A438-15


Auto 438/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Se confirma rechazo

 

 

Referencia: Expediente D-10937

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del primero (1º) de septiembre de 2015, proferido por el Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO en el proceso de la referencia.

 

Demandante: Nelly Stella Ramírez Sayago

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las referidas en el artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, y de las señaladas en el artículo 48 del Acuerdo 05 del 15 de octubre 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015 “Reglamento de la Corte Constitucional”, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.                En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Nelly Stella Ramírez Sayago demandó la totalidad del Acto Legislativo 1 de 2013 “Por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política, para fortalecer la representación en el Congreso de la República de los colombianos residentes en el exterior”, por considerar que la norma acusada sustituyó la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-10937 y luego repartida al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

2.                La ciudadana Ramírez Sayago afirmó en su demanda que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2013 el Congreso de la República sustituyó la Constitución Política, con lo cual había desbordado su competencia para reformar la Carta. Explicó la demandante, que el referido Acto Legislativo modificó el número de habitantes para la elección de un representante más en cada circunscripción territorial, pues elevó la representatividad de los colombianos residentes en el exterior, sin aumentar el número total de curules, excluyendo de esta manera a las minorías políticas del país, en tanto el texto original de la Constitución Política, señala que se puede elegir hasta cinco representantes para la circunscripción especial, la cual está integrada por los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior.

 

3.                Efectuado el reparto de la demanda por la Sala Plena, su conocimiento correspondió al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quién mediante Auto del 1º de septiembre de 2015, la rechazó por haber operado la figura de la caducidad de la acción. Explicó que la referida demanda de inconstitucionalidad había sido promovida con desconocimiento de los términos referidos en los numerales 3º del artículo 242 y 2º del artículo 379, ambos de la Carta, los cuales disponen de manera general, que en el caso de los actos legislativos, estos sólo podrán ser objeto de la acción pública de inconstitucionalidad dentro del año siguiente a su promulgación. Así, en el presente caso, el referido Acto Legislativo 1 de 2013 fue publicado en el Diario Oficial No 48.852 del 15 de julio de 2013 y la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2015, lo que confirma que esta fue interpuesta por fuera del término constitucionalmente autorizado.

 

4.                En informe del 4 de septiembre de 2015[1], la Oficial Mayor de la Corte Constitucional informó que “el auto de fecha primero (1º) de septiembre de 2015, fue notificado por medio del estado número 129 del tres (3) de septiembre de 2015, fijado a las 8:00 a. m. y desfijado a las 5:00 p. m. del mismo día”.

 

5.                En atención a dicho informe secretarial, y estando dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, el cual vencía el día ocho (8) de septiembre del año en curso, la ciudadana Nelly Stella Ramírez Sayago radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito contentivo del recurso de súplica.[2]

 

6.                En su escrito, la demandante señaló que las normas procesales no son el fin en sí mismo, y por lo mismo el exceso de ritualismo es una forma de defecto procedimental del juicio que lleva a desconocer derechos constitucionales y vulnera el artículo 228 Superior.

 

7.                Señala igualmente que “el magistrado sustanciador pretende hacer ver que el Acto Legislativo 01 de 2013, por el cual se modificó totalmente el artículo 176 de la constitución política, contiene vicios materiales, de forma, y que por lo tanto ha operado la caducidad de la acción de inconstitucionalidad contra el acto legislativo en mención.

 

Explica seguidamente, que “El acto en mención, además de los vicios mencionados posee vicios de fondo, al violarse con la expedición de este acto legislativo derechos constitucionales fundamentales, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”.

 

Para sustentar el anterior argumento, señaló la demandante que la sentencia “C-400 de 2011 establece que pese a que en el numeral 3 del artículo 422 de la C.P. preceptúa que las acciones por vicios de forma caducan al año, ha recordado que la corte constitucional reconoce que la violación al PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD, es el vicio sustancial y de forma por cuanto en el trámite del proyecto del acto legislativo se materializa el PRINCIPIO DEMOCRÁTICO.”(Énfasis original)

 

Finalmente manifestó que “el artículo 28 de la constitución política establece que las actuaciones de la administración de justicia, prevalece el derecho sustancial sobre el procedimental. Y que el proceso es un medio para acceder a la justicia.”[3]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991.

 

Fundamentos que confirman el rechazo de la demanda por la caducidad de la acción.

 

1.                Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por la ciudadana Nelly Stella Ramírez Sayago en contra del auto del 1º de septiembre de 2015, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad impetrada contra la totalidad del Acto Legislativo 1 de 2013.

 

2.                Debe señalarse inicialmente, que la Constitución dispone en su artículo 241-5 que es competencia de la Corte Constitucional “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. De esta manera, es el ciudadano quien en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad activa la competencia de la Corte para el control de constitucionalidad sobre la norma objeto de demanda[4], por lo que no es posible que esta Corporación revise oficiosamente la constitucionalidad de norma alguna.

 

3.                Bajo el anterior supuesto, el que deba darse cumplimiento con algunos requisitos mínimos de carácter procedimental y/o de argumentación en la correspondiente demanda, no implica per se la anulación o sometimiento del derecho sustancial frente a las citadas exigencias de derecho adjetivo. Por el contrario, el cumplimiento de los citados requerimientos formales, deben ser entendidos como una forma de asegurar a los ciudadanos el adecuado y responsable uso de los mecanismos de participación ciudadana, en primer lugar, dada la relevancia jurídica que conllevan los actos expedidos por el Congreso; y en segundo lugar, por cuanto se requiere que exista unos lineamientos mínimos que den seguridad jurídica en torno a la vigencia o no de las normas expedidas por el Congreso, más aún cuando se trata de Actos Legislativos como el que es objeto de la presente demanda.

 

4.                De esta manera, tal y como se indicara en el numeral 3 de los antecedentes del presente auto, la Constitución Política es clara en señalar, tanto en el numeral 3º del artículo 242, como en numeral 2º del artículo 379, que la acción pública de inconstitucionalidad caducará pasado un año desde la promulgación de la norma objeto de demanda, incluso en el caso de los Actos Legislativos. Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en los Autos 007 de 2007[5] y 064 de 2014[6], en los que se resolvieron recursos de súplicas, en los cuales se discutió el tema de la caducidad. En su momento la Corte expuso los siguientes argumentos:

 

“Observa la Corte que las citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional[7], y también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución[8].”

 

5.                Pero, aunado a los anteriores argumentos, resulta aún más relevante señalar que esta misma Corporación en sentencias C-1120 de 2008[9] y C-395 de 2011[10] había aclarado el punto en torno a que la figura de la caducidad referida en el artículo 379 Superior, no solo es aplicable a los Actos Legislativos, sino que además opera respecto de los mismos sin importar el tipo de vicio que se alegue en la correspondiente demanda de inconstitucionalidad. En efecto, la última de las sentencias referidas, señaló lo siguiente:

 

“3.3. Lo anterior confirma que cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia.”

 

6.                En consideración a las anteriores razones jurídicas, y atendiendo lo sostenido en su momento por el magistrado sustanciador, es evidente que la demanda contra el Acto Legislativo 1 de 203 fue presentada más de un año después de la promulgación del citado Acto Legislativo. En efecto, debe recordarse, que la citada demanda de inconstitucionalidad fue promovida el 5 de agosto de 2015, y la publicación del acto reformatorio de la Constitución Política fue hecho el 15 de julio de 2013, en el Diario Oficial 48.852, lo cual hace evidente que ya había operado la caducidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido el 1º de septiembre de 2015 por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 43.

[2] El numeral 1º del artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992, dispone lo siguiente: “1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[3] Los apartes trascritos se encuentra relacionados  en los folios 46 y 47 del expediente de constitucionalidad D-10937.

[4] Sentencia C-251 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En dicho sentencia la Corte señaló que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida  forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional, la cual no tiene dentro de sus funciones (Art. 241 C.P.) efectuar el control de constitucional oficioso de los decretos dictados por el Gobierno con fundamento en el artículo 150-10 de la Constitución.”

[5] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] Sentencia C-572 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[8] Auto 186 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 

[9] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.