A447A-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 447A/15

 

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza el impedimento manifestado por el magistrado por cuanto no se demuestra la existencia de un interés directo en el resultado de una controversia constitucional 

 

 

Referencia: Expediente D-10947

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015

 

Asunto:

Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de 2015

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Silva y Luis Ernesto Vargas Silva, así como por los conjueces Jaime Córdoba Triviño, Lucy Cruz de Quiñonez y Edgardo Villamil Portilla resolvió no aceptar la manifestación de impedimento del magistrado Mauricio González Cuervo dentro del proceso distinguido con el radicado D-10947, que corresponde a la demanda de inconstitucionalidad presentada por Luis Eduardo Montealegre Lynett contra el Acto Legislativo 02 de 2015 que contiene la denominada reforma de equilibrio de poderes.

 

I.                  Antecedentes

 

1.                En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demandó los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 11, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                El día 3 de septiembre de 2015, el magistrado Mauricio González Cuervo, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, manifestó su impedimento frente al conocimiento y trámite del Expediente D-10947. Expresó que, en su criterio, en este caso se podría configurar la causa de “tener interés en la decisión” debido a que se encuentra vinculado a investigaciones preliminares ante la Comisión de Investigación y Acusaciones y algunas de las normas impugnadas en esta demanda tienen que ver con la conformación y funcionamiento dela Comisión de Aforados, que estaría encargada en el futuro de investigar y acusar a los magistrados de la Corte Constitucional. Esta manifestación de impedimento fue reiterada el 22 de septiembre, en comunicación en la que el Magistrado González Cuervo, después de describir, tanto el contenido de la disposición acusada, particularmente el artículo 8º del A.L. 02 de 2005, que regula la responsabilidad penal y disciplinaria de los magistrados de la Corte Constitucional, crea la comisión de aforados y establece su competencia y el trámite que debe seguirse en las investigaciones, como el alcance de la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión, señala que, por hallarse investigado ante la Comisión de Investigación y Acusación, “(…) la decisión que se adopte tiene un impacto respecto del trámite de las denuncias formuladas en mi contra, (razón por la cual), es posible constatar un interés directo y actual en la decisión que adopte la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2015. Agregó que, por otra parte, “(…) se presenta un interés indirecto en tanto que el pronunciamiento en la demanda presentada, tendrá efectos en la permanencia o eliminación del órgano y de las normas que regulan la autoridad que investiga y acusa  a los Magistrados de la Corte Constitucional –Comisión de Aforados o Cámara de Representantes- así como en el procedimiento seguido para el efecto –acusación ante el Senado o ante la Cámara de Representantes”.

 

Concluyó manifestando que, en síntesis, como quiera que la decisión de la Corte definirá la existencia de la Comisión de Aforados, órgano que, según el régimen de transición que se ha previsto, podría tener competencia para conocer de las denuncias a las que ha hecho alusión, se trata de un interés directo y actual. 

 

3.      Sometido a votación en Sala Plena el impedimento presentado por el magistrado Mauricio González Cuervo, no se obtuvo la mayoría requerida para adoptar una decisión, razón por la cual se sortearon conjueces y se convocó a sesión para el día 30 de septiembre.

 

II.       Consideraciones

 

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala Plena debe determinar si acepta o no el impedimento presentado por el magistrado González Cuervo para participar y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947.

 

Con este propósito se seguirá la siguiente metodología: (i) en primer lugar, se indicarán las pautas constitucionales, legales y jurisprudenciales para evaluar los impedimentos y recusaciones de los magistrados y demás operadores jurídicos que intervienen en los procesos de constitucionalidad abstracta, particularmente cuando la causal invocada es el interés en la decisión judicial; (ii) segundo, a partir de las directrices anteriores, se establecerá si se configura la causal de impedimento de tener interés en la decisión judicial respecto de un magistrado de la Corte Constitucional, cuando en el marco de un proceso de constitucionalidad abstracta se debate la validez de una disposición que altera las reglas de orden sustantivo, competencial y procesal sobre la responsabilidad penal y disciplinaria de los miembros de las Altas Cortes, y el referido magistrado se encuentra, al momento de adoptarse la decisión, vinculado a un proceso en el que se debate su responsabilidad jurídica, en la fase de investigación preliminar; (iii) finalmente, se decidirá el caso concreto, estableciendo si hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo.

 

2.1.  Las directrices constitucionales, legales y jurisprudenciales para evaluar los impedimentos expresados por los magistrados de la Corte Constitucional, en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta

 

2.1.1. El régimen de los impedimentos y recusaciones se orienta a garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, que al lado de la independencia y la inamovilidad, constituye una de las notas esenciales de la función jurisdiccional[1].

 

La imparcialidad exige al juez que sus actuaciones y decisiones dentro los procesos en los que interviene, estén mediadas únicamente por el interés de impartir justicia y de materializar los dictados del derecho positivo en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. La imparcialidad requiere, por tanto, que el juez sea ajeno a las partes involucradas en la controversia y al litigio en sí mismo, para garantizar que la determinación judicial se enmarque dentro del principio de estricta legalidad[2].

 

2.1.2. Para garantizar la sujeción de las decisiones judiciales al principio de estricta legalidad, se ha diseñado todo un complejo normativo orientado a descartar la intromisión de intereses pre-constituidos en las providencias, distintos de la aplicación de las previsiones legales al caso particular[3]. Uno de los dispositivos orientados a asegurar la imparcialidad en la decisión judicial, es el sistema de impedimentos y recusaciones.

 

Es así como el ordenamiento jurídico prevé un amplio inventario de circunstancias que tienen, en condiciones regulares, la potencialidad de afectar la neutralidad del operador jurídico en la resolución del caso sometido a su conocimiento. Por ello, una vez acaecida alguna de ellas, el juez debe declararse impedido o en su defecto puede ser recusado, y una vez manifestado y aceptado el impedimento, o una vez planteada y avalada la recusación, el efecto jurídico es la separación del operador jurídico del conocimiento del caso respecto del cual se configura la correspondiente causal.

 

2.1.3. En el marco del control abstracto de constitucionalidad, tanto en su dimensión sustantiva como en su dimensión procesal, el régimen normativo de los impedimentos y recusaciones es especial, autónomo e integral. En efecto, los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 regulan de manera exhaustiva las causales de impedimento, y las reglas de orden procesal para tramitarlas y decidirlas, en el contexto de estas acciones,

 

La existencia de un régimen especial y de criterios diferenciados de interpretación y aplicación en este ámbito se explica por las particularidades de los procesos de constitucionalidad abstracta y por las especiales calidades de los operadores jurídicos que los resuelven.

 

En primer lugar, las singularidades en el régimen normativo se explican por la naturaleza de la función a la que el mismo está dirigido. En efecto, en estos casos el objeto de la controversia no es la adjudicación de un derecho o la imposición de una condena a una persona determinada, sino la determinación de la compatibilidad entre una disposición con fuerza y rango de ley, o, eventualmente, con jerarquía constitucional, y el ordenamiento superior. Como consecuencia de ello, los hechos que pueden dar lugar a la pérdida de la imparcialidad por parte de los magistrados están vinculados al proceso de expedición, al contenido y al alcance general de esas disposiciones, más que a la relación del juez con las partes en litigio, porque propiamente hablando, no existe una contienda entre partes determinadas.

 

Por este motivo, la mayor parte de las causales de impedimento previstas en la legislación común no son aplicables en este escenario, tal como ocurre con las causales contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En términos generales, las circunstancias allí contempladas no constituyen causales autónomas de impedimento en procesos de constitucionalidad, porque, por lo general, aquellas se estructuran en función de la relación del operador jurídico con las partes y demás sujetos procesales en el trámite judicial, mientras que en los asuntos de constitucionalidad este vínculo carece de relevancia; así por ejemplo, el Decreto 2067 de 1991 no prevé como causal autónoma las relaciones de amistad o enemistad, de asistencia jurídica, o de acreencias, entre el funcionario y alguna de las partes, que sí se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Penal[4]. Por el contrario, tal como se explicará más adelante, las causales del Decreto 2067 de 1991 se estructuran en función de los vínculos del operador jurídico con las normas objeto del litigio judicial, tal  como ocurre con la participación previa del magistrado en el proceso de expedición de la disposición demandada, o con el hecho de haber conceptuado previamente sobre su constitucionalidad.

 

Asimismo, el tipo de asuntos que se ventilan en los procesos de constitucionalidad exigen un particular entendimiento del sistema de impedimentos y recusaciones, especialmente cuando se trata de la causal de tener interés en la decisión judicial. En la medida en que en este escenario se debaten asuntos de interés general, que normalmente tienen una incidencia significativa en la estructura institucional y en la integridad del régimen constitucional, el interés en la decisión judicial no puede materializarse por afectaciones colaterales, eventuales o menores en la situación de los magistrados, cuando tales afectaciones no impliquen un compromiso efectivo de su imparcialidad.

 

En segundo lugar, las particularidades en el régimen de los impedimentos y recusaciones se explican por las especiales calidades y el complejo sistema de designación de los magistrados de la Corte Constitucional. En efecto, como estos magistrados integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política. Esta circunstancia exige entonces unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando ésta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos del conocimiento de un caso son más exigentes que de ordinario, de modo que únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial.

 

2.1.4. En este entendido, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen como causales de impedimento las siguientes: (i) haber conceptuado previamente sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión judicial; y (v) ser cónyuge o compañero, o tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante, en los casos en que el proceso corresponda a una acción pública de inconstitucionalidad[5].

 

Se trata de una lista taxativa y cerrada de causales de impedimento, y de interpretación restrictiva, porque el efecto de su configuración consiste en la cesación en el ejercicio de las funciones judiciales de los jueces y demás operadores jurídicos respecto de un proceso o de una causa específica, y esta cesación debe ser excepcional.

 

2.1.5. Las causales anteriores son de dos tipos. Por un lado, se encuentran aquellas que prevén circunstancias objetivas específicas que una vez acaecidas, configuran automáticamente el impedimento, sin que haya lugar a analizar si en el caso particular el hecho constitutivo del impedimento se traduce en una pérdida de la imparcialidad; así por ejemplo, si un magistrado participó en el diseño de la norma que posteriormente es demandada ante la Corte Constitucional, este hecho por sí solo es constitutivo del impedimento, independientemente de que para ese magistrado en particular la referida circunstancia pueda tener alguna repercusión en la objetividad y en la neutralidad de sus decisiones; en todos estos casos el legislador establece una presunción de derecho sobre la existencia de un interés en el resultado del proceso, a partir de los hechos objetivos constitutivos del impedimento. Dentro de esta categoría de causales se encuentran la de haber conceptuado previamente sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto, y ser cónyuge o compañero, o tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante, en los casos en que el proceso corresponda a una acción pública de constitucionalidad.

 

2.1.6. Y por otro lado, se encuentra una causal abierta, que consiste justamente en tener un interés en la decisión judicial por hechos distintos a los previstos en las demás causales. Mientras en los demás casos se describen circunstancias objetivas específicas a partir de las cuales el legislador presume de derecho la pérdida de la imparcialidad, en este caso se prevé directamente la existencia de un interés por parte del operador jurídico en la decisión judicial. En esta hipótesis el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.

 

2.1.7. La configuración de la causal supone entonces la confluencia de los siguientes elementos:

 

2.1.7.1. En primer lugar, se deben individualizar los hechos constitutivos del interés. Así por ejemplo, que el magistrado o el conjuez sea propietario de predios que son objeto de procesos agrarios, y el juicio de constitucionalidad verse sobre normas relativas a tales trámites[6], o que el magistrado haya presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar una prestación que tiene como fundamento una disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso de constitucionalidad[7], o que la controversia jurídica gire en torno a una prima de servicios en favor del operador jurídico[8], son hechos que podrían servir como base del interés en la decisión judicial.

 

2.1.7.2. En segundo lugar, se debe establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez. En los casos mencionados anteriormente, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte encontró que la existencia de procesos agrarios en los que se debate la titularidad sobre las tierras, o de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar determinadas prestaciones, constituyen hechos con una notable repercusión en la situación patrimonial de los magistrados, y que por tanto, se encuentran dentro de la órbita de sus intereses.

 

Sin embargo, dadas las particularidades de los procesos de constitucionalidad abstracta, este interés debe tener unas cualificaciones especiales. En efecto, en estos procesos la controversia recae sobre una norma de rango y jerarquía legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, y que por tanto, siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la  situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad. Así por ejemplo, si la norma recae sobre una norma que establece los elementos esenciales del IVA, como los magistrados son también contribuyentes de este impuesto, las decisiones de la Corte sobre la constitucionalidad de estas normas tienen alguna incidencia en su situación patrimonial; o si el proceso judicial recae sobre las normas que fijan el régimen pensional, las determinaciones de la Corte en esta materia tienen alguna repercusión en su situación pensional y en la de sus familiares.

 

Por este motivo, el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio de su función debe tener unas cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal. Así las cosas, la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos.

 

Dentro de estos criterios cualificadores, se encuentran los siguientes:

 

-           De una parte, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. Así por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las Altas Cortes. En este entendido, los magistrados de la Corte se han abstenido de pronunciarse sobre la constitucionalidad normas que regulan específicamente aspectos de su situación personal, como las normas que les confieren una prima especial[9], que fijan las inhabilidades relacionadas con la dejación del cargo[10], que establecen beneficios directos en materia tributaria[11], o que les confieren un tratamiento especial en materia pensional[12]. Pero a la inversa, se han descartado los impedimentos y recusaciones en aquellos eventos en que el pronunciamiento judicial recae sobre normas que podrían incidir en la situación personal de los magistrados, no en su condición de tales, sino en su condición de meros ciudadanos.

 

-           De otro lado, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión judicial, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque únicamente cuando la decisión judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jurídico; cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad.

 

Así por ejemplo, en los autos 282[13] y 283[14] de 2012 se negó el impedimento formulado por el Procurador, en el sentido de que la normatividad sobre la cual debía rendir concepto se refería expresamente a las funciones disciplinarias de la Procuraduría; la Corte consideró que esta circunstancia no interfería con los intereses del funcionario como tal, porque las normas correspondientes no se traducían en ventajas o desventajas de orden personal, moral o patrimonial, para sí mismo, y con fundamento en esta consideración se negó el impedimento. En el mismo sentido, en el Auto 001ª de 1996[15] la Sala Plena negó  la recusación formulada en contra de todos los magistrados, sustentada sobre la base de que el proceso de constitucionalidad versaba sobre la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que regulaba aspectos relacionados con las competencias y funciones de los magistrados; la recusación fue negada porque circunstancia no tenía una repercusión en la situación personal de los magistrados, y porque, por la razón anterior, no tendría la potencialidad de afectar su imparcialidad en la adopción de las decisiones en esta materia.

 

Lo anterior no obsta, sin embargo, para reconocer la repercusión que pueden tener asuntos prima facie institucionales, en la situación personal de los jueces, de manera consecuencial. En estos eventos, como la afectación de  intereses institucionales se traduce en la afectación de un interés personal del funcionario, podría configurarse la correspondiente causal.

 

-           Asimismo, el interés en la decisión debe ser cierto y actual, por oposición a eventual y futuro, porque únicamente cuando ya se ha concretado y materializado este interés, tiene la entidad requerida  para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico. En los ya citados autos 282[16] y 283[17] de 2012, por ejemplo, se negó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para conceptuar sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de la reforma constitucional a la administración de justicia, que entre otras cosas, modificaba el sistema para investigar y juzgar disciplinariamente a los altos funcionarios del Estado, y alteraba el alcance del fuero del propio Procurador. La Corte no aceptó el impedimento argumentando, entre otras cosas, que la decisión judicial en torno a la referida demanda no afectaba su situación personal, porque su responsabilidad disciplinaria no se encontraba comprometida actualmente, y no se había iniciado ningún proceso en su contra; así pues, como sus responsabilidad no se encontraba en juego con la decisión judicial, y como por la razón anterior, su interés en el fallo de la Corte era tan solo eventual, futuro e incierto, no existían razones para concluir que carecía de las condiciones para pronunciarse imparcialmente sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada.

 

-           Finalmente, el interés del magistrado debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto. De este modo, aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial.

 

Así por ejemplo, en los autos 188ª de 2005[18] y 154 de 2006[19] la Corte declaró no fundada una recusación en relación con el supuesto interés que le asistía a dos magistrados en un proceso en el que se controvertía la constitucionalidad de algunas normas del Reglamento Nacional Taurino, por cuanto la asistencia de estos jueces a espectáculos taurinos, documentada por algunos medios de comunicación, denotarían su afición a esta práctica. La Sala Plena sostuvo que de la mera asistencia a tales eventos no podía inferirse razonablemente el compromiso vital de los magistrados en la promoción de la tauromaquia, y que tampoco que tal compromiso tuviera la potencialidad de incidir negativamente en la imparcialidad de los magistrados. Así pues, la sola especulación mediática, o la sola percepción social de la imparcialidad resultaría insuficiente para controvertir la presunción de objetividad de la que se encuentran revestidas las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional.

 

2.1.6.2.   En tercer lugar, debe existir una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado. Por este motivo, cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.

 

Este es el caso, por ejemplo, del auto 238 de 2014[20], en el que se rechazó una recusación formulada contra un magistrado, sobre la base de que expresó su posición personal sobre la importancia de la paz en Colombia, y sobre la paz como objetivo de política pública; independientemente de que el magistrado tuviese interés en el proceso de paz y en el objetivo de priorizar la paz dentro de la agenda política, como quiera que este interés no tenía una relación directa con el proceso en el que se determinaría la constitucionalidad del Acto Legislativo relativo a la justicia transicional, se rechazó la correspondiente recusación. Sobre esta misma base, en el Auto 001A de 1996 se descartó la recusación formulada en contra de todos los magistrados de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la medida en que el potencial núcleo de intereses de los magistrados de la Corte en la ley se refería a aspectos puntuales y margines de la ley, y en que por tanto, no existía una coincidencia entre tales intereses y el objeto de las disposiciones objeto del control constitucional.

 

2.1.6.3.        Por último, el imperativo de la imparcialidad en la administración de justicia constitucional, que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, debe ponderarse con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, y en particular, con la necesidad de preservar la decisión de los asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución, evitando, en lo posible, que la misma se desplace a personas que no tienen la investidura, y que tampoco son expresos destinatarios de la competencia de control, y de modo que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional. Esta consideración tiene particular relevancia en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces.

 

Así pues, en sede de constitucionalidad la valoración de la afectación de la imparcialidad debe ser puesta en contacto con estos valores y principios que inspiran el ejercicio de la función judicial en el escenario constitucional. En este sentido, en la medida en que la afectación de la imparcialidad por parte del operador jurídico sea cierta, concreta, actual y específica, las razones de orden institucional para conservar la competencia en los magistrados deberán ser más poderosas, y a la inversa, en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia.

 

Teniendo en cuenta estas directrices generales, pasa la Corte a resolver el  problema jurídico del que depende la resolución del caso concreto.

 

2.2. La configuración de la causal de impedimento de tener interés directo en la decisión judicial por parte de una magistrado de la Corte Constitucional, en los procesos en los que el control constitucional versa sobre normas que establecen el régimen de la responsabilidad disciplinaria y penal de los miembros de las Altas Cortes, y el magistrado se encuentra vinculado a una investigación preliminar

 

2.2.1. De acuerdo con las pautas anteriores, se debe determinar si un magistrado de este tribunal se encuentra impedido para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma jurídica que fija el régimen de la responsabilidad penal y disciplinaria de los miembros de las Altas Cortes, y al mismo tiempo, el correspondiente magistrado se encuentra actualmente vinculado a un procedimiento de naturaleza sancionatoria, en la fase de investigación preliminar.

 

2.2.2. A juicio de la Sala Plena esta circunstancia no es constitutiva del impedimento, por las razones que se indican a continuación:

 

2.2.3. De una parte, aunque en la hipótesis propuesta el operador jurídico es destinatario de la medida legislativa objeto de control, y aunque además esta medida se dirige específicamente a los magistrados de las Altas Cortes, y no al conglomerado social en su conjunto, el interés que podría derivarse de las dos circunstancias anteriores carece de las cualificaciones necesarias para presumir la pérdida de la imparcialidad.

 

En efecto, la normatividad sobre la cual recae el escrutinio judicial no es aplicable automáticamente a todo magistrado de la Corte Constitucional en su calidad de tal, como serían las normas relativas al régimen salarial o pensional de estos servidores, sino únicamente en hipótesis excepcionales, cuando se ha comprometido efectivamente la responsabilidad penal o disciplinaria del magistrado. Así las cosas, la aplicabilidad de estas disposiciones depende de un hecho futuro e incierto, como es el efectivo compromiso de la responsabilidad penal o disciplinaria del magistrado, y no de su sola condición de miembro del tribunal constitucional.

 

Y tal como se explicó en el acápite precedente, la ley presume la pérdida de la imparcialidad en aquellos eventos en los que la decisión judicial tiene la potencialidad de incidir actual y efectivamente en la situación del operador jurídico, y no cuando esa afectación es tan solo una eventualidad.

 

Así, por ejemplo, todos los magistrados de la Corte Constitucional se declararon impedidos para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma del Estatuto Tributario que estableció como rentras de trabajo exentas los gastos de representación que perciben en su calidad de tales, el Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del estado Civil, los superintendentes y otros altos funcionarios del Estado. En este evento, entonces, como la preceptiva legal sobre la cual debía el recaer el juicio de constitucionalidad era aplicable a todos los magistrados de la Corporación en su condición de tales, y su aplicación no estaba supeditada a ninguna otra condición ni a ninguna otra eventualidad, se concluyó que los miembros del tribunal  podían tener un interés actual, cierto y concreto, por la potencial afectación de su situación patrimonial, susceptible de afectar la neutralidad de sus decisiones[21].

 

Y en este mismo sentido se hizo lo propio en relación con las normas que prohíben a quienes fueron servidores públicos prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que fue ejercido, dentro de los dos años siguientes al momento en que se dejó de ocupar el cargo, respecto del organismo, entidad o corporación en la cual se prestó el servicio[22].  Al igual que en la hipótesis anterior, la prohibición aquí prevista es aplicable a todos los magistrados de las altas cortes, por lo que la decisión en torno a su constitucionalidad tendría un impacto cierto y directo en su situación laboral y patrimonial.

 

En la hipótesis ahora examinada, por el contrario, la aplicabilidad de las reglas sobre la responsabilidad disciplinaria y penal de los magistrados es eventual e incierta, porque ello depende no solo de tener esta calidad, sino también de esta involucrado, presunta o realmente, en infracciones de orden penal y disciplinario.

 

Aunque podría argumentarse que la vinculación de un miembro de la Corte a un proceso penal en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, torna actual el interés, tal situación no tiene lugar cuando la actuación se encuentra en una fase preliminar, en la que no se ha vinculado formalmente al magistrado al proceso mediante citación a indagatoria. Sobre el particular, es importante recordar que la Ley 600 de 2000, en concordancia con la Ley 5ª de 1992 (arts. 327 a 366), regula el procedimiento penal especial aplicable a los servidores públicos amparados con fuero constitucional, entre los cuales se cuentan los magistrados de la Corte Constitucional (C.P. art. 174 y 178) y que, al respecto, el artículo 332 de la citada ley, consagra expresamente que “[e]l imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”. Una hipótesis contraria conduciría a concluir que bastaría con cuestionar cualquier decisión o actuación de un magistrado ante este organismo para desplazarlo en todos aquellos casos en que deba pronunciarse sobre la validez de las normas que fijan su responsabilidad, sobre la base de que tiene un interés en la decisión judicial. Sin embargo, como en realidad su responsabilidad jurídica no se ha comprometido, y como por este motivo, la aplicación de las normas correspondientes constituye una eventualidad, no existe un interés actual a partir del cual se pueda poner en duda la imparcialidad del operador jurídico.

 

2.2.2.4. Además, la exigencia de imparcialidad debe ser articulada con la necesidad de preservar la decisión de asuntos de constitucionalidad, en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución. En la hipótesis planteada, no existen razones contundentes, terminantes y decisivas sobre la pérdida de la imparcialidad del magistrado, porque el presunto interés que daría lugar al impedimento no es cierto, actual y concreto, y en cambio, el efecto jurídico de la aceptación del mismo sería el desplazamiento en el ejercicio de la función judicial, no solo del magistrado que se declaró impedido, sino de todos los magistrados que integran la Corte Constitucional. Es decir, de considerarse que la circunstancia de estar vinculado de manera preliminar a un proceso en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes afecta la imparcialidad de los operadores jurídicos, se arribaría a la conclusión de que todos los magistrados se encuentran impedidos para pronunciarse sobre la validez de las normas sobre la responsabilidad de los miembros de las Altas Cortes, y ello implicaría el desplazamiento de la función judicial constitucional en su integridad, a personas que no tienen la investidura de manera permanente, y que no han sido designados a partir de los criterios, ni en función del procedimiento diseñado para el ejercicio de esa competencia, en asuntos que tienen enorme trascendencia en la arquitectura institucional, como el examen de un acto reformatorio de la Constitución que ha sido acusado, entre otras razones por vicios de competencia del Congreso de la República para expedirlo. Así, si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados.

 

En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad.

 

2.3.  Solución del caso concreto

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte concluye que en este caso particular, la manifestación de impedimento del magistrado Mauricio González Cuervo no está llamada a prosperar.

 

2.3.1. Como se ha dicho, el Magistrado González Cuervo funda su manifestación de impedimento  en la circunstancia de cursar en su contra, en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, una investigación preliminar, lo cual implicaría la existencia de un interés directo en el resultado de una controversia constitucional que versa sobre la sustitución de dicha comisión por un nuevo ente de investigación y la alteración del régimen penal y disciplinario aplicable a los magistrados.

   

2.3.2. Tal como se indicó en el acápite anterior, dado que la investigación a la que alude el magistrado González Cuervo se encuentra en fase preliminar y no se ha formalizado su vinculación a la misma, si bien puede existir un interés en el resultado del proceso, el mismo no es actual, sino apenas eventual, lo cual conforme a los criterios esbozados en esta providencia no permite presumir la pérdida de la imparcialidad del magistrado que se declara impedido, ni tener por configurada la causal que se invoca, lo cual conduce a la conclusión de que el requerimiento no debe ser aceptado.

 

No resulta ajena a la anterior conclusión la circunstancia de que en relación con todos los integrantes de la Corte Constitucional se han presentado, con fundamentos muchas veces precarios o inverosímiles, solicitudes de investigación ante la Comisión de Investigación y Acusaciones, lo cual conduciría a que, de admitirse el criterio que se desprende de la manifestación del Magistrado González Cuervo, todos los magistrados que integran la Corte Constitucional se verían desplazados, sin consideración alguna en torno al mérito de las solicitudes de investigación presentadas, del  ejercicio de las competencias que la Constitución les ha confiado.

 

2.3.3. Pero además, las particularidades del caso que rodean la manifestación de impedimento del magistrado González Cuervo, refuerzan la conclusión anterior, dado que, en este caso concreto, no existe una plena coincidencia entre el potencial interés del magistrado en la decisión judicial, y las normas objeto de control constitucional. En efecto, la creación de una Comisión de Aforados y las modificaciones al régimen penal y disciplinario de los magistrados, constituyen apenas un elemento dentro del engranaje sobre la reforma constitucional al equilibrio de los poderes públicos, de modo que lo que está en cuestión, y aquello sobre lo cual se recaerá el pronunciamiento judicial, es la estructura del Estado como tal, el sistema de frenos y contrapesos entre los poderes públicos, y la estructura de las relaciones entre éstos. En este contexto, el pronunciamiento judicial que se pretende desborda por mucho el aspecto puntual y específico sobre el cual podrían tener un interés eventual los magistrados de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

RECHAZAR el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vice Presidente (E)

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Conjuez

 

 

 

LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ

Conjuez

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Bogotá D.C., 7 ° de diciembre de 2015

 

 

Referencia: Salvamento de voto de la Conjuez LUCY CRUZ DE QUIÑONES al Auto 447 A de 2015, que rechaza el impedimento solicitado por el Magistrado Mauricio González Cuervo, en relación con la demanda de  inconstitucio-nalidad contra los artículos 2,4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 (Rad. D-10947).

 

M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Con el respeto acostumbrado por la decisión mayoritaria, dentro del proceso de la referencia, de la manera más respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto, y me aparto de la decisión tomada por la Sala Plena de "rechazar el impedimento manifestado por el Magistrado Mauricio González Cuervo para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2,4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco del proceso correspondiente al expediente D- 10947."

 

1. Marco normativo

 

El Capítulo XIX del reglamento interno de la Corte Constitucional[23], en su artículo 79, dispone que los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional, en lo concerniente a impedimentos y recusaciones, se someterá al Capítulo V del Decreto 2067 de 1991[24]. Por su parte, el artículo 26, haciendo remisión al artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consagra el hecho de "tener interés en la decisión" como una de las causales de impedimento y recusación, en relación con los casos de acción de inconstitucionalidad, como es el caso objeto de análisis:

 

Decreto 2067 de 1991

 

Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

De esta manera, el "interés en la decisión" constituye una de las causales de impedimento en relación con los casos de acción de inconstitucionalidad. El impedimento fue concebido por el legislador sin ninguna dispensa o restricción, tal como quedó consagrada la causal estricta y expresa para este tipo de procesos. Obviamente, en un segundo plano de análisis habrá lugar a analizar si en el caso concreto los hechos alegados como motivadores del interés pueden afectar la imparcialidad del juzgador, que es el valor protegido.

 

2. Fundamento de los impedimentos: garantía de la imparcialidad del juez

 

Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos para preservar el derecho a la imparcialidad del juez en sus decisiones y constituyen la mejor garantía de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia que se comparte.

 

"En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada"[25]

 

Para el desarrollo de las causales aplicables, la neutralidad inspira los primeros párrafos del punto 2.1. de la parte considerativa del auto, que en ese sentido gana consenso: "las singularidades de el régimen normativo se explican por la naturaleza de la función a la que el mismo está dirigido. En efecto, en estos casos el objeto de la controversia no es la adjudicación de un derecho o la imposición de una condena a una persona determinada, sino la determinación de la compatibilidad entre una disposición con fuerza y rango de ley, o, eventualmente con jerarquía constitucional y el ordenamiento superior. Como consecuencia de ello, los hechos que pueden dar lugar a la pérdida de imparcialidad por parte de los magistrados están vinculados al proceso de expedición, al contenido y al alcance general de esas disposiciones más que a la relación del juez con las partes en litigio, porque propiamente hablando, no existe una contienda entre las partes determinadas." Así lo previo el legislador, y es por ello que en el evento de analizar el interés que pueda tener el magistrado en la decisión del proceso en el que actúa, se debe penetrar en el vínculo entre los hechos constitutivos del interés, propio o de sus familiares, y la norma acusada; con el fin de constatar la existencia de posibles intereses patrimoniales o espirituales o morales, que impiden un juicio imparcial. Los criterios establecidos jurisprudencialmente para admitir las razones personales y no meramente institucionales, la actualidad del interés, la concreción patrimonial o moral, y el carácter directo, si bien resultan adecuados soportan la carga argumentativa propia de cada caso.

 

3. Del caso concreto

 

El magistrado Mauricio González Cuervo manifestó expresamente el 3 y 22 de septiembre de 2015 su impedimento para participar por tener "interés en la decisión" que se llegare a adoptar en la demanda de inconstitucionalidad en estudio, por estar vinculado a las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. Adujo que el Acto Legislativo regula la responsabilidad penal y disciplinaria de los Magistrados de la Corte Constitucional, crea la comisión de Aforados y establece la competencia y trámite para la investigación, de manera que la decisión sobre su constitucionalidad tendría impacto respecto de las denuncias ya formuladas en su contra.

 

Estimo que en este caso las normas acusadas tienen una incidencia específica, cierta y actual de orden moral, en la situación personal del magistrado, quien con razón alega el impedimento,  más allá de la abstracción de las normas generales que para otras situaciones podrían cubrir a muchos ciudadanos y magistrados, como las que el auto enumera para distinguir entre los intereses que, en general, pueden suscitarse en el examen de las leyes, sin impacto en el ánimo del juzgador y los intereses especiales que si tienen la potencialidad de afectar el criterio para juzgar.

 

Parto de la base de que las demás personas y ciudadanos colombianos no están en idénticas condiciones en la que se encuentra el Magistrado González, expectante ante un cambio de su juez y de su procedimiento cuando pende una denuncia actual en su contra. Su situación tampoco es institucional como lo sería la de los demás magistrados no investigados, sino personal e individual y es por ello que veo una potencial afectación de su imparcialidad que debió atenderse, tal como él mismo lo consideró y solicitó.

 

No puedo compartir la afirmación que sobre su impedimento se hace en el auto del que me separo (2.2.3.): "carece de las cualificaciones necesarias para presumir la pérdida de la imparcialidad" porque "en la hipótesis ahora examinada, por el contrario, la aplicabilidad de las reglas sobre la responsabilidad disciplinaria y penal de los magistrados es eventual e incierta, porque ello depende no solo de tener esa calidad sino también de estar involucrado, presunta o realmente, en infracciones de orden penal y disciplinario" cuando en verdad esa es la premisa de las normas demandas de inconstitucionalidad, que prevén todo el trámite de la acusación y no sólo la imputación en el caso de los aforados. De allí que existiendo un interés actual por estar vinculado a una actuación en proceso penal en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en fase preliminar, el interés aparece manifiesto en tomar la decisión más favorable al trámite de tales actuaciones. Aplicar como regla para impedimentos el tecnicismo procesal que predica que "el imputado solo quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente" proveniente del artículo 332 de la Ley 600 de 2000, cuya intención es proteger el debido proceso del imputado, induciría a que los propios magistrados desecharan sus propios reparos morales, previos a la imputación, a sabiendas de que parcializan su ánimo, en aras de mantenerse en la toma de decisiones que pueden favorecerlo. La norma que rige los impedimentos en el proceso de constitucionalidad no exige tanto. Solo que exista un interés en el fallo.

 

Esa circunstancia, a mi modo de ver, genera una desconfianza mayor que la supuesta desinstitucionalización sugerida en el auto, por la actuación en esos casos excepcionales de magistrados ad hoc o conjueces previstos también en nuestra ley, con todas las cargas y pesos de la labor judicial, en tanto actúan excepcionalmente cuando se dan las causas legales para ejercer la función pública por impedimentos y empates y solo en esos casos. No es legítimo argumentar a ultranza que es preferible preservar la decisión de asuntos de constitucionalidad en cabeza de un magistrado elegido, pero impedido para pronunciarse sobre la validez de las normas que lo afectan de una manera específica. En verdad, no se trata de un caso generalizado de denuncias a todos los miembros de la Corte que implique la sustitución de toda la Sala por una plenaria de conjueces.

 

El caso presente ofrece una prueba contundente de lo que ocurre en una crisis por acusaciones sobre personas que ejercen altas dignidades: Se supera sin ruptura de la institucionalidad porque no hay desplazamiento sino de dos magistrados por otros tantos conjueces y un tercero designado para el desempate. Por esta razón continúa actuando el cuerpo elegido, con todos los controles democráticos y contra democráticos, protegido con un mecanismo de conformación remedial, previsto por las leyes vigentes.

 

Justamente, y en esto no se equivoca la Sala "la ley presume la pérdida de la imparcialidad en aquellos eventos en los que la decisión judicial tiene la potencialidad de incidir actual y efectivamente en la situación del operador jurídico, y no cuando esa afectación es tan solo una eventualidad' pero ello no equivale a apreciar que la actualidad equivale a la imputación penal, como acto procesal futuro, puesto que el compromiso penal o disciplinario surge por la sola denuncia y apertura de las actuaciones preliminares, por cierto, con la presunción de inocencia y demás garantías y derechos que obran en favor del indagado. Y es que los impedimentos no constituyen un prejuicio en el proceso especial, en curso, contra el impedido, sino una garantía para la decisión imparcial del caso de constitucionalidad.

 

En resumen, si bien es cierto que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal establece que, formalmente, "el imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente", constituye otro hecho irrefutable que la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes está llevando a cabo actividades investigativas en la fase preliminar, lo que vincula, necesariamente, al magistrado Mauricio González Cuervo a una actuación procesal penal que incluye las diligencias preliminares. Precisamente, por considerar las preliminares diligencias procesales, es que en esa etapa inicial también se puedan controvertir pruebas y defenderse, pues la garantía del debido proceso no está condicionada a un vínculo formal al proceso, y se activa desde la fase de investigación previa. Incluso, la misma Corte Constitucional ha mantenido que el derecho a la controversia probatoria es un postulado que no admite excepciones y, en consecuencia, durante la etapa de indagación previa no puede existir limitación de este derecho así:

 

“Aunque la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no existe razón que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto, el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuación procesal[26].

 

(...)

 

"En este orden de ideas, y para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que, si en forma arbitraria se deniega la solicitud a comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que pueden serle favorable a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso"[27].

 

De lo antes expuesto, resulta de una claridad meridiana que para estar vinculado "actualmente" un proceso penal no puede exigirse al sujeto la calidad de imputado, puesto que antes de ese acto formal del proceso, existe un proceso penal en sentido amplio. En tal sentido, el Magistrado González Cuervo está vinculado a un proceso o actuación penal, en fase preliminar, especial ante la Comisión respectiva de la Cámara de Representantes de donde surge un interés especial en la posible variación de ese juez y en el trámite previsto en la ley acusada.

 

Rechazar su impedimento implica una afrenta a la garantía de imparcialidad a  la que debe sujetarse como juez constitucional, en la medida en que algunas de las normas impugnadas en la demanda de inconstitucionalidad frente a la cual se declaró impedido (como así lo indica en su declaración de impedimento, objeto de análisis) tienen que ver con la conformación y funcionamiento de la Comisión de Aforados, que estaría llamada a investigar y acusar a los magistrados de la Corte Constitucional, aun superado el período de transición. Estamos frente a una situación de corte ético que se manifiesta en un interés moral, cierto y actual de un Magistrado que se declaró impedido, con base en una razón que es, a todas luces justificada, puesto que el interés suyo podría menguar su imparcialidad, luego debió aceptársele sin reparos.

 

Cordialmente,

 

 

LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ

Conjuez

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AUTO 447A/15

 

 

Referencia: Expediente: D-10947

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 30 de septiembre de 2015.

 

La providencia de la que me aparto, rechaza el impedimento presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett, contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

No estoy de acuerdo ni con el fundamento ni con la decisión adoptada, pues considero que desconoce la causal de impedimento de tener un interés directo en la decisión, establecida en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, por los siguientes argumentos:

 

En el desarrollo de su jurisprudencia, en particular en las sentencias C-390 de 1990[28] y C-331 de 2013[29], y en los autos 188A de 2005[30] y 013 de 2010[31] entre otros, este Tribunal estableció que la imparciliadad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: objetiva y subjetiva. En relación con la objetiva, la causal se configura cuando se acredita la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto factico de la norma, en particular, las causales establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma objeto de revisión; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante su trámite legislativo; y (iv) tener un vínculo de consanguinidad o afinidad con el demandante.

 

En relación con el aspecto subjetivo, esta Corporación[32] indicó que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración subjetiva que sustente la configuración del impedimento. Adicionalmente, la Corte[33] afirmó que una de las causales subjetivas de impedimento es tener un interés directo en la decisión, la cual debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo.

 

En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 2004[34], 339 de 2009[35] y 282 de 2012[36]  este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional, señaló que tal beneficio se reconocía a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredite la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

 

En el mismo sentido, en el auto 188A de 2005[37] este Tribunal indicó lo siguiente:

 

 

En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.[38]

 

En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”

 

En el ámbito internacional, en la Observación General No. 32 el Comité Internacional de Derechos Humanos, se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En particular, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable.[39]

 

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo o indirecto, debido a que representa un beneficio material o inmaterial para el magistrado o los suyos; (ii) es actual, ya que debe estar presente al momento de tomar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico.

 

En el caso objeto de estudio, considero que, contrario a lo que decidió la Sala Plena, el Magistrado Mauricio González Cuervo podría tener un interés directo en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia, en particular, sobre el artículo 8 del Acto Legislativo demandado, en lo relacionado con la institución jurídica y el funcionamiento de la Comisión de Aforados. Lo anterior, debido a que tal entidad, será la encargada de juzgar el ejercicio de su cargo como magistrado de esta Corporación.

 

En mi concepto, la causal de interés directo en la decisión, se configura en el hecho de que la Comisión de Aforados tendrá la competencia exclusiva de investigar y sancionar a los magistrados de la Corte Constitucional, bien sea por motivos disciplinarios, penales o fiscales, lo cual podría representar una afectación a la autonomía e imparcialidad del magistrado. En efecto, la norma objeto de control impone una carga (ser sujeto de investigación) directa al Magistrado; está presente al momento de la decisión y puede interferir en su criterio libre e independiente.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión adoptada en Auto 447A de 2015.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Estos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2]  Según Ferrajoli, la imparcialidad consiste en “la ajenidad del juez a los intereses de las partes en causa”.

[3] Aunque las consideraciones de Ferrajoli se refieren fundamentalmente al proceso penal, sus conclusiones sobre las condiciones que aseguran la independencia y la autonomía de los jueces, son extensibles a la función jurisdiccional en general.

[4]  El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla las siguientes causales de impedimento: “Son causales de impedimento: (…) 2.- Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de la partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (….)  5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de la partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…) 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

[5]  El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.”.// Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”

[6]  Auto 262 de3 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[7]  Auto 085A de 2012, Conjuez Ponente: Diego Eduardo López Medina.

[8]  Auto 086A de 2012, Conjuez Sustanciador: Diego Eduardo López Medina.

[9]  Sentencia C-244 de 2013, Conjuez Ponente: Diego Eduardo López Medina.

[10]  Sentencia C-257 de 2013, Conjuez Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[11]  Sentencia C-1060ª de 2001, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de Quiñones.

[12]  Sentencia C-258 de 2013, Conjuez Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[13]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[14]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[15]  M.P. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.

[16]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[17]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[18]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[21]  Sentencia C-1060 de 2011, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de Quiñones.

[22]  Sentencia C-de 2013, Conjuez Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[23] El reglamento de la Corte Constitucional fue adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995,01 de 1996, 01 de 1997,01 de 1999, 01 de 2000,01 de 2001, 01 de 2004,01 de 2007, de 2007 y 01 de 2008.

.

2. Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.

 

[25] Sentencia T-168/2008

[26] Corte Constitucional, Sentencia de 22 de abril de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2011, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[28] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[30] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[31] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[32] Sentencias C-390 de 1990 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-331 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Autos 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 013 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[33] Ibídem.

[34] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[35]M.P. María Victoria Calle Correa.

[36]M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[38] Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29/11/1994 Crespo, Víctor vs. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. Pág. 52.

[39] Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.