A437-15


Auto 437/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial donde se está presentando la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor

 

 

Referencia: Expediente ICC-2265

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Nelson Hernando Ceballos interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial a las personas en condición de debilidad manifiesta.

 

Al respecto, el accionante señaló que es desplazado por la violencia y que la entidad accionada se ha negado a otorgarle los subsidios económicos y alimenticios que le corresponden como víctima del conflicto armado.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 30 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el lugar donde ocurrieron los hechos y la presunta vulneración de los derechos fundamentales es en el municipio de Granada (Antioquia). 

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), quien mediante auto interlocutorio nº 080 del 3 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, con fundamento en que la entidad accionada es una autoridad descentralizada por servicios, de manera que según el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los jueces competentes para conocer en primera instancia, son los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

Asimismo, el mencionado despacho manifestó que debido a que no avocó el conocimiento de la presente acción, la misma debe ser remitida al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín, “toda vez que fue [éste] a quien se repartió en primer lugar, para lo de su competencia”[1].

 

4.                En este orden de ideas, el expediente fue nuevamente repartido al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 14 de julio de 2015, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

 

El juzgado sustentó su decisión en que “(…) tanto la vulneración como la amenaza a los derechos fundamentales del actor, se producen en el municipio de GRANADA (ANTIOQUIA), por ser el lugar de residencia del demandante y por ser en ese lugar donde se producen los afectos adversos y donde eventualmente se harían efectivas las ayudas humanitarias”[2].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3].

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] se ha mencionado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado que: “ la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Por otro lado, la Corte ha dicho que el término “a prevención”, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, significa que “cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional[6].

 

Particularmente, el Auto 070 de 2012[7]  sostuvo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”. (Subrayado fuera del texto).

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, remitió el expediente que contiene la acción de tutela presentada por Nelson Hernando Ceballos, al juzgado competente, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia.

 

Lo anterior, con fundamento en que el juez con jurisdicción donde se está presentando la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, es en el municipio de Granada, de manera que debe ser el juez de dicho lugar (según el factor territorial), el que tramite la acción tutela de la referencia.

 

En este orden de ideas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia, no puede excusarse en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para de esta manera declararse incompetente y permitir que se siga dilatando una decisión de fondo.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto interlocutorio nº 080 del 3 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Nelson Hernando Ceballos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2265 al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia que contiene la acción de tutela presentada por el señor Nelson Hernando Ceballos, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS auto interlocutorio nº 080 del 3 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Nelson Hernando Ceballos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2265 al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia que contiene la acción de tutela presentada por el señor Nelson Hernando Ceballos, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 15. Auto interlocutorio 008 del 3 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada.

[2] Cuaderno 1. Folio 15. Auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 14 de julio de 2015.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[6] Auto 092 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] M.P. Humberto Sierra Porto.