A444-15


Auto 444/15

 

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

                                                     

 

Referencia: Expediente T-4664519

 

Acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Francisco Merilo Hererra Tarantino y otros contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Previsión del Congreso de la República (FONPRECON).

 

Procedencia: Consejo de Estado.

 

Asunto: Debido proceso. Mínimo vital. Límite a las mesadas pensionales con cargo a recursos del Estado.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se pronunciará sobre los impedimentos presentados por los doctores Jorge Iván Palacio Palacio y Enrique Gil Botero en el marco del proceso de tutela de la referencia, con base en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1. El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 establece que todas las decisiones que las salas de las Corporaciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la sala.

 

2. A su vez, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que las Salas de Revisión de los fallos de tutela estarán conformadas por tres (3) magistrados.

 

3. El artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992 o Reglamento de la Corte Constitucional, establece que los magistrados que componen las Salas de Revisión deberán decidir sobre los casos objeto de estudio por mayoría absoluta, esto es, con el voto de dos (2) magistrados.

 

4. En sesión del 20 de mayo de 2015 de la Sala Quinta de Revisión, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, presentó un impedimento para conocer del caso contenido en el expediente de la referencia, por considerar que puede tener interés directo en el resultado del proceso objeto de estudio. Así, manifestó:

 

“Conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Dicha norma tiene por objeto la guarda de la imparfilcialidad de los jueces en los asuntos de tutela.

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que soy beneficiario del régimen pensional que se discute en el proyecto de tutela de la referencia, considero que mi actuación dentro del mismo, podría crear la sensación de parcialidad por cuanto tendría un interés directo en la decisión que se tome al respecto; en consecuencia, solicito ser separado del conocimiento del proceso de la referencia”.

 

A su vez, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó incapacidad médica para la fecha de la sesión, razón por la cual no hizo parte del debate jurídico.

 

5. En consecuencia, no sólo no se configuraron los requisitos consagrados en las normas previamente mencionadas, que señalan que las decisiones de las Salas de Revisión deberán adoptarse por mayoría absoluta, esto es, con el voto de dos (2) magistrados, sino que tampoco existe Sala para conocer del impedimento presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio.

 

6. Mediante auto del 27 de mayo de 2015, se remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que sorteara dos conjueces en el caso objeto de estudio.

 

7. Luego de la realización del sorteo respectivo, fueron seleccionados como conjueces los doctores ENRIQUE GIL BOTERO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

 

8. Mediante comunicación del 8 de julio de 2015, el doctor ENRIQUE GIL BOTERO se declaró impedido para analizar la acción de tutela de la referencia, por considerar que puede tener interés directo en el resultado del proceso. A juicio del doctor ENRIQUE GIL BOTERO, las reglas interpretativas que eventualmente adoptaría la Sala podrían afectar su futura situación pensional. En este sentido, indicó:

 

“Considero que el asunto sub judice, tiene incidencia respecto a mi situación pensional particular, puesto que la decisión adoptada por la Corporación respecto a los límites máximos de las pensiones de los miembros del Congreso, serviría como criterio de interpretación de otros regímenes pensionales especiales, como es el de la Rama Judicial, bajo el cual me fue reconocida la pensión de la cual gozo en la actualidad.

 

Por lo anterior, estimo que la circunstancia declarada constituye causal de recusación, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que consagra:

 

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

 

9. En consecuencia, la Sala analizará si los impedimentos presentados por los doctores ENRIQUE GIL BOTERO y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO reúnen las características señaladas por la Corporación para la configuración de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, el interés directo en el resultado del proceso

 

10. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en el marco de los procesos de tutela no procederá la recusación. En este sentido, será necesario que el juez se declare impedido en aquellos casos en que se configure alguna de las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, actualmente, Ley 906 de 2004. Así, señala la norma:

 

“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

 

11. En similar sentido, el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece que deberá declararse impedido el funcionario judicial que tenga interés directo en la actuación procesal. Así, indica la referida disposición:

 

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

 

12. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación ha establecido que el interés esgrimido por el juez deberá ser especial, personal y actual.

 

12.1. Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

 

12.2. A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

 

12.3. Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente. Así, señaló la Corte:

 

“Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez”.

 

13. Después de analizar la situación particular de los doctores ENRIQUE GIL BOTERO y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, la Sala concluye que tienen interés directo en el resultado del proceso objeto de estudio. Este interés es de carácter especial, toda vez que la decisión adoptada podría repercutir en una afectación de sus derechos y expectativas de acceso a la pensión, lo cual implicaría una posible desventaja patrimonial.

 

13.1. A su vez, el interés es de carácter personal, toda vez que éste se encuentra relacionado, exclusivamente, con los jueces que han manifestado el impedimento. En efecto, los doctores ENRIQUE GIL BOTERO y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO han manifestado que la posible afectación de sus derechos e intereses tiene un carácter puramente personal, y que se refiere exclusivamente a su pensión.  

 

13.2. Finalmente, la Sala considera que el interés en el resultado del proceso es actual, toda vez que en éste se estudian aspectos relacionados con los límites impuestos por el constituyente a las pensiones reconocidas por el Estado. Así, la decisión adoptada por la Corte puede devenir en una afectación del derecho fundamental a la pensión que actualmente detentan los doctores Jorge Iván Palacio Palacio y Enrique Gil Botero.

 

13. En consecuencia, la Sala aceptará los impedimentos presentados en el marco del presente proceso de tutela.

Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

 

ACEPTAR los impedimentos presentados por los doctores JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ENRIQUE GIL BOTERO en el proceso de Tutela No. T-4664519.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General