A449-15


Auto 449/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

Referencia: ICC-2227

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío-Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA    MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                La ciudadana Idannis Yurley Carmona Vergara instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, en procura de obtener la asistencia humanitaria a la que considera tiene derecho por estar inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada.

 

3.                Una vez repartido el expediente al Juzgado Séptimo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, este se declaró incompetente para conocerlo mediante auto proferido el 16 de junio de 2015, en tanto que, luego de consultar la página del Fosyga, evidenció que el lugar de residencia de la accionante era el Municipio de Puerto Berrío.

 

4.                Efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, mediante auto del 27 de julio de 2015, ese despacho decidió no asumir conocimiento del recurso de amparo y proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que el juzgado de Medellín era el competente para resolver toda vez que: (i) allí se presentó la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, (ii) de lo expuesto en el escrito de tutela, la demandante, fijó esa ciudad como su lugar de notificación y, para finalizar, (iii) en dicha municipalidad tiene su sede la entidad demandada.

 

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6.                En eventos como el estudiado, esto es, cuando los dos despachos judiciales tienen competencia para conocer de la acción constitucional de amparo, esta Corporación, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante y ordenar la remisión del expediente al juez al cual, por primera vez, correspondió el reparto[6].

 

7.                En efecto, tanto el Juzgado Séptimo Penal para adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Idannis Yurley Carmona Vergara, puesto que la residencia compartida que tiene la peticionaria, en uno y otro lugar, antes que eliminar los efectos de la vulneración en alguno de los dos sitios, los extiende a ambos, luego, se debe respetar la elección que a prevención realizó, la cual se refuerza con que el hecho de que en Medellín tiene sede la entidad accionada.

 

En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios (supra 5) y atendiendo la elección de la peticionaria quien dirigió la acción de tutela a la autoridad judicial en Medellín, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal para adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente ICC-2227. 

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Séptimo Penal para adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín el expediente ICC-2227 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Idannis Yurley Carmona Vergara contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General   

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Al respecto en el Auto 030 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte manifestó: “Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.// Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subrayado no original)