A427-15


Auto 427/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2224

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y bajo las siguientes 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sandra Milena Flórez, actuando como agente oficiosa de su esposo, Jesús María Meléndez Ibarra, presentó acción de tutela contra la Jefatura de Salud de la Policía Nacional (INSPONAL) en defesa de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, por cuanto le negaron el servicio de transporte para la práctica de una cirugía en una ciudad diferente a la que reside.  

 

2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la cual asumió el conocimiento de la tutela y emitió sentencia el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y señaló que, en caso de no ser impugnada la providencia, el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[2]

 

3. La sentencia no fue impugnada,[3] por lo que se ordenó su remisión a la Corte Constitucional el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).[4] Sin embargo el expediente no fue remitido, y permaneció en poder de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander.

 

4. Posteriormente, mediante oficio del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander devolvió el asunto de la referencia a la Oficina Judicial de Cúcuta, porque en Acta de Sala Extraordinaria N° 67, dicha Corporación decidió retornar todos los expedientes de tutela que estaban en su poder (incluyendo el de la accionante) para que realizara de nuevo el reparto, “[…] en razón de la pérdida de competencia para conocer de la tutela por la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2015, que contempla en el parágrafo del artículo 19, que modificó el artículo 257 de la Constitución [Política], que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.[5]

 

5. Realizado el nuevo reparto, la tutela presentada por Sandra Milena Flórez fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual se declaró incompetente para conocerla, en providencia del siete (7) de julio de dos mil quince (2015). Argumentó que si bien era cierto que el Acto Legislativo No. 2 de 2015 prescribió que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no eran competentes para conocer de acciones de tutela, no dijo lo mismo respecto de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las cuales continuaban en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se transformaran en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial  o se posesionaran los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo en mención. Precisó que como aún no había ocurrido alguno de los supuestos, el Consejo Seccional de Norte de Santander conservaba las facultades para fallar el caso, más aún cuando expresamente se estableció en la reforma constitucional que “los Consejos Seccionales de la Judicatura […] continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” (Art. 19, AL No. 2 de 2015). Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

6. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[6]

 

7. Los parágrafos del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, dentro de los cuales están contenidas las disposiciones que suscitan la controversia, establecen:

 

Artículo  19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

[…]

Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”

 

8. La norma reproducida transformó los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sin embargo, la misma disposición previó que con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones judiciales y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, se establecían medidas transitorias.  

 

9. En lo relativo a las funciones jurisdiccionales de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (entre las que se encuentra resolver tutelas), el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 indicó que las mismas “continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”, hasta “[…] (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.[7]

 

Así lo explicó recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto A-373 de 2015,[8] cuando al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad sostuvo:

 

“[…] de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.”

 

10. En el asunto bajo examen procedería, entonces, la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que le dé al asunto el impulso procesal que haya lugar. Sin embargo, en vista de que la acción de tutela ya cuenta con una decisión firme que no ha surtido el trámite de la eventual revisión, por razones de celeridad y economía procesal, se ordenará que, por medio de la Secretaría General de este Tribunal se le otorgue un número de radicación y se continúe con el proceso correspondiente a dicho trámite, luego de lo cual el expediente se remitirá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para los fines que se requieran.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió el expediente de la referencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, para efectos de su nuevo reparto, con base en lo acordado en la Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se le otorgue un número de radicación al expediente ICC-2224 y se continúe con el proceso correspondiente para su eventual revisión, luego de lo cual se remitirán los autos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para los fines que se requieran.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] Folio 40.

[3] Folio 51.

[4] Folio 52.

[5] Oficio del dos (2) de julio de dos mil quince (2015) suscrito por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[7] Auto A-373 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.