A431-15


Auto 431/15

(Bogotá D.C., Septiembre 23)

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2243. Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

2. Que el 3 de julio de 2015 el ciudadano José Silvano Muñoz García presentó demanda de tutela contra la Nación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En esta demanda solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y al mínimo vital, y pide que se ordene indexar la primera mesada pensional y reconocer y pagar en favor del actor el retroactivo de la misma desde el 26 de noviembre de 1995, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005[2].

 

3. Que mediante providencia del 7 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, en especial de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 el cual establece que la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”, y del parágrafo transitorio de la misma disposición que dispone que “…Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial…”. Lo anterior hay que analizarlo a luz del artículo 26 del mismo Acto Legislativo, el cual dispone que rige a partir de su promulgación. En consecuencia ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto[3].

 

4. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena el cual, por medio de Auto del 14 de julio de 2015[4] se declaró incompetente al considerar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 02 de 2015, los magistrados que  integraran la futura Comisión Seccional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos y designados dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo, lo cual no ha ocurrido, lo que implica que las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se  mantienen hasta que no sea remplazada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.  En consecuencia se resolvió provocar un conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a esta Corporación.

 

5. Que en el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó el alcance del Acto Legislativo No. 02 de 2015, específicamente sobre la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esta providencia se precisó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política consistieron en (i) la asignación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, órganos creados en la reforma (art. 19); (ii) los conflictos de competencia que se planteen entre diferentes jurisdicciones, serán resueltos por la Corte Constitucional (art. 14) y; (iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “no serán competentes para conocer de acciones de tutela” (art. 19). En el mismo sentido, la Sala manifestó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 dispuso medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras sean asumidas por los nuevos órganos llamados a reemplazarlos. Señaló la Sala que en el parágrafo transitorio del artículo 19 del mencionado Acto, se fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del mismo, para adelantar la elección de los magistrados que serán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Periodo en el cual, los actuales magistrados del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

 

6. Que la Sala Plena Concluyó que hasta la fecha en que se posesionen los magistrados que integrarán la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuar con el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, (ii) resolver sobre conflictos de competencias que surjan entre distintas jurisdicciones y (iii) conocer de acciones de tutela.

 

7. Dado que, conforme al antedicho auto, es evidente que la competencia de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las acciones de tutela se mantiene hasta tanto se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el conflicto negativo de competencia planteado en esta oportunidad debe dirimirse en el sentido de disponer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar debe continuar conociendo de todo lo relacionado de la acción de tutela en cuestión hasta tanto concurran los supuestos anotados.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de julio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta el ciudadano José Silvano Muñoz García contra la Nación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 013.

[2] Acción de tutela. (Folio 1 al 26 del cuaderno No. 1)

[3] Providencia del 7 de julio de 2015. (Folio 240 y 241 del cuaderno No. 1).

[4] Auto del 14 de julio de 2015. (Folio 3 al 5 del cuaderno No. 2).