A439-15


Auto 439/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia SU-053 de 2015, presentadas mediante apoderado por los señores Jorge Luis Rhenals Ayala y Luis Carlos Gómez Santa.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

El 21 de abril de 2015, el señor Jorge Luis Rhenals Ayala, demandante dentro del proceso de tutela (T-3.430.788) que dio lugar a la sentencia SU-053 de 2015, solicitó la nulidad de dicha providencia, por considerar que violó su derecho fundamental al debido proceso. A su vez, el 28 de abril siguiente, el señor Luis Carlos Gómez Santa, demandante dentro del proceso de tutela (T-3.431.941) solicitó la nulidad parcial de la sentencia referida, al estimar que se transgredió su derecho al debido proceso.

 

Las solicitudes de nulidad fueron remitidas al Despacho de la Magistrada que profirió la sentencia cuya nulidad se pide. A continuación se sintetizan los antecedentes de las solicitudes de nulidad:

 

A.     Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

 

La sentencia SU-053 de 2015, dictada por la Sala Plena de la Corte, decidió sobre un grupo de 17 tutelas acumuladas, en las que se cuestionaban providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que denegaron la nulidad de actos administrativos no motivados, que retiraron del servicio a quienes ejercieron tales acciones, en su momento funcionarios públicos. Para resolver sobre ellas, además de reiterar las reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte analizó si se desconoció el precedente constitucional aplicable respecto de: i) la necesidad de motivar los actos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera, en condición de provisionalidad, y ii) la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente, de la Policía Nacional.

 

Resumen de los hechos

 

Expediente T-3.430.788 (Jorge Luis Rhenals Ayala)

 

Afirma el accionante que por medio de Resolución 2975 de 25 de diciembre de 1995, se vinculó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, como Auxiliar Judicial Local, siendo posteriormente nombrado como Auxiliar Judicial mediante Resolución 1183 del 1º de junio de 1998, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 0592 del 20 de febrero de 2004, sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna.

 

Por esas razones, el actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimar que el acto administrativo incurría en una causal de falta de motivación.

 

En sentencia del 22 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, sin existir solución de continuidad. Para el efecto, señaló que la desvinculación de los cargos de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera sin motivación, es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la reserva, en cuanto a las razones que sustentaron el retiro, impide una adecuada defensa ante la jurisdicción contenciosa.

 

Contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de febrero de 2011 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden ser declarados insubsistentes sin necesidad de motivar el acto, salvo que la desvinculación se produzca antes del vencimiento del término.

 

Ante los hechos antes mencionados, Jorge Luis Rhenals Ayala interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

En providencia del 19 de mayo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por encontrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. Igualmente consideró que la desvinculación del demandante se produjo antes de la expedición de la sentencia C-279 de 2007 y esa providencia no otorgó efectos retroactivos a su decisión, por lo que tal precedente no es aplicable.

 

Impugnada esa decisión, en sentencia del 9 de febrero de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó la decisión de primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, bajo el argumento de que ella no procede contra providencias judiciales salvo casos excepcionales, como puede ser la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, lo cual no ocurrió para el asunto debatido. Expuso que el hecho de que el accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal, no es razón suficiente para que proceda la acción de tutela.

 

Expediente T-3.431.941 (Luis Carlos Gómez Santa)

 

Señala el accionante que mediante Resolución 01921 de 23 de noviembre de 1999 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, siendo posteriormente nombrado en encargo como Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales de la Unidad Segunda de esa misma ciudad.

 

En 2002 fue trasladado a la Fiscalía 19 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Administración Pública. Luego,  mediante Resolución 0672 del 25 de junio de 2002 fue designado como Delegado ante la Fiscalía 11 de la misma unidad, y en septiembre de ese mismo año fue trasladado a la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Villavicencio. Finalmente, mediante Resolución 2078 del 23 de octubre de 2003, fue declarado insubsistente, sin motivación.

 

Por lo anterior inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución, y solicitó el reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, pretensión acogida por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 4 de junio de 2008. Para tal efecto, sostuvo que “si bien en anteriores oportunidades, acogió la tesis según la cual, la Administración no tiene el deber de motivar los actos administrativos de retiro de empleados provisionales, pues se encuentran amparados bajo la presunción del mejoramiento del servicio; aplicar la desvinculación discrecional propia de los empleados de libre nombramiento y remoción, desconoce sus derechos fundamentales, pues estas dos categorías de empleos difieren en su naturaleza.”

 

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 20 de enero de 2011 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la entidad demandada.  En criterio de ese despacho, al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero de estabilidad alguno, por lo que procede su retiro sin que sea necesaria su motivación.

 

En consecuencia, Luis Carlos Gómez Santa interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Fiscalía General de la Nación, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica.

 

En providencia del 19 de mayo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela, al observar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Impugnada esa decisión, en sentencia del 26 de enero de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, precisó que para la época de expedición de las decisiones judiciales que se atacan, no existía el precedente jurisprudencial creado por la sentencia SU-917 de 2010.

 

Decisión de la Corte Constitucional

 

Expediente T-3.430.788 (Jorge Luis Rhenals Ayala)

 

La Sala revocó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, en sede de tutela, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jorge Luis Rhenals Ayala.

 

De igual manera, dejó sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de febrero de 2011, que al desconocer el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició Jorge Luis Rhenals Ayala contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el 22 de julio de 2009, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. Se revocó parcialmente  la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y, en su lugar, se ordenó pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

Expediente T-3.431.941 (Luis Carlos Gómez Santa)

 

La Sala revocó la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, en sede de tutela, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Luis Carlos Gómez Santa.

 

De igual manera, se dejó sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 20 de enero de 2011, que al desconocer el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició Luis Carlos Gómez Santa contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de junio de 2008, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. Se revocó parcialmente la misma, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,  en su lugar se ordenará pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

Las razones de las anteriores decisiones fueron las siguientes:

 

En primer lugar, la Sala determinó que en los casos de los señores Jorge Luis Rhenals Ayala y Luis Carlos Gómez Santa, la tutela era procedente, puesto que  conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, era evidente que los asuntos contenían una marcada relevancia constitucional, en razón a que se involucraba una aparente afectación del derecho al debido proceso, derivado del desconocimiento por parte de los operadores judiciales, de la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, situación que como se ha dicho desconoce el derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

 

En segundo lugar, se agotaron los medios de defensa judiciales que tenían al alcance para la protección de sus derechos, cumpliendo así con el deber de desplegar todos los mecanismos ordinarios que el sistema jurídico les otorgaba para la defensa de los mismos.

 

En lo que concierne al requisito de inmediatez, la acción de tutela también resultaba procedente, pues se presentaron en un tiempo razonable y proporcional, dada la complejidad de los asuntos, al tratarse de una tutela contra una sentencia de una alta Corte, lo cual exige un mayor grado de argumentación.

 

En razón a que los asuntos sometidos al análisis de la Corte se referían al desconocimiento del precedente sobre la motivación de los actos administrativos de insubsistencia, el requisito relacionado con la irregularidad procesal no era aplicable.

 

Así mismo, en todos los casos los actores identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos invocados. Además, plantearon el fundamento de la violación de los derechos que imputaban a las decisiones judiciales, al haber sido proferidas en contravía de la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional.

 

Finalmente, tampoco se trataba de sentencias de tutela, por cuanto las providencias cuestionadas fueron proferidas por los Juzgados Administrativos, los Tribunales Contenciosos Administrativos y por el Consejo de Estado, en el curso de los procesos judiciales iniciados por los actores para obtener la nulidad de los actos de insubsistencia.

 

Por todo lo anterior, la Sala Plena encontró que las acciones de tutela eran procedentes, y en esa medida, pasó a verificar si se configuraban las causales específicas alegadas, esto es, el desconocimiento del precedente judicial.

 

De esa manera, al analizar el fondo del asunto, la Sala recordó que debido a la abierta discrepancia que se venía presentando entre la  jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto al inexcusable deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, esta Corporación en la sentencia SU- 917 del 16 de noviembre 2010[1], reiteró y unificó la regla sobre tal deber de motivación, sentada desde sus primeras decisiones sobre el tema y que se mantuvo inalterada en los fallos que la precedieron, aun cuando existían algunos matices respecto a las medidas puntuales de protección constitucional.

 

Así, la Sala Plena reafirmó que desde la sentencia SU-250 de 1998[2] hasta en los más recientes pronunciamientos, la Corte ha sostenido que “necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción”.

 

En efecto, la Sala destacó que en la reciente sentencia de unificación SU-556 de 2014[3], la Corte reiteró, en concordancia con anteriores pronunciamientos, que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo[4]. Bajo esa premisa esta Corte ha sostenido que el “desconocimiento del deber de motivar el acto, es una violación del debido proceso del servidor público afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación”.

 

Específicamente sobre el deber de motivación de los actos administrativos sostuvo la sentencia SU-556 de 2014 que:

 

       i.            El principio general es que los actos de la administración han de tener una motivación acorde con los fines de la función pública, con el fin de evitar arbitrariedades y se permita su control efectivo, salvo en los casos exceptuados por la Constitución y la ley.

     ii.            La necesidad de motivación de los actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad, y el derecho al debido proceso.

  iii.            El deber de motivar supone la sujeción al principio de legalidad, al ser la forma en que la administración da cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, permitiéndoles, por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, como manifestación de su derecho de contradicción.

  iv.            Cuando la Constitución y la ley lo prevean, es posible que el deber de motivar el acto se encuentre atenuado o reducido. Dichas excepciones responden a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función administrativa.

 

En ese orden de ideas, los servidores que ostentan en provisionalidad cargos de carrera, no son destinatarios del derecho de estabilidad indiscutible de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, pero de ello no se concluye una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, “al declararse insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que conducen a su retiro, las cuales deben relacionarse con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación de los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, y a los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública”.

 

A su turno, la Sala Plena explicó que la sentencia SU-556 de 2014 unificó la posición de esta Corporación, en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación a un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. De hecho, luego de un recuento jurisprudencial, mantuvo invariablemente la regla conforme a la cual, lo que procede en estos casos, es ordenar la nulidad del acto de retiro, como mecanismo para la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.

 

No obstante, respecto a las medidas de restablecimiento, esta Corporación constató la existencia de una tensión constitucional entre, por un parte, el alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otra, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en tales casos, ante el carácter transitorio de la estabilidad laboral relativa.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena precisó que para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, “el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa”. En relación con ese punto, la sentencia SU-556 de 2014 explicó que el servidor público afectado con la medida de retiro se encuentra en todo caso, en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente impide que la persona tenga una expectativa real de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización exigible en tales circunstancias

 

De igual modo, ya que, en la persona estriba la responsabilidad de su propio sostenimiento, no es factible trasladar dicha carga a su empleador, por el hecho de haber sido declarada insubsistente de un cargo de estabilidad relativa. Tampoco es posible suponer que el daño causado corresponda a la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste hacia el pasado, y que, sí pudo ejercer eventualmente en otro estamento de la sociedad.

 

Desde esa perspectiva, estimó la Sala Plena que la fórmula que debe aplicarse al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. En este sentido, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, percibió como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

 

De esa manera, al tomar lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014, y lo dispuesto en el artículo 123 Superior, la Sala Plena determinó en la sentencia SU-053 de 2015, que las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes:

 

       i.            El reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

     ii.            Para el reintegro también deberá examinarse si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de conformidad con el artículo 123 Superior, que establece que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

  iii.            A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

B.     Contenido de la solicitudes de nulidad

 

Solicitud de nulidad presentada por Jorge Luis Rhenals Ayala (expediente T-3.430.788)

 

El 21 de abril de 2015, el señor Jorge Luis Rhenals Ayala solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia SU-053 de 2015, adoptada por la Sala Plena el 12 de febrero de 2015. El accionante sostuvo que esa providencia vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que la Corte Constitucional se arrogó injustificadamente competencias exclusivas de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

El argumento del peticionario en relación con el referido cargo fue presentado de la siguiente manera:

 

“La petición de nulidad se finca, exclusivamente, en la falta de competencia del juez de revisión de tutelas –la Corte- para, motu proprio, luego de autoerigirse en juez de lo contencioso administrativo, fallar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin tener en cuenta la necesaria congruencia entre la demanda y la sentencia de primera instancia, pues en lugar de limitarse únicamente a la confirmación total del fallo del juzgado, lo hace parcialmente -en relación con la nulidad del acto de insubsistencia y el reintegro sin solución de continuidad- revocando el aspecto indemnizatorio del restablecimiento del derecho para, en su lugar, caprichosamente imponer una condena que oscila entre 6 y 24 salario, afectando los derechos humanos laborales del accionante”[5].

 

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la sentencia SU-053 de 2015, por ser consecuencia de una clara extralimitación del juez de revisión de tutelas, al inmiscuirse en asuntos que son de la órbita exclusiva y excluyente del juez de lo contencioso administrativo.  

 

Solicitud de nulidad parcial presentada por Luis Carlos Gómez Santa (expediente T-3.431.941)

 

El 28 de abril de 2015, el señor Luis Carlos Gómez Santa solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad parcial de la sentencia SU-053 de 2015, adoptada por la Sala Plena el 12 de febrero de 2015. El accionante sostuvo que esa providencia vulneró su derecho al debido proceso, ya que la Corte Constitucional carecía de competencia para modificar el contenido del acto que no fue demandado mediante la acción de tutela, concretamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

 

El argumento del peticionario en relación con el referido cargo fue sustentado de la siguiente manera:

 

“ La Honorable Corte Constitucional debía pronunciarse concretamente sobre lo pedido en la demanda de acción de tutela, y si lo consideraba procedente por haber quedado menguada la solicitud, ampliar la protección del derecho tutelado, pero no cercenarlo sin fundamento legal alguno como aquí ha sucedido, modificando la sentencia que no fue objeto de tutela, y lo más grave aún, invadiendo sin competencia alguna la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente desnaturalizando el fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, tan ajustado a derecho”[6].

 

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia SU-053 de 2015, para corregir el yerro consistente en tomar decisiones más allá de lo pedido.  

 

II.     CONSIDERACIONES

Competencia

 

1.  La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

 

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

 

2.  El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[7].

 

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso.

 

El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

 

En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[8].

 

3.  En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[9] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

 

En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[10]

 

Procedencia de una solicitud de nulidad

 

4.  Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

 

5.  De acuerdo con el auto 083 de 2012[11], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

 

(i)           Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[12]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

(ii)        Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii)      Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[13]

 

6.  Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

 

(i)           Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[14].

 

(ii)        Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)      Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[15].

 

(iv)      Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

(v)        Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

(vi)      Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[16].

 

III.           EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

 

Examen de los requisitos generales de procedencia

 

7. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[17].

 

En efecto, la Sala observa que los señores Jorge Luis Rhenals Ayala y Luis Carlos Gómez Santa,  fueron accionantes en el proceso de tutela de la referencia, motivo por el cual están legitimados para solicitar la nulidad de la sentencia SU-053 de 2015.

 

8. Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En el caso del señor Jorge Luis Rhenals Ayala, obra en el expediente comunicación del 13 de mayo de 2015, emitida por el Secretario General del Consejo de Estado, donde informa que el oficio de notificación se envió por franquicia el 21 de abril de 2015[18]. De esa manera, al tener en cuenta que el incidente fue presentado el 21 de abril  2015, la Sala observa que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, pues fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Por su parte, en el caso del señor Luis Carlos Gómez Santa, la Corte observa que mediante comunicación del 4 de junio de 2015, la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informó a este Tribunal lo siguiente: “(...) se notificó la sentencia SU-053 de 2015, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, al señor Camilo González Pérez, apoderado del señor Luis Carlos Gómez Santa, con oficios Nº APV 10437 de 16 de abril de 2015, con sello de franquicia 21 de abril de 2015”[19]. Para el efecto adjuntó copia del respectivo oficio.

 

Lo anterior, permite a la Corte constatar que la solicitud de nulidad presentada el 28 de abril de 2015 contra la sentencia SU-053 de 2015, por el apoderado  del señor Luis Carlos Gómez Santa es extemporánea. Esto, por cuanto se excedió el término de tres días establecido para interponerla contado a partir de la notificación de la sentencia. En efecto, si la sentencia fue notificada el 21 de abril de 2015, el término para presentar la solicitud de nulidad venció el 24 de abril de 2015, es decir, transcurridos tres días después de la notificación.   

 

Por lo anterior, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad parcial presentada por el señor Luis Carlos Gómez Santa, dada su extemporaneidad.

 

9. En consecuencia, en la parte que sigue la Sala continuará con la verificación del requisito de invocar con claridad la causal de nulidad, únicamente respecto a la solicitud presentada por el señor Jorge Luis Rhenals Ayala, la cual sí se interpuso oportunamente.

 

En esa medida, la Sala observa que dicho presupuesto no se da por satisfecho, pues los argumentos del incidente se limitan a enunciar la violación del debido proceso sin argumentar la causal específica en la que se considera incurrió la sentencia acusada, además de expresar su inconformidad con la decisión adoptada. Por lo anterior, se encuentra que el incidente no cumple con el requisito de argumentación. Empero, si aún en gracia discusión se cumpliera, el análisis del cargo de nulidad sería el siguiente:

 

Para soportar la solicitud de nulidad, el señor Rhenals Ayala aduce la vulneración del debido proceso, debido a que la Corte Constitucional se arrogó injustificadamente competencias exclusivas de la jurisdicción contencioso administrativa. El argumento del peticionario en relación con el referido cargo fue presentado de la siguiente manera:

 

“La petición de nulidad se finca, exclusivamente, en la falta de competencia del juez de revisión de tutelas –la Corte- para, motu proprio, luego de autoerigirse en juez de lo contencioso administrativo, fallar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin tener en cuenta la necesaria congruencia entre la demanda y la sentencia de primera instancia, pues en lugar de limitarse únicamente a la confirmación total del fallo del juzgado, lo hace parcialmente –en relación con la nulidad del acto de insubsistencia y el reintegro sin solución de continuidad- revocando el aspecto indemnizatorio del restablecimiento del derecho para, en su lugar, caprichosamente imponer una condena que oscila entre 6 y 24 salarios, afectando los derechos humanos laborales del accionante”[20].

 

Al respecto, considera la Corte que los argumentos presentados en el incidente no evidencian una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso por la irregularidad aducida en la solicitud. Lo anterior, por cuanto no se trata de una vulneración del debido proceso, sino de una inconformidad con el fallo, fundamentada en que la Corte Constitucional debía confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, y no parcialmente como efectivamente lo realizó.

 

En efecto, la sentencia SU-053 de 2015 confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el 22 de julio de 2009, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro del actor. Por su parte, se revocó parcialmente el mismo, en cuanto ordenó el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y, en su lugar, se ordenó pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización fuese inferior a seis (6) meses ni pudiese exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

En este punto la Corte considera importante resaltar, que la orden referida, se profirió con la debida observancia de los lineamientos establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, entre los cuales se destaca el siguiente:

 

“ (…)  a la suma indemnizatoria que se reconozca al trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin motivación, es preciso descontar todo lo que éste, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que en ningún caso la indemnización sea menor a los seis (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superior a veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, término este último que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año.”[21]

 

Visto lo anterior, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad presentada, teniendo en cuenta que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, lo hizo sin apartarse del precedente que en esta materia existe en la jurisprudencia de la Corte y, por el contrario, aplicándolo de manera expresa y directa.

 

10. Finalmente, debe recordarse que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional en la que la Sala Plena de la Corte pueda reabrir debates pasados o analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas. De esa manera, cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que estas situaciones no conllevan la vulneración del debido proceso, sino que se fundan en desacuerdos e inconformismos del solicitante con la decisión[22].

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea, la solicitud de nulidad parcial de la sentencia SU- 053 de 2015, formulada por el señor Luis Carlos Gómez Santa.

 

SEGUNDO.- NEGAR la petición de nulidad de la sentencia SU-053 de 2014, formulada por el señor Jorge Luis Rhenals Ayala.

 

TERCERO.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la remisión del expediente T-3.430.788 al Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

CUARTO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO              LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                       Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

                    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                     Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                                                                                                                                                                                                                           

                     Magistrado                                                              Magistrado

                                                                                         Ausente con excusa

 

 

 

           ALBERTO ROJAS RÍOS              LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                     Magistrado                                                  Magistrado                            

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ         

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] “son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto.”

[5] Folio 1º del cuaderno principal.

[6] Folio 6 del cuaderno principal.

[7] Auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Ver el auto 154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Auto 083 de 2012.

[14] Ver auto144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[15] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Ver  al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 264 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 238 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, 284 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 325 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 

[17] Cfr. auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Folio 131del cuaderno principal.

[19] Folio 16 del cuaderno principal.

[20] Folio 1º del cuaderno principal.

[21] Párrafo 3.7.13. de la sentencia SU-556 de 2014.

[22] Ver al respecto el auto 131 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado por el auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.