A440-15


La impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que contraviene la linea jurisprudencia de la Corte en mater

Auto 440/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

La solicitud de nulidad debe ser negada, ya que el ciudadano no logra demostrar que la sentencia haya incurrido en alguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente pueda declararse la nulidad de un fallo de tutela, o en cualquier otra grave y ostensible violación del debido proceso.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-221 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Expediente: T-4.314.422

 

Peticionario: Jaime Araujo Rentería

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

El 18 de junio de 2015, el ciudadano Jaime Araujo Rentería, accionante dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia SU-221 de 2015, solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que ésta es violatoria de la jurisprudencia y es contradictoria, pues se opone a los principios de razonabilidad, coherencia y lógica jurídica. La solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que actúo como ponente de la decisión judicial cuya nulidad se solicita.

 

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:

 

Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

 

En la sentencia SU-221 de 2015, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se revisó el fallo proferido en única instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime Araujo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. La Sala Plena confirmó el fallo de única instancia porque consideró que no existió la vulneración de derechos esgrimidos por el accionante. Los antecedentes de esta decisión judicial y su fundamento central (ratio decidendi) se resumen a continuación:

 

Resumen de los hechos de la sentencia cuya nulidad se pretende

 

1. Días previos a la realización de las jornadas electorales nacionales para elegir congresistas, Presidente y Vicepresidente de la República, que se llevarían a cabo el primer semestre de 2014, el Registrador Nacional del Estado Civil informó aspectos generales  de las votaciones. El funcionario también se pronunció sobre el ejercicio del voto en blanco y puntualizó cuáles eran los requisitos que éste debía superar para imponer la repetición de la primera vuelta en las elecciones presidenciales.

 

2. A través del portal de internet de la entidad que dirigía, y al responder entrevistas a distintos medios de comunicación, el Registrador Nacional del Estado Civil sostuvo que el voto en blanco debía alcanzar una mayoría absoluta para producir efectos. Manifestó que, de acuerdo con la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, la mayoría necesaria para repetir la elección es mayoría absoluta, es decir el 50% más 1 de los votos válidos, y no mayoría simple”[1].

 

3. El 18 de febrero de 2014, el ciudadano Jaime Araujo Rentería presentó acción de tutela en contra del Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. A su juicio, las afirmaciones del funcionario demandado eran erradas porque, conforme con el Acto Legislativo No. 01 de 2009, el voto en blanco no requería la mayoría absoluta para invalidar los comicios a los que hace referencia el artículo 258 de la Constitución, pues, para que ello ocurra, basta con que obtenga una mayoría simple o relativa. En ese sentido, manifestó que es suficiente que el voto en blanco supere, por al menos un voto, al candidato que obtenga el mayor número de sufragios a su favor para que sea obligatoria la repetición de las elecciones.

 

Con el objeto de ilustrar su postura, presentó el siguiente ejemplo de cómo debe contabilizarse la mayoría exigida por el artículo 258 de la Constitución sobre voto en blanco para que aquel tenga la capacidad de obligar a la repetición de las elecciones de primera vuelta presidencial“Si en las elecciones para presidencia de la República los candidatos son 5: el candidato Santos, saca 30 votos válidos, la candidata López, saca 8 votos válidos, la candidata de la UP, saca 2 votos válidos y el voto en blanco, obtiene 31 votos válidos, para un total de 100 votos válidos. Con lo establecido por el acto legislativo No. 01 de 2009, artículo noveno, habrá ganado el voto en blanco, habrá que repetir las elecciones, y ninguno de los candidatos que participaron por la Presidencia de la República podrán volver a presentarse como candidatos; en cambio con la tesis del Registrador y de la organización electoral, para que el voto en blanco triunfe, se necesitarían 51 votos en blanco válidos, para que produjese efectos jurídicos, esto es para que los candidatos no pudieran volver a presentarse.”[2] 

 

El actor se detuvo en exponer también, el alcance de las reformas al artículo 258 superior y puntualizó que la última modificación tuvo como objeto hacer más flexible la posibilidad de que el voto en blanco produzca efectos. Expresó que en el 2003, el Congreso introdujo un parágrafo en el artículo constitucional referido,   que señalaba que el voto en blanco debía reunir la mayoría absoluta para que obligara a la repetición de las elecciones. Posteriormente, la reforma constitucional del 2009 eliminó la palabra “absoluta” y sólo señaló que sería necesario que del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”. En consecuencia, el accionante estimaba que se había establecido una mayoría simple o relativa. Así, en su tutela expuso que el Congreso “(…) quiso expresamente derogar el acto legislativo 1 de 2003, que establecía una mayoría absoluta para el voto en blanco válido, y establecer en el 2009, una mayoría simple o relativa, que es la que exige un solo voto en blanco válido de más, para que éste, gane y produzca los efectos jurídicos de obligar a repetir la elección y excluir a los candidatos que fueron derrotados por el voto en blanco”[3].

 

De acuerdo con lo anterior, frente a la afirmación del Registrador Nacional del Estado Civil, quien señaló en el año 2014 que, según la sentencia C-490 de 2011[4], el voto en blanco requería mayoría absoluta para invalidar las elecciones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 258 superior, el actor indicó que dicha providencia hizo una afirmación equivocada pues, a su juicio, desde el 2009, la Constitución adoptó una mayoría simple o relativa en este asunto.

 

En síntesis, el actor manifestó que el Registrador Nacional del Estado Civil no informó correctamente sobre los efectos del voto en blanco, aunque haya apoyado sus afirmaciones en lo dispuesto en la sentencia C-490 de 2011; asimismo, estimó que el Consejo Nacional Electoral omitió ejercer su deber de suprema inspección y control de la función electoral, al no corregir lo expuesto por el Registrador. Sostuvo que tal situación ponía en riesgo la paz, afectaba la posibilidad de ejercer el voto en blanco en igualdad de condiciones e impedía hacer una revolución pacífica en Colombia a través del uso de este instrumento en las urnas. En consecuencia, reclamó la protección de los derechos políticos, los derechos a la libertad de conciencia, información, igualdad, dignidad humana y a la paz, suyos y de los demás ciudadanos colombianos, que estimaba amenazados con la información equivocada y no rectificada por las autoridades accionadas.

 

Las pretensiones de la tutela consistían en que se ordenara al Registrador Nacional del Estado Civil que: (i) cese de “desinformar” a la opinión pública sobre los efectos jurídicos del voto en blanco; (ii) rectifique por los medios masivos de comunicación la información suministrada; y (iii) publique todas las gacetas del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y especialmente lo pertinente a su artículo 9°, en el portal de la entidad y de la organización electoral y por otros medios masivos de comunicación. Además, solicitaba que se ordenara al Consejo Nacional Electoral que: (i) cese en su omisión de controlar al Registrador Nacional del Estado Civil; (ii) ejerza las funciones de suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y (iii) realice las publicaciones respectivas, con sustento en la tesis propuesta por el actor para el conteo de votos en blanco.

 

4. El 27 de febrero de 2014, en fallo de única instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela. Expuso que los pronunciamientos del Registrador Nacional se ajustaban a la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y, aunque el accionante consideraba equívoca dicha providencia, el juez de tutela no podía darle un sentido distinto a ese pronunciamiento. 

 

5. En sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto.

 

Sentencia SU-221 de 2015

 

Mediante sentencia del 23 de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó el fallo de única instancia y negó las pretensiones del accionante. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

 

Para empezar, la Sala determinó que la tutela era procedente porque, aunque la acción fue presentada con ocasión de los comicios electorales que se llevaron a cabo el primer semestre del año 2014, y al momento de fallar la tutela éstos ya habían ocurrido, no había lugar a declarar la carencia de objeto, dado que aún seguía vigente el cuestionamiento del accionante sobre la información emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

 

Luego, la Sala estructuró su decisión a partir de una breve reiteración de sus líneas jurisprudenciales acerca de i) los derechos políticos y el derecho a la información; ii) los instrumentos democráticos de conformación de la voluntad general y, en especial, el derecho al voto como forma de expresión política y el sistema de mayorías como fórmula para descifrar la voluntad general; iii) el voto en blanco y sus principales características. En ese marco, analizó el caso concreto.

 

En relación con los derechos políticos y el derecho a la información para su ejercicio, la Corte resaltó la importancia de que los funcionarios divulguen a la ciudadanía los instrumentos de participación previstos en la Carta.[5]

 

Posteriormente, para despejar cualquier duda sobre el alcance del artículo 258 de la Constitución, esta Corporación se ocupó, primero, de hacer una sistematización de las mayorías constitucionales con el fin de indagar a qué tipo de mayoría se hacía referencia en el caso que se debate sobre voto en blanco. Segundo, de analizar los antecedentes del Acto Legislativo No. 01 de 2009, en específico, para investigar si allí se determinó cómo se contabilizaría el voto en blanco. Y tercero, la sentencia tuvo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal y del Consejo de Estado para explorar las interpretaciones que se han dado al artículo constitucional en discusión. 

 

Así las cosas, primero, al analizar los instrumentos democráticos para la conformación de la voluntad general, esta Corporación revisó de forma sistemática las mayorías descritas a nivel constitucional y algunas dispuestas en la ley. También se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos judiciales, por ejemplo la sentencia T-1227 de 2003, en la que se expuso cómo se contabiliza la mayoría simple y absoluta; la primera, sobre el total de votos de los asistentes, y la segunda, sobre el total de los integrantes.

 

A partir del análisis de tales elementos, la sentencia SU-221 de 2015 concluyó que existían diferentes diseños para la manifestación de la voluntad y la toma de decisiones y que, de acuerdo con lo anterior, “los elementos clave para determinar este tipo de mayorías son: el parámetro y/o el porcentaje. El parámetro, es el total de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes. Y el porcentaje, es el nivel mínimo que debe obtener una opción para ser ganadora, sobre ese total de votos, esto es la mitad más uno (o 50%+1), 2/3, o sólo un voto más que la mayor votación.”[6]

 

En especial, la sentencia puntualizó cuatro tipos de mayoría, a saber, la calificada, la absoluta, la simple y la relativa, siendo la primera la más exigente y la última, aquella que, en principio, es más flexible en la cantidad de votos requeridos para tomar una decisión. De acuerdo con esta tipología, la mayoría calificada debe reunir la aprobación de 2/3 de los integrantes. La mayoría absoluta se calcula con la mitad más uno de los votos –o más de la mitad de los votos[7]-, sobre el total de los integrantes de una Corporación o votos potenciales. La mayoría simple equivale también a la mitad más uno de los votos -o más de la mitad de los votos- sobre un parámetro menor, que es el total de votos válidos. Y la mayoría relativa hace referencia al mayor número de votos de aquellos válidos.

 

Posteriormente, la sentencia presentó las reformas constitucionales de los años 2003 y 2009 al artículo 258 superior. Al respecto, indicó que el texto aprobado en 2003 señalaba que el voto en blanco debía alcanzar la mayoría absoluta de los votos válidos para producir los efectos previstos en el artículo, así:

 

“PARÁGRAFO 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Subrayas propias)

 

Además, señaló que en el año 2009 el Congreso decidió eliminar la palabra “absoluta”, que calificaba la mayoría requerida para que el voto en blanco invalidara las elecciones. El Acto Legislativo No. 01 de 2009, que modificó el artículo 258 de la Constitución, y se encuentra vigente, dice lo siguiente:

 

PARÁGRAFO 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Subrayas propias).

 

Como conclusión, al contrastar los cambios efectuados por la última reforma constitucional, con la tipología sobre mayorías construida previamente, en la cual el factor determinante para diferenciar entre mayoría simple y absoluta es el parámetro, este Tribunal consideró que dado que el parámetro se mantuvo igual, la contabilización de los votos se hace de la misma forma antes y después de 2009.

 

En segundo lugar, para indagar si en el trámite del Acto Legislativo No. 01 de 2009 se había determinado alguna forma de contabilización específica, más allá de la eliminación de la palabra “absoluta”, que calificaba la mayoría inicialmente adoptada, la sentencia analizó algunos comentarios que se hicieron al proyecto de reforma constitucional en el Congreso. En esa tarea, encontró que la intención del constituyente era fijar la mayoría simple como requisito para que el ejercicio del voto en blanco ocasionara el efecto de invalidar las elecciones de primera vuelta precisadas en el respectivo artículo constitucional. No obstante, la Corte encontró pocos comentarios sobre la forma de contabilización específica de tal mayoría, uno de los cuales fue esgrimido por el Gobierno, que sostenía que la mayoría absoluta a la que había hecho referencia el Acto Legislativo No. 01 de 2003 implicaba que esta debía contabilizarse sobre el censo electoral. Por lo tanto, la eliminación de la palabra “absoluta”, a su juicio, cumplía con el propósito de la reforma, a saber, reducir el requisito del voto en blanco para invalidar las elecciones. De acuerdo con esto, la Corte afirmó:

 

“Con ese panorama encuentra la Corte que en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 estipuló en el parágrafo del artículo 258 de la Constitución una mayoría absoluta, pero no la acompañó del parámetro clásico de la mayoría absoluta, como sería el total de los miembros de una corporación, en este caso, el censo electoral. Por ello, había una duda razonable en el Congreso del 2009, sobre el tema de la mayoría. Ante esa duda, el Congreso asumió que el parámetro era el censo electoral, en coherencia con el sentido clásico del concepto. Pero desde el 2003 el parámetro fue expresamente los votos válidos, y sobre ese parámetro no se introdujeron modificaciones, la determinación del tipo de mayoría –absoluta o simple-, no incidirá en el tema de los votos válidos. En esa medida, el objetivo del legislador se cumplió, pues, en cualquier caso, actualmente se trata de una mayoría simple que no se cuenta sobre el censo electoral.”

 

En un tercer momento, la Sala Plena estudió en la sentencia SU-221 de 2015, los debates abordados en la jurisprudencia de este Tribunal y del Consejo de Estado sobre la mayoría exigida por la Constitución para que el voto en blanco obligue a la repetición de las elecciones prevista en el parágrafo del artículo 258 de la Carta Política.

 

La Corte se refirió también a la sentencia C-490 de 2011, en la que se respaldó el Registrador Nacional del Estado civil para afirmar en el año 2014 que el voto en blanco exigía una mayoría absoluta. Al revisar la decisión, se encontró que la sentencia de constitucionalidad revisó un artículo del proyecto de ley estatutaria de participación política, que establecía que el voto en blanco produciría efectos al obtener “más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación” y este Tribunal declaró inexequible la disposición porque consideró que ésta era contraria a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución, señaló que “[m]ientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional.” [8]

 

Frente a la anterior providencia, la sentencia SU-221 de 2015 sostuvo que si bien ésta señaló que el artículo 258 superior exigía una mayoría absoluta, tal decisión también interpretó el Acto Legislativo No. 01 de 2009 y, específicamente, descartó la opción hermenéutica que sostenía que la mayoría exigida por el artículo 258 de la Constitución era una mayoría relativa que requería, tan sólo, alcanzar el mayor número de votos.

 

En la providencia SU-221 de 2015, la Corte también analizó la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2012, en la cual se analizó la elección de los miembros del Parlamento Andino, en la que esa alta Corporación afirmó que el artículo 258 de la Constitución exigía la mayoría simple para producir efectos y puntualizó: “para que proceda la anulación de una elección por efectos del voto en blanco, se requiere que dicho voto resulte ser el mayoritario en relación con los votos válidos, en otros términos que representen la mitad más uno del total de votos válidos.” [9].

 

Para terminar, el fallo de unificación de la Corte Constitucional tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado emitida en el año 2013, que analizó la elección del Secretario del Senado. En esa oportunidad, esa Corporación asimiló la mayoría del artículo 146 constitucional, que establece la regla general de votaciones en el Congreso, al mayor número de votos. Por lo tanto, asimilaba la expresión mayoría a la mayoría relativa.

 

A partir de los anteriores pronunciamientos judiciales, la Corte identificó varias interpretaciones del artículo 258 de la Constitución que expuso así:

 

“Una primera interpretación, sugiere que el artículo exige una mayoría absoluta, -postura de la Corte Constitucional y el Registrador Nacional del Estado Civil, con apoyo en la sentencia C 490 de 2011-. Otra interpretación, expone que el mismo artículo exige una mayoría simple, que se debe contabilizar como la mitad más uno de los votos válidos, -postura de la sentencia de 2012 del Consejo de Estado sobre la elección de los representantes del Parlamento Andino-, y que también encuentra sustento en la forma en la que el Congreso denominó en los debates a la mayoría del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución. Y, una tercera interpretación, que podría asociarse con una reciente sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre elección del Secretario del Senado, según la cual cuando la Constitución hace referencia a la expresión “mayoría” ella se cumple cuando una opción de votación supere,  al menos, por un voto, la votación obtenida por las otras opciones de votación.”[10]

 

Finalmente, al revisar de forma sistemática los elementos de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, así como los provenientes del trámite legislativo, la Corte concluyó, en la sentencia SU-221 de 2015, que el artículo 258 superior establece una mayoría simple, contabilizada como la mitad más uno de los votos –o mayor número de votos[11]– válidos. Primero, descartó la posibilidad de que el artículo 258 de la Constitución dispusiera una mayoría relativa porque en la sentencia C-490 de 2011 se propuso esa opción en el artículo 30 del proyecto de ley estatutaria y éste fue declarado inexequible. Y segundo, porque teniendo como referente la tipología de mayorías construida en la sentencia, se consideró que al eliminar la palabra “absoluta”, que calificaba la mayoría requerida del artículo 258 de la Constitución, y mantener a su vez el parámetro como el total de votos válidos, no se produjo modificación alguna en relación con la adopción de la mayoría simple sobre el total de votos válidos, pues la diferencia entre  mayoría absoluta y simple radica en el parámetro y no en el porcentaje, de manera que como el parámetro siempre fue expreso, no resultaba relevante la calificación dada a la expresión “mayoría”.

 

Ahora bien, al estudiar el caso concreto, este Tribunal se concentró en determinar si el Registrador Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la información del actor y los demás ciudadanos con capacidad de votar, al sostener que el voto en blanco requería reunir la mayoría absoluta de los votos válidos. La sentencia SU-221 de 2015 concluyó que no se vulneraron los derechos por las siguientes razones:

 

En el caso concreto, (i), la información entregada por el Registrador era veraz, pues estaba basada en la interpretación más razonable sobre el voto en blanco vigente para el momento, y además, porque en la página web de la entidad se describió de forma atinada, cómo se contabilizaría la mayoría exigida, como la mitad más uno de los votos válidos[57]. Los pronunciamientos del funcionario (ii) tuvieron un fundamento adecuado, pues se guiaron por las autoridades constitucionalmente competentes para definir la mayoría a la que hacía referencia el artículo 258 superior, en específico, por la sentencia C-490 de 2011 de esta Corporación; y finalmente, (iii) sus aseveraciones no afectaron derechos fundamentales porque siempre se brindaron los medios para la expresión participativa y la plena garantía de los derechos políticos.”[12]

 

En consecuencia, la providencia confirmó el fallo de única  instancia, proferido el 27 de febrero de 2014, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la tutela.

 

Contenido de la solicitud de nulidad

 

El 18 de junio de 2015, el ciudadano Jaime Araujo Rentería solicitó declarar la nulidad de la sentencia SU-221 de 2015, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 23 de abril de 2015. A su juicio, la providencia es violatoria de la jurisprudencia constitucional y es contradictoria, lo cual se opone a los principios de razonabilidad, coherencia y lógica jurídica.

 

En su solicitud, el peticionario plantea un título inicial denominado “Hechos, Derecho, Violaciones de la jurisprudencia anterior y por ser la sentencia contradictoria (Violación de los principios de la razonabilidad; de la coherencia y la lógica jurídica)”. Posteriormente expone seis subtítulos, en los cuales presenta (i) una explicación de la metodología del escrito (ii) las que denomina “premisas mayores”; (iii) las afirmaciones de la sentencia que considera falsas; (iv) una conclusión sobre la mayoría relativa o simple; (v) el concepto de la mayoría en las elecciones directas; y (vi) las sentencias anteriores violadas por la SU-221 de 2015.

 

El solicitante inicia por exponer (i) la metodología de su escrito. Sobre este asunto, manifiesta que la sentencia SU-221 de 2015 es violatoria de la jurisprudencia anterior, está construida sobre premisas falsas, o presenta una contradicción entre las premisas menores y las premisas mayores. Aduce que describirá tales premisas en su escrito para refutarlas posteriormente. Indica que la sentencia elude responder los siguientes problemas jurídicos “¿Cuál es la regla general, en materia de mayorías, establecida por la constitución colombiana; y que por lo mismo es la que se debe utilizar cuando la constitución expresamente no especifica otra mayoría? ¿Cómo es posible que el constituyente se hubiera dado el trabajo de hacer lo más difícil que existe en el derecho colombiano, esto es un acto legislativo, que como acabamos de ver tuvo 10 ponencias, debates y mayorías, y ese acto legislativo no produce ningún efecto jurídico; es irrito, inocuo?”[13]. Aduce que definirá sobre “qué hechos hay diferencias o sobre qué interpretación de los hechos estamos rechazando”[14]. Agrega que las sentencias C-490 de 2011 y SU-221 de 2015 de la Corte Constitucional, así como la emitida por el Consejo de Estado a propósito de la elección de los miembros del Parlamento Andino, son un conjunto de decisiones que conforman una “falacia lógica denominada círculo vicioso o una petición de principio”[15]. También señala que el “tema fundamental, a pesar de tantas sentencias de órganos constituidos –y todos los jueces lo son- sigue siendo el mismo: es absurdo, ilógico e irracional, que habiendo el constituyente delegado, derogado expresamente la mayoría absoluta para establecer la mayoría simple, es lo mismo que la mayoría absoluta y que por lo mismo nada cambió.”[16]

 

A continuación, el actor expone las que denomina (ii) “premisas mayores”, según las cuales, el Acto Legislativo No. 01 de 2003 estableció una mayoría absoluta en el artículo 258 de la Constitución, no frente al censo electoral, sino en relación con los votos válidos. Estima que no se puede confundir lo que dijo una persona sobre el alcance de dicho artículo, frente a lo que dijo el constituyente. Concluye que “[d]e lo que no queda duda, es que el constituyente del 2009, expresamente abolió la mayoría absoluta y con ello la convirtió en una mayoría simple o relativa (…)[17]

 

Posteriormente, el actor señala que (iii) la Corte Constitucional no puede mentir sobre los hechos y las pruebas. Asegura que son falsas algunas de las afirmaciones de la sentencia SU-221 de 2015. En particular indica que, primero, contrario a lo afirmado en la sentencia, el Gobierno no propuso el texto que se señala en la página 27, que eliminaba la calificación de “absoluta” de la mayoría del artículo 258 superior; segundo, sostiene que la sentencia SU-221 de 2015 afirmó que en la exposición de motivos del Acto Legislativo No. 01 de 2009 se expresó que la reforma fuera necesaria porque el texto vigente con anterioridad señalaba que el total de votos se contabilizaba sobre el censo electoral, y para respaldar esta idea citó la gaceta 374 de 2009, sin embargo esta opinión no se produjo en la exposición de motivos, sino a la ponencia para primer debate de la segunda vuelta, a la que, en efecto, hace referencia la gaceta reseñada; tercero, argumenta que en la página 28 de la providencia que cuestiona se hace referencia al informe de ponencia para segundo debate, pero asegura que éste se refiere a la segunda vuelta, tal como se expresa en la Gaceta indicada en la sentencia; y cuarto, precisa que no existió lealtad procesal por parte de la Corte porque expuso el pronunciamiento del congresista David Luna, que hace parte de una ponencia minoritaria, y no presentó la ponencia mayoritaria contenida en la gaceta 227 de 2009 que señala que se reformaba la Constitución para modificar la mayoría absoluta por mayoría simple.

 

El solicitante también refiere que (iv) de las gacetas del Congreso se extrae que el Congreso “quería abolir la mayoría absoluta y establecer una mayoría simple, independientemente de la confusión que había originado el gobierno”[18]; exalta que más allá de la opinión del Gobierno respecto al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2009, la Corte debe tener en cuenta lo expuesto por el constituyente. Con ese propósito, describe el trámite legislativo de la reforma constitucional más reciente en el Congreso, en el cual se expresaba la voluntad de exigir la mayoría de votos válidos al voto en blanco para obligar a la repetición de las elecciones, y concluye que: “queda demostrado que no es cierto que el tema fue del censo electoral, sino reducir la mayoría absoluta a otra mayoría, relativa o simple; y finalmente a mayoría a secas como en efecto se hizo”[19].

 

Además, el peticionario (v) expone el concepto de mayoría, simple o relativa en las elecciones directas. Indica la diferencia entre éste tipo de votaciones y aquellas que se efectúan en las corporaciones públicas. Aduce que “[c]uando el pueblo, como titular de la soberanía, en los términos del artículo 3º de la Carta Política, elige funcionarios, por ejemplo, alcaldes y gobernadores, lo hace sin consideración a ningún tipo de exigencias en cuanto al número de votos que deben depositarse, basta que participe cualquier número de ciudadanos para que se entienda válidamente manifestada la voluntad del pueblo. En eso consiste precisamente el concepto de mayoría relativa, es decir, en el número mayor de votos que se obtenga en una elección, cualquiera que sea”[20]. Asimismo, plantea ejemplos para ilustrar dicha idea y trascribe la definición de la Real Academia de la Lengua del concepto de mayoría.

 

Posteriormente, el ciudadano (vi) analiza el contenido del artículo 258 y afirma que “el acto legislativo No. 01 de 2003, si bien exigía mayoría absoluta; era mayoría absoluta en relación con los votos válidos.; Independientemente de la confusión y de lo que creía el gobierno; pues las cosas son lo que son y no lo que cree que sean (…)”[21]. Además, expresa algunas de las hipótesis que podrían presentarse en un proceso electoral para desarrollar los conceptos de mayoría simple y relativa. Luego, afirma que la sentencia SU-221 de 2015 llegó a conclusiones falsas, al relacionar el Acto Legislativo No. 01 de 2003 con la mayoría absoluta en el censo electoral, así como al afirmar que la “mayoría absoluta, “en la práctica”, sea igual a la mayoría simple”[22]

 

Por lo anterior, refiere que es absurda la conclusión de la SU-221 de 2015, pues “aceptando que se abolió la mayoría absoluta, aceptando que el constituyente sólo utiliza la palabra absoluta, aceptando que el constituyente sólo utiliza la expresión mayoría, que identificando expresión mayoría con mayoría simple; llega a la conclusión absurda que la mayoría simple exige la mitad +1 de los votos válidos”[23]. Bajo esa premisa, estima que los cuadros ilustrativos contenidos en las páginas 23 y 29 de la sentencia llegan a falsos supuestos al describir los tipos de mayoría.

 

Además, manifiesta que muchas de las conclusiones de la sentencia cuya nulidad solicita, fueron tomadas con base en un argumento de autoridad, pues la sentencia SU-221 de 2015 retoma las reglas expuestas en las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin cuestionar las razones de tales providencias, lo cual estima contrario a la coherencia y razonabilidad del orden jurídico.

 

Finalmente, el peticionario afirma que (vii) la sentencia SU-221 de 2015 violó la jurisprudencia contenida en las sentencias C-1040 de 2005, T-1227 de 2003 y C-490 de 2011.

 

Con respecto a la sentencia C-1040 de 2005, asegura que en dicho fallo se analizó el proyecto de acto legislativo de reelección presidencial en el Congreso y afirma que en la referida providencia la Corporación expresó que como regla general, el artículo 146 de la Constitución establece que “en el Congreso en pleno, en las cámaras y en comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por mayoría e los votos de los asistentes”, es decir por la mayoría simple según el numeral primero del artículo 117 del Reglamento del Congreso. (Subrayas originales). Por lo tanto, a su juicio, la sentencia SU-221 de 2015 se equivoca al señalar que “no hay regla general de mayorías en la Constitución”[24] y “que la mayoría absoluta y la mayoría simple son la misma cosa”[25]. Además, indica que aunque la sentencia C-1040 de 2005 expresa que la mayoría simple es la mayoría de los votos de los asistentes, la SU-221 de 2015 aduce que se trata de la mitad más uno de los votos de los asistentes.  

 

En relación con la sentencia T-1227 de 2003, apunta el solicitante que ésta sostiene que existe una diferencia entre la mayoría absoluta y la mayoría simple, tal y como lo establece el artículo 117 de la Ley 5ta de 1992. La primera hace referencia a la mayoría de los votos de los asistentes, mientras que la segunda se refiere a la mayoría de los votos de los integrantes. Y en criterio del accionante, la providencia SU-221 de 2015 no diferenció entre ellas. Además, asegura que el fallo que se estima desconocido no exige la mitad más uno de los votos de los asistentes para la configuración de la mayoría, como sí lo hace la SU-221 de 2015.

 

Para terminar, el ciudadano refiere que la sentencia SU-221 de 2015 es contradictoria con la sentencia C-490 de 2015, que afirmaba que el Acto Legislativo No. 01 de 2009 exigía una mayoría absoluta “y por la misma razón rechaza la mayoría simple que establecía la norma de inferior jerarquía. En contradicción con esta sentencia, la sentencia de ahora dice que el acto legislativo exige una mayoría simple y ya sabemos que estos conceptos son antitéticos; que es una cosa o la otra pero no puede ser las dos al mismo tiempo; como sabemos que la mayoría simple requiere menos votos que la mayoría absoluta; como sabemos también que la mayoría simple se cuenta sobre los votos de los asistentes y no de los miembros.”[26]

 

II.     CONSIDERACIONES

Competencia

 

1.  La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

 

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional[27]

 

2.  El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[28].

 

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte.

 

El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

 

En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[29].

 

3.  En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[30] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

 

En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[31]

 

Procedencia de una solicitud de nulidad

 

4.  Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

 

5.  De conformidad con la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corporación, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

 

(i)           Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[32]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

(ii)        Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii)      Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[33]

 

6.  Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

 

(i)           Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[34].

 

(ii)        Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)      Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[35].

 

(iv)      Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela profiere órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

(v)        Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

(vi)      Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[36].

 

III.           EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Aclaración previa

 

1.  Antes de entrar al análisis de procedibilidad de la solicitud, la Sala advierte que en el escrito se hace referencia a la existencia de “falsedades” dentro de la sentencia cuya nulidad se pide. Estas afirmaciones no se presentan como una causal o cargo de nulidad independiente, sino que se utilizan como sustento para concluir que la sentencia SU-221 de 2015 es una decisión que debe ser anulada por incoherente, ilógica e irrazonable, y para señalar que con esas afirmaciones (las supuestas falsedades) se construyeron argumentos falsos.

 

Al respecto, es preciso indicar que un enunciado, erróneo o equívoco contenido en una sentencia de la Corte Constitucional no tiene la entidad para generar, por sí mismo, su nulidad. De allí que los argumentos del actor no constituyen, por sí solos, un asunto que deba resolver la Corporación en este instante procesal, siempre que ellos no configuren una de las hipótesis que sí han sido admitidas por la jurisprudencia como motivos para la anulación de un fallo. Por ejemplo, si por una frase falsa se desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena o se dejan de analizar asuntos de indudable relevancia constitucional, sin duda procedería la nulidad alegada.

 

Ello no ocurre en esta oportunidad, principalmente, porque los asuntos que cuestiona al ciudadano como “falsedades” no tienen esa condición y mucho menos incidencia en la ratio –o fundamento central– de la decisión adoptada en la sentencia SU-221 de 2015. Veamos.

 

En la tutela de la referencia, el problema jurídico radicaba en establecer si el Registrador Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la información y algunos derechos políticos, a raíz de sus declaraciones sobre el voto en blanco, en el marco de las elecciones para congresistas, presidente y vicepresidente de la República, que se efectuarían el primer semestre de 2014. Específicamente, se debía determinar si el funcionario suministró información que no era cierta cuando sostuvo que, de acuerdo con la Constitución y lo expuesto en la sentencia C-490 de 2011, el voto en blanco debía obtener la mayoría absoluta de los sufragios para obligar a la repetición de las elecciones presidenciales de primera vuelta. 

 

La Corte concluyó que no se desconocieron esos derechos porque lo dicho por el Registrador tenía como sustento algunas consideraciones esgrimidas en la sentencia C-490 de 2011, de esta Corporación, y porque durante el proceso electoral siempre se garantizaron los canales democráticos para el ejercicio del voto en blanco. La ratio decidendi de esa providencia, según definiciones plenamente decantadas en la jurisprudencia de este Tribunal, solo puede hallarse en los aspectos de la parte motiva que (i) daban respuesta al problema jurídico y (ii) son imprescindibles para sostener las decisiones adoptadas en la SU-221 de 2015.

 

Si bien la Sala Plena consideró relevante hacer referencia a algunos aspectos del trámite de reforma del artículo 258 Superior, las supuestas imprecisiones que denuncia el actor no tendrían incidencia en la decisión final.

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala no abordará ese título inicial de “falsedades” como un cargo de nulidad. Sin embargo, en la medida en que el ciudadano ha indicado que algunas afirmaciones no son ciertas y que ello constituye una falta a la lealtad procesal, la Sala considera oportuno realizar algunas precisiones al respecto.

 

Primero, en la página 27 de la sentencia se afirmó que el Gobierno propuso el texto que eliminaba el adjetivo “absoluto”, que calificaba la mayoría a la que se refería el artículo 258 Superior. El accionante plantea que ese enunciado no fue propuesto por el Ejecutivo. La Sala observa que, en efecto, decir que el texto provenía de la propuesta gubernamental fue incompleto, pues éste fue producto de un conjunto de proyectos acumulados al que inicialmente sí presentó el Gobierno.

 

Segundo, el solicitante indica que en la sentencia SU-221 de 2015 se adujo que en la exposición de motivos del Acto Legislativo No. 01 de 2009, el Gobierno expresó que la reforma era necesaria porque la regulación vigente preveía que el total de votos se debía contabilizar tomando como base el censo electoral. Pero –continúa el actor– la gaceta citada por la Corte (374 de 2009) no contiene la exposición de motivos, sino la ponencia para primer debate en la segunda vuelta del trámite. La Sala observa que, como lo dice el actor, esa gaceta no se refiere a la exposición de motivos. Por lo tanto, se precisa ese asunto. Sin embargo, con su expresión, la sentencia se refería a que previa a la aprobación del Acto Legislativo No. 01 de 2009, algunas opiniones indicaban que el Acto Legislativo No. 01 de 2003 se refería a que la mayoría requerida para que el voto en blanco forzara una nueva elección debía contabilizarse sobre el total del censo electoral, porque mencionaba el concepto de mayoría absoluta. Así las cosas, se precisa que se aludía a las interpretaciones del artículo constitucional antes de la reforma efectuada por el Congreso. 

 

Tercero, se precisa que el informe de ponencia para segundo debate al que se hace referencia en la página 28 de la sentencia SU-221 de 2015, se refiere a la segunda vuelta, tal como se expresa en la Gaceta indicada en la sentencia.

 

Cuarto, el solicitante argumenta que la Corte, al citar la Gaceta 227 de 2009, hizo referencia a una ponencia minoritaria, en la que se relató el pronunciamiento del Congresista David Luna, y omitió referirse a la ponencia mayoritaria, en la que se expuso que la reforma de la Carta Política tenía como propósito modificar la “mayoría absoluta”, por la “mayoría simple”, en la norma constitucional citada. Al respecto, se señala que la Corte utilizó esta información para contextualizar la reforma política del año 2009. Las ponencias o pronunciamientos que decidió citar la Sala obedecen a ese interés, y las que no se mencionaron no constituyen ocultamiento de información, pues todo el debate en el Congreso es público y reposa en documentos oficiales. Pero es oportuno advertir que este Tribunal sí reconoció expresamente la motivación del Congreso, en el sentido de fijar como requisito que el voto en blanco debe alcanzar una mayoría simple de los sufragios válidos para producir efectos en las elecciones.

 

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que las supuestas imprecisiones anotadas no tienen incidencia sustancial, ni directa en la decisión[37], ni afectan la ratio de la sentencia SU-221 de 2015, razón por la cual no procede corrección ni aclaración del fallo[38]. Así que la Corte pasa a analizar, si existen causales de nulidad en lo expresado por el solicitante.

 

2.  Retomando lo expuesto, la Sala encuentra que el solicitante no individualiza ninguna causal de nulidad, pero indica en el título de su escrito dos reproches a la sentencia, así, “Hechos, Derecho, Violaciones de la jurisprudencia anterior y por ser la sentencia contradictoria (Violación de los principios de la razonabilidad; de la coherencia y la lógica jurídica)[39]. En consecuencia, es posible considerar que la primera causal de nulidad alegada por el solicitante consiste en que la sentencia SU-221 de 2015 es contradictoria y violatoria de los principios de razonabilidad, coherencia y lógica. La segunda, hace referencia a que dicho fallo viola la jurisprudencia constitucional. Más adelante se examinarán.

 

Examen de los requisitos generales de procedencia

 

3.  Esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[40].

 

En este orden de ideas, la Sala observa que el ciudadano Jaime Araujo Rentería  fue demandante en el proceso de la referencia, motivo por el cual está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia SU-221 de 2015.

 

4.  Adicionalmente, la Sala advierte que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, pues según la certificación de entrega de la empresa de correos Servicios Postales Nacionales S.A. (que opera bajo la marca “4-72”)[41], allegada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia SU-221 de 2015 fue notificada el 24 de junio de 2015 y la petición de nulidad fue radicada el 18 de junio del mismo año. Según el demandante, antes de recibir notificación de la sentencia, tuvo conocimiento de ésta, así que se dio por notificado y presentó la nulidad. Esto quiere decir que después de publicada la sentencia por parte de esta Corporación, ésta se considera notificada por conducta concluyente, y la solicitud de nulidad fue presentada en oportunidad para hacerlo.

 

5.  Finalmente, a continuación la Sala analizará si el ciudadano Jaime Araujo Rentería cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.

 

5.1. En relación con el reproche elevado por el solicitante, según el cual la sentencia SU-221 de 2015 es contraria a los principios de la razonabilidad, coherencia y lógica, la Sala considera que ese cuestionamiento no se enmarca en ninguno de los presupuestos materiales admitidos por la jurisprudencia constitucional para anular una providencia judicial. Al contrario, el razonamiento del actor tiene como propósito discutir la interpretación de las normas y los hechos asumida por la Corte Constitucional, así como la construcción argumentativa del fallo, lo cual no puede llevarse a cabo a través del incidente de nulidad, como lo ha indicado esta Corporación.

 

Este Tribunal ha manifestado, de forma reiterada, que la solicitud de nulidad no puede ser utilizada para reabrir el debate jurídico abordado al dictar sentencia, como si se tratara de un recurso dentro del trámite de tutela. En ese sentido, ha puntualizado que la anulación del fallo sólo procede de forma excepcional, cuando se demuestre la existencia de un error protuberante en la sentencia, violatorio del debido proceso, y a través de una causal específica de las desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

 

Las consideraciones aducidas por el solicitante acerca de la “falta de coherencia” de la sentencia SU-221 de 2015 no cumplen esas condiciones, sino que plantean una discrepancia de fondo con la interpretación y el razonamiento de esa decisión judicial. Así, desde el inicio del escrito, el solicitante reprueba que la sentencia SU-221 de 2015 omitió abordar los problemas jurídicos para determinar, por ejemplo, “¿Cuál es la regla general, en materia de mayorías, establecida por la constitución colombiana; y que por lo mismo es la que se debe utilizar cuando la constitución expresamente no especifica otra mayoría?” [42]; expresa abiertamente que se opone a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y anuncia que explicará frente a “qué hechos hay diferencias o […] qué interpretación de los hechos estamos rechazando”[43]. Es decir, que pretende reiniciar discusiones hermenéuticas propias de las instancias, pero no propias del incidente de nulidad.

 

Asimismo, la exposición de lo que el accionante denomina “premisas menores” y “mayores”, así como la objeción planteada a lo dicho en la sentencia SU-221 de 2015, no constituye causal de nulidad que pueda ser estudiada por la Sala Plena de esta Corporación en este momento procesal. Sus consideraciones constituyen una interpretación más sobre el fondo del asunto, que este Tribunal no puede considerar a través del incidente de nulidad.

 

De igual manera, el solicitante señala que la providencia impugnada, la sentencia C-490 de 2011 y el fallo del Consejo de Estado que decidió la elección de los miembros del Parlamento Andino, reseñadas previamente, conforman una “falacia lógica”[44] y califica de absurda la conclusión a la que arribó la Corte en la decisión de unificación impugnada. Al exponer “falacias” y “absurdos” el actor manifiesta su inconformidad con la argumentación de la decisión judicial que cuestiona, sin proponer una causal de nulidad específica.

 

En sentido similar, la exposición de lo que el accionante denomina “premisas menores” y “mayores” y la objeción planteada a los argumentos de la sentencia SU-221 de 2015, no constituye causal de nulidad que pueda ser estudiada en este momento procesal. Sus consideraciones constituyen una interpretación sobre el fondo del asunto distinto a la que asumió este Tribunal y, por lo tanto, rebasan el objeto del incidente de nulidad.

 

Así las cosas, el primer cargo elevado por el accionante no cumple el requisito de suficiencia argumentativa, especialmente exigente en sede de nulidad, cuando las partes han contado con las instancias, los recursos propios de la tutela y el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Escenario en el cual solo graves violaciones al debido proceso dan lugar a la pérdida de validez de una sentencia. Además, la evaluación de este requisito, se hace más exigente cuando se solicita la anulación de una sentencia de la Sala Plena, como ocurre en esta oportunidad.

 

5.2. En lo que concierne con el argumento relativo a la violación de la jurisprudencia, la Sala encuentra que éste supera el análisis de los requisitos generales de procedencia, pues identifica las decisiones, las reglas jurisprudenciales y las razones por las que estima que la sentencia SU-221 de 2015 violó la jurisprudencia previamente construida por la Corte Constitucional. A continuación, se analizará dicha causal.

 

Examen de los presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad

 

6. El reparo del accionante, según el cual, la sentencia SU-221 de 2015 es contradictoria con decisiones de constitucionalidad de esta Corporación, se enmarca en uno de los presupuestos materiales para que proceda el incidente de nulidad, relativo al desconocimiento de la jurisprudencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, se precisa que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. Por ello, con anterioridad se afirmaba que solo había un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignoraba pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente contenidos en sentencias de unificación de tutela o de constitucionalidad, cuya ratio decidendi, tenía similitud con la solución del problema jurídico sobre el cual se ocupaba la sentencia impugnada.

 

Sin embargo, a partir del concepto de jurisprudencia en vigor, desarrollado por la Corte Constitucional desde el auto 228 de 2006 y, especialmente, en el auto 397 de 2014[45], la Corporación ha advertido, que también es posible alegar esta causal cuando una decisión es contraria a decisiones uniformes de las Salas de Revisión de este Tribunal.

 

La jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema y puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o también por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación. En consecuencia, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el problema jurídico resuelto en la sentencia SU-221 de 2015, que fue desconocida por ésta.[46]

 

Es importante señalar también, que el actor pretende la nulidad de una sentencia de unificación dictada por la Sala Plena. Podría pensarse, en principio, que esa causal no puede configurarse puesto que, según la norma previamente citada, la Sala Plena tiene competencia para cambiar la jurisprudencia y no estaría sujeta a reglas establecidas previamente. Sin embargo, la Corte no ha asumido esa postura. En virtud del respeto al precedente, la igualdad y la seguridad jurídica, esta Corporación ha analizado cargos de desconocimiento de jurisprudencia por parte de una sentencia de unificación.[47] En estos casos, los solicitantes deben asumir cargas argumentativas superiores porque se trata de mostrar la divergencia irrazonable de una decisión de Sala Plena (SU) frente las sentencias que emite esta Corporación, que pueden ser, i) de constitucionalidad, ii) de tutela en Sala de Revisión, siempre y cuando sea una línea jurisprudencial en vigor, esto es, conformada por un conjunto de sentencias que exprese una postura jurídica uniforme constante y actual; o iii) de unificación. Según el tipo de decisión que se estima desconocida, hay una obligación específica en el razonamiento.

 

Las sentencias de unificación son decisiones de Sala Plena que resuelven problemas jurídicos concretos, presentados en una acción de tutela. Por lo tanto, cuando se afirma que una sentencia de unificación desconoció el precedente de i) un fallo de constitucionalidad, se deben asumir dos cargas argumentativas muy estrictas. Primero, dado que la sentencia de constitucionalidad aborda un problema abstracto, no es posible definir el precedente a partir de comprobar una identidad fáctica con lo expuesto en la tutela. Será necesario analizar entonces, la identidad de los procesos a partir de las semejanzas relevantes en el problema jurídico. En específico, se deberá examinar si la ratio de un fallo de constitucionalidad creó una regla conceptual vinculante para decidir una tutela. Segundo, se deberá estudiar el valor de la cosa juzgada y los efectos erga omnes de la misma, con las reglas jurisprudenciales adoptadas en la sentencia SU que sí crean un precedente vinculante. En relación con ii) las sentencias de tutela de Salas de Revisión, será necesario demostrar que éstas son jurisprudencia en vigor, es decir, que constituyen una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un asunto determinado. En consecuencia, una sentencia aislada no es considerada  jurisprudencia en vigor, de manera que su eventual desconocimiento en un fallo de unificación no podría dar lugar a su anulación. Finalmente, con respecto a iii) las sentencias de unificación supuestamente desconocidas por otra decisión de igual categoría, el solicitante debe comprobar que la providencia que no fue tenida en cuenta, definió el problema jurídico con anterioridad y que, en todo caso, apartarse de ella no correspondió a la decisión de la Sala Plena de cambiar jurisprudencia, pues tal situación debe ser manifestada explícitamente.

 

Por lo expuesto, es posible concluir que la causal de nulidad de los fallos por desconocimiento de jurisprudencia, puede configurarse en las sentencias emitidas por la Sala Plena, pero la carga argumentativa es mayor, como se expuso con anterioridad.

 

7. Dicho esto, a continuación se examinará si la sentencia SU-221 de 2015 desconoció la jurisprudencia contenida en las sentencias C-1040 de 2005, T-1227 de 2003 y C-490 de 2011.

 

7.1. Respecto a la sentencia C-1040 de 2005, el solicitante afirma que en dicho fallo, que analizaba la votación en el Congreso del acto legislativo que estableció la reelección presidencial, se determinó que la regla general de mayorías en la Constitución es la mayoría de los votos de los asistentes. Por ello, a su parecer, la sentencia SU-221 de 2015 se equivoca cuando señala que “no hay regla general de mayorías en la Constitución”[48] y al afirmar “que la mayoría absoluta y la mayoría simple son la misma cosa”[49]. Además, reprueba que la SU-221 de 2015 sostenga que la mayoría simple hace referencia a la mitad más uno de los votos de los asistentes.

 

Para analizar el anterior reparo, esta Sala observa que el problema jurídico del fundamento noveno de la sentencia C-1040 de 2005 se concentraba en verificar si la aprobación del título del proyecto de acto legislativo cumplió el requisito de la mayoría absoluta dispuesta en la Constitución y si la Plenaria de la Cámara aprobó el informe de conciliación por mayoría absoluta en el Congreso. En específico, la Corte señaló que los problemas jurídicos que debía abordar eran los siguientes:

 

(i) Si el título del proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004 Senado - 267 de 2004 Cámara, debió haberse votado nominalmente por el Senado de la República, y si la votación ordinaria no cumplió con la exigencia de la mayoría absoluta prevista por la Constitución.

(ii) Si la Plenaria de la Cámara no aprobó por mayoría absoluta, el informe de conciliación correspondiente al proyecto de Acto Legislativo 012 de 2004 Senado - 267 de 2004 Cámara[50]

 

Para resolver tal discusión, la sentencia explicó en las consideraciones jurídicas, la forma en que se lleva a cabo la votación de los proyectos de ley y actos legislativos. Sostuvo, tal y como lo señala el solicitante, que [c]omo regla general, el artículo 146 de la Constitución establece que “en el Congreso pleno, en las cámaras y en comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes”, es decir por la mayoría simple según el numeral primero del artículo 117 del Reglamento del Congreso.”[51] Finalmente, al resolver el caso concreto, la Corte consideró que se había reunido la mayoría absoluta en la votación efectuada en el Congreso y decidió que los cargos no prosperaban.

 

De acuerdo con lo anterior, es razonable señalar que la sentencia C-1040 de 2005 especificó cuál es la regla general en materia de mayorías para las decisiones que se toman en el Congreso. Con base en esa regla, revisó la constitucionalidad de los procedimientos legislativos demandados.

 

Así las cosas, al analizar el problema jurídico abordado en la tutela interpuesta por el solicitante, esta Sala resalta que aquel radicaba en determinar si el Registrador Nacional vulneró el derecho a la información, al hacer afirmaciones sobre la mayoría exigida por la Constitución para que el voto en blanco produzca efectos; mientras que el asunto que se discutía en el noveno cargo de la sentencia C-1040 de 2005 consistía en verificar si la aprobación del título del Acto Legislativo y el informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara, contaron con la exigencia de la mayoría absoluta. Al contrastar los dos asuntos, no se encuentra identidad entre los hechos de cada uno de ellos.

 

Tampoco encuentra la Sala similitud argumentativa en la ratio decidendi de cada una de las sentencias, pues los problemas jurídicos son diferentes. No existe siquiera identidad, mucho menos, en los asuntos centrales de derecho que se discutían en cada una de las providencias. El primero hace referencia a un hecho relativo a las alocuciones del Registrador Nacional sobre el efecto del voto en blanco en los comicios a los que hace referencia el artículo 258 de la Constitución, más no a las exigencias del trámite constitucional de los Actos Legislativos en el Congreso, que examinó la sentencia que el solicitante estima desconocida.

 

Ahora bien, la regla estipulada en la sentencia C-1040 de 2005 sobre la exigencia de las mayorías en las decisiones que toma el Congreso, sus cámaras o comisiones, no es vinculante al analizar los requisitos del voto en blanco en las votaciones a las que se refiere el parágrafo del artículo 258 constitucional, pues son dos escenarios distintos. La primera se refiere, de forma expresa, al Congreso; mientras que la segunda, se ubica en determinadas elecciones populares. Por ello, la sentencia SU-221 de 2015 no contradice la regla de la sentencia C-1040 de 2005.

 

Como un precedente es, ante todo, una sentencia previa que resuelve un caso igual o similar en lo jurídicamente relevante al que le corresponde asumir al juez en una oportunidad posterior; y las sentencias C-1040 de 2005 y SU-221 de 2015 trataron asuntos jurídicos distintos, debe concluirse que la primera no constituye un precedente para la decisión que pretende que sea anulada.

 

7.2. En relación con la sentencia T-1227 de 2003, el ciudadano manifiesta que ésta decisión diferencia la mayoría absoluta y la mayoría simple, pues como se establece en el artículo 117 de la Ley 5ta de 1992, la primera hace referencia a la mayoría de los votos de los integrantes de una corporación, mientras que la segunda se refiere a la mayoría de los votos de los asistentes. En criterio del accionante, la SU-221 de 2015 desconoció lo expuesto en la sentencia T-1227 de 2003 porque no diferenció entre mayoría absoluta y simple. Además, el solicitante asegura que la sentencia que se estima desconocida no exige la mitad más uno de los votos de los asistentes para la configuración de la mayoría, como sí lo hace la SU-221 de 2015.

 

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia T-1227 de 2003 no tiene la potencialidad de generar cambio de jurisprudencia, pues se trata de una sentencia de tutela que no constituye jurisprudencia en vigor. Pero, en todo caso, la decisión judicial cuya nulidad pretende el solicitante, no la desconoció, ni modificó la ratio, como se muestra a continuación.

 

La sentencia T-1227 de 2003, analizó la mayoría requerida en la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia. En esa oportunidad se proponía examinar, entre varios asuntos, cuál era el quórum decisorio requerido para llevar a cabo la elección del Rector de la Institución. En las consideraciones, la providencia se detuvo en aclarar a qué hace referencia la mayoría absoluta y la mayoría simple, y expuso que se trata de supuestos diferentes, así:

 

Es claro que son distintos los conceptos de mayoría simple y de mayoría absoluta, que se requieren para tomar decisiones en un cuerpo colegiado. Si la mayoría requerida, siempre y cuando exista quórum decisorio, es la mayoría simple, ello significa que la decisión de que se trate deberá ser tomada "por la mayoría de los votos de los asistentes", como por ejemplo lo exige el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 para referirse a ese tipo de mayoría en las decisiones que deban tomarse por las Cámaras Legislativas. Si la mayoría necesaria es la mayoría absoluta, esta se configura cuando "la decisión es adoptada por la mayoría de votos de los integrantes "de la respectiva Corporación”[52].

 

Finalmente, la Corte declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que el mecanismo judicial idóneo para tramitar el asunto era la acción de nulidad electoral.

 

Sobre el reparo expuesto por el solicitante, la Sala anota que la sentencia T-1227 de 2003 no tiene identidad argumentativa en el nivel de la ratio decidendi de la decisión judicial, cuya nulidad solicita. En la primera, se analizó el quórum decisorio para la elección del rector de la Universidad Nacional y las consideraciones sobre las mayorías requeridas ocuparon un lugar central en el asunto que se debatía. La segunda ­SU-221 de 2015­ se ocupó de un problema jurídico sobre derecho a la información, relacionado con los efectos del voto en blanco. Por lo tanto, cada una de estas sentencias hizo alusión a un tipo distinto de elecciones. Una vez más, observa la Sala que los hechos y problemas analizados en cada una de esas providencias no guardan semejanza en lo relevante para decidir el problema jurídico planteado en la SU-221 de 2015.

 

Ahora bien, aunque la sentencia T-1227 de 2003 no es, en términos estrictos, un precedente de la SU-221 de 2015, la Sala considera necesario resaltar que algunas de las afirmaciones de la sentencia T-1227 de 2011 fueron tenidas en cuenta en la sentencia SU-221 de 2015 a efectos de retomar los ejemplos ilustrativos de contabilización de mayorías presentados en la primera providencia. Así las cosas, la sentencia cuya nulidad requiere el actor, no desconoció esa decisión sino que, por el contrario, fue un fundamento para la tipología de mayorías presentada en la sentencia de unificación.

 

Tampoco es acertado señalar, como lo hace el solicitante, que la sentencia SU-221 de 2015 haya afirmado que la mayoría absoluta y simple son iguales. El análisis de la sentencia cuya nulidad pretende el solicitante se enfocó a revisar los efectos de la mayoría dispuesta en la reforma constitucional del año 2009, a pesar de que ésta no alteró el parámetro sobre el cual se contabilizan los sufragios. En ese ese estudio, la sentencia concluyó que la exigencia de votos antes y después de la reforma, fue la misma. Sin embargo, esta es una afirmación a la que se llegó únicamente en el caso particular.

 

7.3. Para terminar, el ciudadano refiere que la sentencia SU-221 de 2015 contradice la C-490 de 2011, que afirmaba que el Acto Legislativo No. 01 de 2009 exigía una mayoría absoluta, pues la reciente decisión señala que el artículo 258 de la Constitución exige una mayoría simple. En ese contexto indica que “es una cosa o la otra pero no puede ser las dos al mismo tiempo; como sabemos que la mayoría simple requiere menos votos que la mayoría absoluta; como sabemos también que la mayoría simple se cuenta sobre los votos de los asistentes y no de los miembros.”[53].

 

Al respecto, la Sala se permite advertir que la sentencia C-490 de 2011 estudió la constitucionalidad del artículo 33 del proyecto de ley estatutaria sobre organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos y procesos electorales, que disponía que en las  votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, Presidente de la República en primera vuelta, o miembros de una corporación pública, se repetirán por una sola vez cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación.”[54]

 

La Corte declaró inexequible la disposición jurídica porque consideró que, al contrastarla con el artículo 258 de la Constitución, se encontraba que para obligar a una nueva votación en este tipo de elecciones, era necesario reunir una mayoría diferente. Explicó que “[m]ientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional.”[55] En ese sentido, en tal providencia, esta Corporación determinó que no basta con que el voto en blanco reúna el mayor número de votos para que obligue a la repetición de determinadas elecciones y se opuso a considerar que la mayoría exigida por el voto en blanco es una mayoría relativa.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la sentencia cuya nulidad se pretende no desconoció el precedente de la sentencia C-490 de 2011. Por el contrario, la sentencia SU-221 de 2015 la tomó como fundamento para descartar la interpretación propuesta por el accionante, quien afirmaba que el artículo 258 de la Constitución exigía una mayoría relativa, y bastaba con que el voto en blanco obtuviera el mayor número de votos de los comicios para que resultara imperativa la repetición de las elecciones. Dado que con anterioridad la Corte había explorado esa opción interpretativa del artículo constitucional en la sentencia C-490 de 2011 y declaró inexequible la norma porque ésta aducía que el artículo 258 superior exigía una mayoría relativa, al resolver la SU-221 de 2015, esta Corporación retomó esa regla y, por ello, desestimó que el voto en blanco obligue a las elecciones cuando alcanza el mayor número de votos.

 

Ahora bien, en relación con la afirmación de la sentencia C-490 de 2011 que sostenía que la Carta Política exigía una mayoría absoluta, la sentencia SU-221 de 2015 precisó que el Acto Legislativo No. 01 de 2009 eliminó la calificación de “absoluta” de la mayoría, sin que ello haya implicado un desconocimiento de la jurisprudencia.

 

En este punto, la Sala observa que en concepto del actor, las sentencias SU-221 de 2015, C-490 de 2011 y el fallo del Consejo de Estado sobre la elección de representantes para el Parlamento Andino, constituyen, en su conjunto, una falacia lógica, al entender los distintos tipos de mayorías de manera distinta a la que él considera correcta. Resulta extraño entonces que, si estima que estas decisiones comparten un error, considere también que la sentencia de unificación ­SU-221 de 2015­ es incompatible con la del control automático de constitucionalidad de la reforma política de 2009, (sentencia C-490 de 2011).

 

8. En conclusión, la Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada, ya que el ciudadano Jaime Araujo Rentería no logra demostrar que la sentencia SU-221 de 2015 haya incurrido en alguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente pueda declararse la nulidad de un fallo de tutela, o en cualquier otra grave y ostensible violación del debido proceso.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad de la sentencia SU-221 de 2015, formulada por Jaime Araujo Rentería.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. http://www.registraduria.gov.co/-Voto-en-blanco-.html. Recuperado el 27 de octubre de 2014.

[2] Acción de tutela, página 2.

[3] Acción de tutela.

[4] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] Así lo señaló la sentencia SU-221 de 2015: La democracia se construye a partir de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para posibilitar que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su criterio y determine libremente su postura política. Y en el escenario tradicional de participación política, como son las elecciones, el deber de diligencia en la entrega de información de ese tipo, es más que evidente” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Íbid.

[7] En caso en que la contabilización se hace sobre un número impar, basta con obtener más de la mitad de los votos. Pues la mitad aritmética se aproxima al siguiente número entero. Ver sentencia C-784 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: 11001-03-28-000-2010-00029-00.

[10] Corte Constitucional, sentencia SU-221 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] En caso de que el total sobre el que se contabiliza –o parámetro- sea un número impar.

[12] Corte Constitucional, sentencia SU-221 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Página 2 de la solicitud de nulidad.

[14] Íbid.

[15] Íbid.

[16] Íbid.

[17] Página 4  de la solicitud de nulidad.

[18] Página 9 de la solicitud de nulidad.

[19] Página 13 de la solicitud de nulidad.

[20] Página 14 de la solicitud de nulidad.

[21] Página 16 de la solicitud de nulidad.

[22] Página 18 de la solicitud de nulidad.

[23] Página 21 de la solicitud de nulidad.

[24] Página 31 de la solicitud de nulidad.

[25] Íbid.

[26] Página 33 de la solicitud de nulidad.

[27] Consideraciones tomadas del Auto 187 de 2015.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[29] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[30] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[31] Ver el Auto 144 de 2012.

[32] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[33] Auto 083 de 2012

[34] Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[35] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[36] Ver  Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[37] Ver, por ejemplo, Auto 244 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán; Auto 060 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y Auto 217 de 2006, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[38] El artículo 285 del Código General del Proceso señala que la aclaración de sentencia procede cuando algunas frases de la providencia generen verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva.  Y de acuerdo con el artículo 286 de la misma normativa, la corrección del fallo se lleva a cabo cuando se ha incurrido “en error puramente aritmético”.

[39] Página 1 de la solicitud de nulidad.

[40] Cfr. auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[41] Folios 31-32, Cuaderno del incidente de nulidad.

[42] Página 2 de la solicitud de nulidad.

[43] Íbid.

[44] Íbid.

[45] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[46] Algunas de estas consideraciones fueron tomadas del Auto 397 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Ejemplo de ello es el Auto 244 de 2015[47] que analizó un incidente de nulidad presentado contra la sentencia SU-378 de 2014, por desconocimiento de la jurisprudencia sentada en las providencias T-367 de 2010 y T-585A de 2011, entre otras razones. En esa oportunidad, esta Corte analizó si la ratio de los fallos indicados por el solicitante fue desconocida por la decisión impugnada.

[48] Página 31 de la solicitud de nulidad.

[49] Íbid.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005

[51] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-1227 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[53] Página 33 de la solicitud de nulidad.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55] Íbid.