A429-15


Auto 429/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2237

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil-Familia).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Yolanda Manzano Carrascal como agente oficiosa de su hermano (Libardo Manzano Carrascal), presentó acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social y el Hospital Mental Rudensino Soto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud y al debido proceso.

 

La actora manifestó que su hermano fue condenado el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) a estar recluido en el Hospital Mental Rudensino Soto. Sin embargo, dicha entidad se ha negado a recibirlo, con fundamento en que el Ministerio de Protección Social no ha presentado ningún escrito dentro del cual demuestre y solicite su internamiento. 

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), quien, mediante auto del 16 de diciembre de 2014, decidió avocar conocimiento de la acción impetrada, correr traslado a la parte accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa en relación con la acción de tutela y requerir al director del Hospital Rudensino Soto, al Ministro de Protección Social y al Director del Centro Carcelario de Cúcuta, para que informaran en qué estado se encontraba la orden impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).

 

El mencionado despacho, mediante sentencia del 15 de enero de 2015, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y ordenó enviar a esta Corporación el expediente para su eventual revisión.

 

Esta Corporación decidió excluir el expediente de la eventual revisión y en este orden, devolver el respectivo proceso al despacho judicial de origen.

 

No obstante,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) expidió el Acta de Sala Extraordinaria n° 67 del 2 de julio de 2015, mediante la cual decidió someter nuevamente a reparto el expediente de la referencia, con fundamento en que el Acto Legislativo N° 02 de 2015 (el cual modificó el artículo 257 de la Constitución Política) determinó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

Hecho nuevamente el reparto del expediente, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil-Familia), quien sostuvo que no es competente para conocer de la demanda de la referencia, como quiera que de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo N° 002 de 2015, el cual determina que: “(…) las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura, (…) continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad” (negrilla en el texto original).

 

El despacho explicó que hasta que no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no podrán entrar a operar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de manera que la promulgación del acto legislativo que las crea, no tiene vigencia de manera inmediata, y de ahí que las Salas Disciplinarias deben seguir conociendo de las acciones de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

4.                Ahora bien, de manera reciente, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”[2]. Lo anterior significa que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional- Disciplinaria) conserva sus competencias, es decir, “se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela[3]. (Subrayado fuera del texto).

 

5.                Pese a que la decisión de la Sala Plena de esta Corporación solo se refería al Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad, encuentra perfectamente aplicable esta tesis también a los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como pasa a verse:

 

En efecto, de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Cabe advertir que a partir del momento en que sean creadas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, éstas no serán competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.

6.                Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) mantiene competencia para conocer de las acciones de tutela, hasta tanto sea transformado en una Comisión Seccional de Disciplina Judicial o se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 

 

7.                Con base en lo anterior y con el fin de que profiera una decisión de fondo lo más pronto posible, la Sala dejará sin efectos el acta de sala extraordinaria N° 67 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria), en cuanto se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela formulada por Yolanda Manzano Carrascal como agente oficiosa de su hermano (Libardo Manzano Carrascal), en contra del Ministerio de la Protección Social y el Hospital Mental Rudensino Soto.

 

Asimismo, la Sala remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) el expediente ICC-2237 que contiene la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Manzano Carrascal, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el acta de sala extraordinaria N° 67 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria), en cuanto se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela formulada por Yolanda Manzano Carrascal como agente oficiosa de su hermano (Libardo Manzano Carrascal), en contra del Ministerio de la Protección Social y el Hospital Mental Rudensino Soto.

 

Segundo.- REMITIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) el expediente ICC-2237 que contiene la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Manzano Carrascal, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil-Familia), la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Auto 278 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[3] Ibídem.