A448-15


Auto 448/15

(Bogotá D.C., Septiembre 30)

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO-Presupuestos

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2216. Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

2. Que el ciudadano Juan Eduardo Márquez como representante legal de su hija menor Paola Stefania, presentó demandad de tutela el 20 de enero de 2015, contra el Ministerio de Educación y la Universidad Francisco de Paula Santander[2]. En la acción de tutela se solicita el amparo del derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, se haga efectiva la beca en favor de la menor, puesto que obtuvo el promedio requerido para ellos, y se le asigne cupo para iniciar el primer semestre de 2015 en el programa de derecho.

 

3. Que mediante providencia del 4 de febrero de 2015[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander negó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Juan Eduardo Márquez. Dicha decisión no fue impugnada[4] y mediante Oficio SSJD. CSLNS-0286-15 del 17 de febrero de 2015[5] dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

4. Que a través de Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 02 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, acuerda remitir a reparto, los expedientes de tutela en el estado en que se encuentren en razón de la pérdida de competencia para conocer de acciones de tutela por la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que contempla en el parágrafo del artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Nacional que la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”[6].

 

5. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual, por medio de Auto del 8 de julio de 2015 se declaró incompetente después de realizar una lectura del artículo 19 y del parágrafo transitorio No. 1, del Acto legislativo 02 de 2015, concluyendo que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial solo entran a operar cuando se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y será a partir de dicho momento que empiece a ejercer sus funciones. Es así, que la promulgación del Acto Legislativo no hace que entren a operar en forma automática dichas seccionales de Disciplina Judicial, por cuanto ello generaría un verdadero caos frente a los procesos que vienen en curso[7].

 

6. Que mediante el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó el alcance del Acto Legislativo No. 02 de 2015. En esta providencia se precisó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política consistieron en (i) la asignación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, órganos creados en la reforma (art. 19); (ii) los conflictos de competencia que se planteen entre diferentes jurisdicciones, serán resueltos por la Corte Constitucional (art. 14) y; (iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “no serán competentes para conocer de acciones de tutela” (art. 19). En el mismo sentido, la Sala manifestó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 dispuso medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras sean asumidas por los nuevos órganos llamados a reemplazarlos. Señaló la Sala que en el parágrafo transitorio del artículo 19 del mencionado Acto, se fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del mismo, para adelantar la elección de los magistrados que serán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Periodo en el cual, los actuales magistrados del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Concluyó la Sala Plena que hasta la fecha en que se posesionen los magistrados que integrarán la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuar con el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, (ii) resolver sobre conflictos de competencias que surjan entre distintas jurisdicciones y; (iii) conocer de acciones de tutela.

 

7. Que la Corte Constitucional evidencia que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencias, puesto que a pesar de que la solicitud de amparo iniciada por el señor Juan Eduardo Márquez ya fue resuelta, en tanto: (i) la demanda de tutela fue analizada y decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a través de Sentencia del 4 de febrero de 2015, y (ii) la decisión no fue apelado, cabe la eventualidad de que el juez de primera instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, deba resolver alguna solicitud de cumplimiento, desacato, nulidad, expedición de copias u otra.

 

8. Que, de una interpretación sistemática y teleológica del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación ha concluido que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de procesos de tutela hasta que: (i) entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o (ii) sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, lo que ocurra primero[8].

 

8. Que en virtud de lo anterior, la Sala remitirá el referido expediente, a la Secretaria General de la Corte Constitucional para que se someta al trámite correspondiente a la eventual revisión ante este tribunal.

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Oficio del 6 de julio de 2015, mediante el cual se cumplió lo ordenado por el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 02 de julio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que ordenó remitir la acción de tutela a la oficina de reparto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Secretaria General de la Corte Constitucional para que inicie el trámite de eventual revisión ante esta Corporación.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 013.

[2] Tutela. (Folio 1 al 5 del cuaderno No. 1).

[3] Sentencia de única instancia. (Folio 99 al 104 del cuaderno No. 1).

[4] Constancia Secretarial del 16 de febrero de 2015. (Folio 122 del cuaderno No. 1).

[5] Oficio SSJD. CSLNS-0286-15 del 17 de febrero de 2015. (Folio 123 del cuaderno No. 1).

[6] Acta extraordinaria No. 67. (Folio 124 del cuaderno No. 1).

[7] Auto del 8 de julio de 2015. (Folio 3 al 10 del cuaderno No. 2).

[8] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-ICC-2220 de 2015 y A-ICC-2221 de 2015.