A426-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 426/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

La posibilidad de esta Corporación para aclarar sus sentencias es eminentemente excepcional y, por tanto, debe entenderse como limitada a dicha acción. Es decir, debe propender únicamente en permitir la comprensión de lo que se quiso indicar en la providencia y no puede implicar la restricción, limitación o ampliación del alcance de la decisión, así como tampoco puede modificar las razones en las que tomó sustentó, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedente por extemporánea

 

La solicitud de aclaración de la providencia T-238 de 2015 presentada por el Director Territorial (e) de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP Territorial Huila- Caquetá-Putumayo, es improcedente, toda vez que no se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, sino diecisiete días después de su ejecutoria

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-238 de 2015 (Expediente T-4.712.280), presentada por el Director Territorial (e) de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP Territorial Huila- Caquetá-Putumayo.

 

Acción de tutela instaurada por Cristi Yohanna Díaz Lavao contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES

 

De la Sentencia T-238 del 30 de abril de 2015

 

1. La ciudadana Cristi Yohanna Díaz Lavao instauró acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila – Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la familia, a la vida del menor que está por nacer, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada”, ante la negativa en la renovación del contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual fue vinculada, pese a encontrarse en estado de embarazo durante la relación contractual.

 

2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante providencia del 27 de agosto de 2014, denegó el amparo solicitado, al no encontrar una relación laboral oculta dentro del contrato convenido con la entidad accionada, lo cual era necesario para obtener el beneficio del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Impugnada esa providencia judicial, la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila, en fallo del 1º de octubre de 2014, la confirmó, reiterando los mismos argumentos del a quo.

 

3. En Sentencia T-238 de 2015, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP Territorial Huila–Caquetá, los derechos fundamentales ‘a la familia, a la vida del menor que está por nacer, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada’ de Cristi Yohanna Díaz Lavao, al no renovar el contrato de prestación de servicios profesionales Nº 048 de 2014, con el cual se vinculó a esa entidad, argumentando la inexistencia de la necesidad del servicio y el cumplimiento total del objeto contractual, a pesar de que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo y sin que mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo?”.

 

4. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte abordó la siguiente temática: (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar el derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia; (ii) marco normativo y jurisprudencial respecto del alcance del derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia; (iii) reglas respecto de la aplicación del derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia; (iv) reglas acerca de la adopción de medidas protectoras que materializan el amparo laboral reforzado de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, vinculada mediante contrato de prestación de servicios; y (v) decisión del caso concreto.

 

5. Con base en lo anterior, la Sala Octava de Revisión resolvió:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, que confirmó el fallo del 27 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el cual denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Cristi Yohanna Díaz Lavao contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá.

 

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la protección de la familia, a la vida del menor que está por nacer, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, invocados por Cristi Yohanna Díaz Lavao.

 

Tercero.- Por las razones expuestas en la presente providencia, DECLARAR ineficaz la no renovación del contrato laboral oculto bajo el de prestación de servicios profesionales Nº 048 de 2014, dirigida el 30 de julio de 2014 por el Director Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá, a Cristi Yohanna Díaz Lavao. En consecuencia, ORDENAR a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes para la renovación del contrato laboral con la señora Cristi Yohanna Díaz Lavao, en las mismas condiciones que lo venía cumpliendo, desde el 1º de agosto de 2014 hasta el último día del goce efectivo de la licencia de maternidad, según lo precisado en este fallo.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a favor de Cristi Yohanna Díaz Lavao, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.079.606.094, expedida en Santa María (Huila), la indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días; los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el 1º de agosto de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se produjo el parto; y las catorce (14) semanas de descanso remunerado por concepto de la licencia de maternidad.

 

Quinto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, que en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites correspondientes para instruir, por el tiempo que considere conveniente, al Representante Legal, al grupo de Asesores Jurídicos y Contratación y a todo el personal de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá con sede en la ciudad de Neiva, mediante algún programa pedagógico que estime adecuado y con el cual promocione los derechos laborales de las mujeres, especialmente el derecho a la protección laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, así como la erradicación de cualquier forma de discriminación contra la mujer por razón de la maternidad.”

 

De la solicitud de aclaración de la Sentencia T-238 de 2015

 

6. En escrito radicado el 20 de agosto de 2015 ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el Director Territorial (e) de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP Territorial Huila- Caquetá- Putumayo solicitó aclaración de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-238 de 2015, al exponer lo siguiente:

 

“1. Como se puede apreciar en la página 38 de la mencionada tutela, el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo ordena a la ESAP, a contratar a la señora CRISTI Díaz desde el 1 de agosto de 2014, primer día en que no continuó con su vínculo contractual con la entidad, hasta el último día en del goce efectivo de la licencia de maternidad.

 

2. El numeral Cuarto de la parte resolutiva del fallo ordena a la ESAP, que se le cancele la indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días. (Esto lo calculo con base en la enumeración que tenía y lo tomaré como sanción). PERO, seguidamente continua diciendo que: ‘los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el 1º de agosto de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se produjo el parto; y las catorce (14) semanas de descanso remunerado por concepto de la licencia de maternidad’.

 

Los interrogantes que surgen frente a lo que está en comillas y subrayado es lo siguiente:

 

a. Ese concepto obedece al pago que se hará por el servicio prestado con el nuevo contrato que se le hará?

b. O se trata de una indemnización incurriendo probablemente en un doble pago por un mismo concepto?

c. Qué se debe tener en cuenta para efectos del nuevo contrato y pago si es el caso de esta ‘doble sanción’: la licencia aportada por la señora Díaz, o las catorce (14) semanas que indica la Corte?”

 

7. Este Despacho, mediante Auto del 4 de septiembre de 2015, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva certificar sobre la respectiva notificación judicial de la Sentencia T-238 de 2015 efectuada a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá, o a quien la represente. Lo anterior, con la finalidad de verificar si la solicitud de aclaración había sido presentada dentro del término oportuno.

 

8. El referido juzgado, en oficio Nº 1512 del 14 de septiembre de 2015 recibido vía fax el 16 de septiembre siguiente en la Secretaría General de esta Corporación, allegó la certificación solicitada, en la cual consta que: “La sentencia T-238 del 30 de abril de 2015, expediente T-4.712.280, de la Sala Octava de Revisión de la… CORTE CONSTITUCIONAL fue notificada a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-ESAP el día 29 de julio del presente año”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

9. La Corte Constitucional ha señalado que la posibilidad de que esta Corte se pronuncie con el objetivo de precisar o aclarar el sentido o alcance de sus decisiones judiciales, se constituye en un procedimiento de suyo excepcional y que en principio resulta improcedente. Ello, no solo porque pone en entredicho la intangibilidad de sus providencias, así como el carácter de cosa juzgada que las caracteriza, sino porque también da lugar a que esta Corte se exceda el marco de las competencias que le han sido asignadas en el artículo 241 de la Carta Política[1].

 

10. Si bien en la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[2], en el cual se establecía la posibilidad de solicitar ante la Sala Plena de esta Corporación la aclaración de sus fallos, esto no ha sido óbice para que en forma excepcional se haya admitido la procedencia de este tipo de solicitudes cuando quiera que se cumplan los supuestos de hecho previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[3].

 

11. Tales requisitos han sido compilados de la siguiente manera: la solicitud de aclaración debe presentarse (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, dentro del término de la ejecutoria de la misma; (ii) por un sujeto con la legitimidad para hacerlo; y (iii) como producto de una evidente ambigüedad o falta de claridad en el texto que contiene la parte resolutiva de la sentencia, o de los apartados de la motivación que le dan sustento y que se encuentran directamente relacionados con ella[4].

 

12. En otras palabras, la solicitud de aclaración debe estar encaminada únicamente a obtener el esclarecimiento de aquellos contenidos que constituyen la ratio decidendi de la providencia y que comportan un alto nivel de ambigüedad o que expresan sus ideas con vaguedad, de forma que, a efectos de materializar lo allí dispuesto, se torna indispensable un pronunciamiento adicional que delimite su alcance.

 

13. En conclusión, la posibilidad de esta Corporación para aclarar sus sentencias es eminentemente excepcional y, por tanto, debe entenderse como limitada a dicha acción. Es decir, debe propender únicamente en permitir la comprensión de lo que se quiso indicar en la providencia y no puede implicar la restricción, limitación o ampliación del alcance de la decisión, así como tampoco puede modificar las razones en las que tomó sustentó, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional[5].

 

III. CASO CONCRETO

 

14. La Sala Octava de Revisión determina a continuación si la solicitud de aclaración de la Sentencia T-238 de 2015, presentada por el Director Territorial (e) de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP Territorial Huila- Caquetá-Putumayo, resulta procedente. Para ello, verifica si dicha solicitud cumple los requisitos jurisprudenciales y legales establecidos en precedencia.

 

15. Se advierte que, por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva notificó la providencia T-238 de 2015 a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila –Caquetá el 29 (día miércoles) de julio de 2015, lo cual indica que el término de ejecutoria de tal fallo culminó el 3º (día lunes) de agosto de ese mismo año. Y por otro, la presente solicitud de aclaración se presentó ante el mencionado despacho judicial el 20 (día jueves) de agosto de 2015.

 

16. Esta Sala de Revisión constata que la solicitud de aclaración de la providencia T-238 de 2015 presentada por el Director Territorial (e) de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP Territorial Huila- Caquetá-Putumayo, es improcedente, toda vez que no se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, sino diecisiete días después de su ejecutoria.

 

17. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión declarará improcedente, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la referencia.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-238 de 2015 presentada por el Director Territorial (e) de la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP Territorial Huila- Caquetá-Putumayo.

 

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE este Auto a los interesados.

 

Tercero.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras providencias, los Autos: A-004 de 2000, A-165 de 2007, A-342 de 2008, A-035 de 2011, A-197 de 2012, A-044ª de 2013, A-147 de 2014 y A-283 de 2014.

[2] Por considerarse que esta facultad desconocía el alcance de las competencias otorgadas a esta Corporación para el desarrollo de sus competencias, así como en razón a que vulnera los principios a seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

[3] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[4] Ver, entre otras providencias, los Autos: A-004 de 2000, A-165 de 2007, A-342 de 2008, A-035 de 2011, A-197 de 2012, A-044ª de 2013, A-147 de 2014 y A-283 de 2014.

[5] Ver Auto 218 de 2012.