos cargos fueron inadmitidos, al considerar que no habían sido solucionados dichos motivos de inadmisión.  De este modo, en el Auto del 24 de agosto de 2015 el magistrado Rojas Ríos expresó sobre el asunto:

 

“Revisado el texto de la corrección de la demanda el Despacho advierte que, si bien los argumentos empleados por el demandante resultan ser más claros que aquellos vertidos en su escrito inicial, también lo es que no configuran cargos de inconstitucionalidad, por las razones que pasan a explicarse.

 

1. Los supuestos vicios que se presentaron durante el trámite de aprobación de la Ley 1762 de 2015.

 

A lo largo de su escrito de corrección de la demanda, el ciudadano alega que, durante la aprobación de los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, se incurrieron en unos vicios de procedimiento que atentan contra los principios de unidad de materia y consecutividad. Adicionalmente, el legislador habría desconocido las reservas de leyes orgánica y estatutaria.

 

El Despacho, en Auto de 6 de agosto de 2015, le explicó al demandante que, cuando quiera se alegara la comisión de vicios de procedimiento, era necesario cumplir con las siguientes cargas:

 

“Adicionalmente, cuando se trate de demandas por vicios de procedimiento, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece el cumplimiento del siguiente requisito:


“4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado”

 

La Corte en sentencia C-403 de 2003, interpretó el alcance de la disposición anteriormente citada, de la siguiente manera:

 

Si es del caso que la demanda se dirija a controvertir el proceso de aprobación de la norma acusada, el actor deberá adjuntar las pruebas que sustentan sus afirmaciones, con lo cual se cumple el cuarto de los requisitos mencionados.”

 

De igual manera, esta Corporación en sentencia C-034 de 2011, adelantó las siguientes consideraciones en relación con la suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, en materia de vicios de procedimiento:

 

“cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante”. (Negrillas agregadas).

 

En el caso concreto, el demandante se limitó a alegar una supuesta vulneración al principio de unidad de materia, sin cumplir con las siguientes cargas: (i) indicar el trámite surtido por la ley; y (ii) aportar elementos de prueba que evidencien la existencia de un vicio de procedimiento”.

 

Revisado el texto de la corrección de la demanda, el Despacho advierte que el demandante no cumplió con las siguientes cargas: (i) indicar con precisión el trámite surtido por el proyecto de ley; y (ii) aportar elementos de juicio que evidenciaran la existencia de un vicio de procedimiento. De hecho, tampoco le solicitó a la Corte decretar un conjunto de pruebas encaminadas a demostrar la validez de sus afirmaciones.

 

2. Las supuestas violaciones a los derechos a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al principio de la buena fe.

 

En su escrito de corrección de demanda, el ciudadano alega que los artículos  1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, violan los derechos a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al principio de la buena fe.

 

Al respecto, el Despacho advierte que los cargos de inconstitucionalidad adolecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, se trata simplemente de un conjunto de opiniones personales del actor, según las cuales la nueva ley criminaliza las actividades legales que vienen desarrollando los pequeños comerciantes del país, carentes de todo soporte constitucional.

 

Adicionalmente, el demandante no aportó razón alguna que demostrara por qué los pequeños comerciantes vienen siendo discriminados debido al ejercicio de sus actividades lícitas.

 

3. Las presuntas violaciones al artículo 29 Superior.

 

En el texto de corrección de la demanda, el ciudadano alega que las diversas disposiciones de la Ley 1762 de 2015 referidas a tipos penales (arts. 4, 6, 8, 11, 12 y 13), violan el artículo 29 Superior, en la medida en que son ambiguas en sus redacciones y sancionan varias veces una misma conducta punible.

 

Sobre el particular, el Despacho le recuerda al ciudadano que, mediante Auto del 6 de agosto, admitió un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por la presenta vulneración de los siguientes principios: (i) tipicidad; (ii) taxatividad; (iii) razonabilidad y (iv) igualdad. Por consiguiente, se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto.

 

En relación con los artículos 6, 8, 11, 12 y 13 de la Ley 1762 de 2015, constata el Despacho que el cargo de inconstitucionalidad planteado carece de certeza. Lo anterior por cuanto, una interpretación sistemática de las normas acusadas evidencia que el legislador  no tipificó tres veces una misma conducta. En efecto, los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir se pueden cometer con prescindencia del contrabando. En otras palabras, no siempre sucede, como parece entenderlo el demandante, que una conducta penal relacionada con el contrabando comporte un concierto para delinquir – que implica un acuerdo para cometer numerosos delitos-, ni tampoco un lavado de activos.

 

Adicionalmente, el demandante no explicó con suficiencia por qué los verbos rectores empleados por el legislador adolecían de ambigüedad o incerteza.

 

4. Ausencia de cargo de inconstitucionalidad en relación con los artículos 16, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015.

 

El demandante se limitó a afirmar que los artículos 16, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015 vulneran el principio de igualdad y la buena fe, sin desarrollar adecuadamente su argumentación. De allí que no cumplió con la carga de suficiencia para configurar un cargo de inconstitucionalidad.

En conclusión, el Despacho rechazará la demanda presentada contra los artículos 1º, 6, 8, 11, 12, 13, parágrafo segundo del artículo 16, 50 y 52, por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.”

 

3. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 122 del 26 de agosto de 2015. Del mismo modo, se señaló que el término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 27, 28 y 31 del mismo mes, el demandante interpuso recurso de súplica.  

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

A través de escrito radicado ante la Corte el 31 de agosto del presente año, el actor formuló recurso de súplica contra la decisión de rechazo.  Sin embargo, debe resaltarse que el actor no formuló ningún argumento en contra de los fundamentos jurídicos del auto de rechazo.  En cambio, presentó un análisis más o menos detallado del trámite legislativo que tuvo la Ley acusada, con el propósito de subsanar las falencias identificadas en las decisiones de inadmisión y rechazo, adicionando la demanda en ese sentido, específicamente respecto a los cargos formulados por presuntos vicios de procedimiento en la formación de la ley.

 

De esta manera, el demandante describe dicho procedimiento legislativo, con el fin de demostrar la vulneración de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad.  Así mismo, pone de presente que en su criterio no se cumplieron los plazos para la presentación de ponencias y se introdujeron modificaciones al texto que son incompatibles con el principio de unidad de materia, aunque no explicita cuáles son esos cambios. Agrega que otros textos no fueron debidamente aprobados o no contaron con la suficiente participación de los gremios de “sanandresitos”.  Finalmente, señala que dichas modificaciones en el texto del proyecto de ley no fueron objeto de los trámites de reenvío de que trata la Ley 5 de 1992, lo cual habría afectado el principio de consecutividad. 

 

Con todo, deben resaltarse dos aspectos del recurso de súplica que son esenciales para resolver sobre el mismo.  En primer lugar, tanto la descripción del trámite legislativo como la identificación de presuntos vicios de trámite específicos son asuntos que no fueron planteados ni en la demanda, ni en el escrito subsanatorio, sino únicamente en el recurso de súplica.  En segundo término, para estructurar cada uno de los cargos el actor se limita a citar las Gacetas del Congreso donde consta la instancia correspondiente del trámite, para luego concluir que el mismo no cumplió con los postulados constitucionales u orgánicos, pero sin identificar los textos o la manera en como dicho vicio se estructura.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda. Distinción entre el ámbito de la subsanación y del recurso de súplica

 

1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

2. En el caso analizado, se encuentra que el actor no presenta una oposición objetiva y verificable a los argumentos que sustentaron la decisión de rechazo, sino que en cambio comprende el recurso de súplica como una instancia de nueva subsanación y adición de la demanda.  La competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para el presente asunto, se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos de rechazo, lo cual es diferente de servir de nuevo escenario para decidir sobre la satisfacción de las razones de inadmisión.  Como se ha indicado, la presentación y evaluación de los argumentos contenidos en el libelo es un asunto que corresponde al magistrado sustanciador, en los términos del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

En términos simples, el ámbito exclusivo del recurso de súplica es el cuestionamiento por parte del demandante de los motivos que dieron lugar al rechazo de la acción pública, y la correlativa evaluación de la Sala sobre la corrección de dichos motivos. Esto excluye la formulación de nuevos argumentos y cargos de inconstitucionalidad, que no fueron presentados o precisados en la demanda original o en el escrito de subsanación.  Ello debido a que la evaluación de esos asuntos corresponde privativamente al magistrado sustanciador, conforme la norma legal antes señalada. Adicionalmente, en el actual estado del proceso, el término para subsanación ya ha finalizado, sin que pueda restablecerse a través de la interposición del recurso de súplica.[2]  

 

En un asunto similar, la Sala llegó a idéntico razonamiento. Así, se advirtió cómo  “el demandante no expone las razones que le permitan oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el vencimiento en silencio del término concedido para subsanar el libelo.  En contrario, el actor presenta un escrito destinado a corregir la demanda, por fuera de la oportunidad legal para el efecto y luego de haberse proferido la decisión de rechazo. Así, la Corte concluye que el documento allegado carece de argumentación alguna que cuestione los motivos que fundaron la decisión de rechazo, por lo que se impone la confirmación de la misma.”[3] (Énfasis fuera del original).

 

3. Revisado el documento contentivo del recurso de súplica, la Sala advierte que, en realidad, se trata de la presentación de un nuevo análisis sobre el procedimiento legislativo, que incorpora cargos precisos sobre presuntas irregularidades en el trámite que antecedió a la promulgación de la Ley acusada.  Un análisis de esta naturaleza estuvo completamente ausente en la demanda y en el escrito de subsanación, al punto que resulta acertado afirmar que, en estricto sentido, el recurso de súplica ofrece un nuevo libelo, no presentado en las instancias anteriores de este proceso judicial.

 

En consecuencia, al margen de la validez de las razones jurídicas que plantea el recurso de súplica, las mismas debieron ser presentadas bien en el marco de la subsanación del libelo, o en una demanda de inconstitucionalidad separada y autónoma.  Por ende, la Sala no tiene alternativa diferente a confirmar el auto de rechazo, puesto que el actor no planteo ningún argumento sustantivo, tendiente a demostrar la invalidez o incorrección de las razones que motivaron dicho rechazo parcial del libelo, expresadas en su momento por el magistrado sustanciador.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 24 de agosto de 2015, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Sigifredo Castro Duque.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Secretaría General, con el fin que se dé cumplimiento a lo ordenado por el magistrado Alberto Rojas Ríos, en los numerales cuarto y siguientes del auto del 6 de agosto de 2015, que admitió parcialmente la demanda de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Au

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No firma

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[2] “Si el demandante deja vencer ese término procesal y no corrige su escrito inicial, no puede posteriormente acudir al recurso de súplica para subsanar su desidia y exponer las razones que debió precisar en su momento. Con tal proceder se desnaturaliza el recurso de súplica en la medida en que se acude a éste con la finalidad de revivir un término ya vencido y para controvertir el auto de inadmisión, cosa que debió haberse hecho en una oportunidad anterior.” Corte Constitucional, Auto 022/04.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 024/09