A436-15


Auto 436/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2261

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y 

CONSIDERANDO

 

1. Jesús Emilio Hurtado Moreno presentó acción de tutela contra el Partido Cambio Radical en defensa de su derecho a la participación política, por cuanto le “revocaron el aval que lo habilitaba para para efectuar su inscripción como candidato a la Alcaldía de Guapi, Cauca”.  

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). Explicó que “del contenido de la tutela” se podía colegir que la misma iba dirigida también contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y, conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las demandas presentadas contra entidades del orden nacional corresponde estudiarlas a los tribunales de apelación. 

 

3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Tribunal Administrativo del Cauca. En auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), ese despacho indicó que tampoco podía asumir el conocimiento del caso, por cuanto ninguna discusión en torno a la forma de aplicar el Decreto 1382 de 2000 origina un conflicto de competencia, mucho menos cuando la misma surge de una interpretación particular de las partes que debían aparecer como demandadas en el escrito. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido, en primer lugar, que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación.[3] (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Y en segundo término, que la competencia se determina con base en quien sea la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos,[4] pues lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia.[5]

 

6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, sino un error en la interpretación de las reglas del reparto relativo a las acciones de tutela, ocasionada por una lectura particular del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán sobre las personas que debían comprenderse como demandadas.

 

7. Frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[6] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[7] Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[8]

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Jesús Emilio Hurtado Moreno contra el Partido Cambio Radical.   

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo del Cauca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Al respecto ver, entre otros, el Auto 112 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), en el cual a raíz de un asunto similar al examinado en esta oportunidad, la Corte sostuvo que “[a ningún juez] que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) (…). || En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional” Esta interpretación ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes autos de la Corte Constitucional: A-168 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-227 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), A-231 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-251 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), A-198 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), A-207 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), A-015 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), y A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  

[5] Véase el auto A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso un Tribunal se había declarado incompetente para conocer una acción de tutela, porque de su lectura de los hechos no debió demandarse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo sino a Fonvivienda, por lo que la competencia se trasladaba a los jueces del circuito. Al respecto, se dijo: [debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-248 de 2014  (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y  A-150 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[8] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).