A435-15


Auto 435/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2256

 

Conflicto de competencia suscitado entre el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Johanna Milena Caballero Forero como agente oficiosa de su esposo (Raúl Martínez Herrera), presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional-Batallón Mecanizado Maza Nº5, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida en condiciones dignas y a la salud, toda vez que el señor Martínez Herrera presenta serios trastornos mentales y la mencionada entidad se ha negado a prestarle los servicios médicos requeridos.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), quien mediante auto del 2 de agosto de 2012, decidió avocar conocimiento de la acción impetrada, correr traslado a la parte accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa en relación con la acción de tutela, oficiar al Batallón Mecanizado Maza Nº5 para que informara los antecedentes administrativos relacionados con el retiro del agenciado y comunicar al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público el inicio del presente proceso.

 

3.                El mencionado despacho, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, negó el amparo de los derechos fundamentales, al considerar que la entidad accionada había prestado todos los servicios médicos requeridos por el señor Martínez Herrera hasta la fecha de su retiro como soldado profesional.

 

4.                El 27 de agosto de 2012, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), mediante fallo del 19 de septiembre, decidió revocar la decisión y conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Raúl Martínez Herrera.

 

5.                Posteriormente, el 20 de mayo de 2015, la accionante presentó incidente de desacato ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), quien el 25 de ese mismo mes y año, requirió a la entidad accionada para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria).

 

No obstante,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), mediante oficio 34-15 del 2 de julio de 2015 se negó a seguir tramitando el incidente de desacato de la referencia, con fundamento en que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo N° 02 de 2015[1]  le quitaron la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de las acciones de tutela.

 

6.                Hecho nuevamente el reparto del expediente, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) quien promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) no se puede excusar en las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, ya que la misma disposición establece que hasta que no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Salas Disciplinarias deben seguir conociendo de las acciones de tutela sin solución de continuidad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2].

 

2.                Ahora bien, de manera reciente, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”[3]. Lo anterior significa que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional- Disciplinaria) conserva sus competencias, es decir, “se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela[4]. (Subrayado fuera del texto).

 

3.                Pese a que la decisión de la Sala Plena de esta Corporación solo se refería al Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad, encuentra perfectamente aplicable esta tesis también a los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como pasa a verse:

 

En efecto, de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.

 

4.                Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) mantiene competencia para conocer de las acciones de tutela, hasta tanto sea transformado en una Comisión Seccional de Disciplina Judicial o se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 

 

5.                En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de la Corte Constitucional, en múltiples oportunidades[5].

 

6.                Con base en lo anterior y con el fin de que profiera una decisión de fondo lo más pronto posible, la Sala dejará sin efectos el oficio 34-15 del 2 de julio de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria), por medio del cual, se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato formulado por Johanna Milena Caballero Forero como agente oficiosa de su esposo (Raúl Martínez Herrera), en contra del Ejército Nacional-Batallón Mecanizado Maza Nº5.

 

Asimismo, la Sala remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) el expediente ICC-2256 que contiene todo el expediente de la acción de tutela presentada por la señora Johanna Milena Caballero Forero, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio 34-15 del 2 de julio de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria), por medio del cual, se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato formulado dentro de la acción de tutela presentada por Johanna Milena Caballero Forero como agente oficiosa de su esposo (Raúl Martínez Herrera), en contra del Ejército Nacional-Batallón Mecanizado Maza Nº5

 

Segundo.- REMITIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) el expediente ICC-2256 que contiene todo el expediente de la acción de tutela presentada por la señora Johanna Milena Caballero Forero, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras), la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Auto 278 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[4] Ibídem.

[5] Ver entre otros: Auto-318 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto-372 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; Auto-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz; Auto-369 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; Auto-382 de 2015. M.P. María Victoria Calle.