A450-15


Auto 450/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 
Referencia: ICC-2250

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara - Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.                                                                                 CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación,  máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, (iii) la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, la señora Cacterine Moreno Palacios[3] interpuso acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales  de petición, igualdad, personalidad jurídica, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y libre desarrollo, ante la falta de respuesta frente a la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.

 

3.   Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. Mediante Auto de Sustanciación No. 04207 del 22 de julio de 2015, la citada autoridad judicial manifestó que “carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues no está dentro de los factores territoriales descritos por el artículo 37 del Decreto 2591, sin que pueda la demandante libremente escoger el juez que deba fallar su asunto solo bajo el prurito de que todos los jueces del país somos competentes para conocer de las demandas de tutela (…)”.[4]

 

4.   Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), que mediante Auto Interlocutorio No. 124 del 27 de julio de 2015 planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de este proceso a la Corte Constitucional para que decida cuál autoridad debe conocer el asunto, al considerar que la acción de tutela debía ser conocida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, por ser donde la actora reside y el lugar que eligió para radicar su solicitud. [5]

 

5.   De manera reiterada, La Corte Constitucional [6] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial reconocido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

6.   Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela: (i) en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) en el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

7.   La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir dos tipos de competencia por factor territorial "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención " la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[7]

 

8.   Analizada la situación planteada y los documentos que reposan en el expediente es posible deducir el lugar de domicilio de la Señora Cacterine Moreno Palacios, por cuanto en el escrito de tutela y en el derecho de petición indicó que recibe notificaciones en la ciudad de Medellín (Calle 105BA - Carrera 50 B – 10 Barrio Villariza).[8]

 

9.   En vista de las anteriores circunstancias, conforme al principio pro homine, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del amparo constitucional, en razón a que la parte actora escogió como competentes a los jueces de la ciudad en donde se surtieron los efectos de la vulneración de sus derechos. Esta conclusión se sigue de aplicar la regla de competencia territorial prevista en el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto de Sustanciación No. 04207 del 22 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, dentro del expediente ICC-2250.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 124 del 27 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), dentro del expediente ICC-2250.

 

Tercero.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Cacterine Moreno Palacios contra Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín para que, sin más demoras, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[3] Folio.4. Cédula de ciudadanía.

[4] Folio 9 cuaderno 1.

[5] Folio 13 cuaderno 1.

[6] Ver Auto 124 de 2009

[7] Ver Auto 146 de 2009

[8] Folios 3 y 6 cuaderno 1.