A430-15


Auto 430/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2242

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, Boyacá.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Jennifer Andrea Huertas, en calidad de apoderada de Deisy Yerley Sáenz Espitia, quien a su vez representa a su hija menor de edad, presentó acción de tutela contra Seguros Mundial SA en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la seguridad social. Manifiesta que su apoderada no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos de una calificación médica para su hija, la cual requiere para acceder a una pensión de invalidez, a pesar de que la demandada puede cubrir los gastos.   

 

2. La acción de tutela fue presentada en la ciudad de Bogotá, porque ese es el lugar de domicilio de la demandada.[2] La accionante y su hija, por su parte, viven en el Municipio de Chitaraque, Boyacá.[3]

 

3. El estudio de la tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). El despacho sostuvo que por el factor territorial la competencia radicaba en los jueces con jurisdicción en Chitaraque, Boyacá, pues “[…] de la lectura de los documentos allegados por la apoderada judicial, […] se infiere que la presunta vulneración, así como los efectos que se pudiesen llegar a derivar de la misma, ocurren en el Municipio de Chiritaque”. Por tanto, decidió remitir el expediente a dicho lugar.  

 

4. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, Boyacá. Ese despacho, mediante auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), señaló que era incompetente para asumir el caso, porque al juzgado que le fue repartida la acción en primer lugar debe conocerla a prevención. Explicó que “en la demanda se observa que la entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, [lo que] permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dicha capital. [Por tanto] aunque ambos despachos judiciales son competentes para conocer de la presente acción constitucional, […] al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá le corresponde avocar el conocimiento en primera instancia”. En consecuencia, no avocó el conocimiento del caso y remitió nuevamente el expediente al Juzgado de origen.  

 

5. Una vez recibidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá insistió en que era incompetente para conocer el asunto, por lo que planteó conflicto negativo de competencias y envió el asunto a la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). 

 

6. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[4]

 

7. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[5]

 

7. En este caso, la apoderada de la accionante decidió interponer la tutela en la ciudad de Bogotá, porque allí tiene ubicado el domicilio la demandada y es donde estima que se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Así lo afirmó en el escrito de tutela al solicitar las notificaciones en dicho lugar,[6] y lo corroboró a las autoridades judiciales que examinaron su caso.[7] Por tanto, resulta acertada la interpretación de la competencia a prevención radica en cabeza del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, y que a dicha autoridad le corresponde conocer la acción en primera instancia.[8]  

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del cinco (5) y veintiocho (28) de agosto de dos mil quince proferidos por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, mediante los cuales se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Jennifer Andrea Huertas, en calidad de apoderada de Deisy Yerley Sáenz Espitia, contra Seguros Mundial SA.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela referenciada en el numeral primero.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque, Boyacá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] En el aparte de notificaciones del escrito de tutela, la apoderada solicitó que a Seguros Mundial SA le remitieran las respectivas comunicaciones en Bogotá a “la Calle 33 No. 6B-24”. Esa información, además, corresponde con la dirección de correspondencia de la compañía en su sitio de internet, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: http://www.segurosmundial.com.co/sucursales/

[3] Derecho de petición elevado a la empresa demandada, donde se indica que la accionante y su hija viven en el Municipio de Chiritaque, Boyacá. (Folio 10).  

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[5] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[6] Folio 57.

[7] Folio 1.

[8] En otras oportunidades, la Sala Plena de la Corte ha señalado que la competencia a prevención radica en cabeza de la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de domicilio de la parte demandada, cuando se decide interponer la acción en ese lugar. Entre otras, pueden observarse los autos A-060 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), A-047 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y A-224 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).