A452-15


Auto 452/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia

 

Referencia: Expediente ICC-2258

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil - Familia.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil - Familia.

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         El señor Jorge Eliécer Ibarra interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección general de Sanidad Militar Ejército Nacional – Junta médico Legal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negar su solicitud de una segunda junta médico laboral, a raíz de sus quebrantos de salud, bajo el argumento que le asistía derecho para convocar a revisión del acta de la junta médica por parte del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo, mecanismo al cual su apoderado no acudió.

 

1.2.         Señala el actor que la respuesta dada por la accionada vulnera sus derechos fundamentales en tanto no garantiza su salud y su calidad de vida teniendo en cuenta que padece un daño psiquiátrico como consecuencia de una emboscada  en la que resultó afectado el 2 de marzo de 1998.

 

1.3.         En sentencia del 10 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por improcedente y dispuso que, en caso de no ser impugnada la providencia, el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[1]

 

1.4.         La sentencia de primera instancia fue impugnada por el actor, por lo que mediante Auto del 29 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.5.         El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2014, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliécer Ibarra, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

 

1.6.         El 24 de abril de 2015 el accionante presenta incidente de desacato por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional, no han cumplido el fallo de tutela, por lo cual el 5 de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió auto requiriendo al Director general de Sanidad Militar para que en un término de 48 horas allegara certificación de trámite dado para el cumplimiento del fallo de tutela.

 

1.7.         No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remite entre otros, el expediente de incidente de desacato interpuesto por el señor Jorge Eliécer Ibarra, a la oficina de Apoyo Judicial para que se realice un nuevo reparto teniendo en cuenta el Acto Legislativo No. 2 de julio 1º de 2015 que dispone que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

1.8.         El 6 de julio de 2015, el expediente fue repartido nuevamente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual, a través de providencia del 7 de julio de 2015, resolvió provocar conflicto negativo de competencias y remitir la actuación a la Corte Constitucional, al considerar que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial sólo entran a operar desde el momento en que se posesiones los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

 

2.    CONSIDERACIONES

 

2.1.   Que mediante Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, especialmente, frente a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer sobre conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones.

 

2.2.   Que, en dicho auto, la Sala indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 02 de 2015, al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, se estructuraron de la siguiente forma: en primer lugar, el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria fue asignado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19); en segundo lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones serán resueltos por la Corte Constitucional (artículo 14); y, en tercer lugar, según los dispuesto por el artículo 19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

 

2.3.   Que igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

 

2.4.   Que en virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”.

 

2.5.   En este orden de ideas, y en relación con el conflicto negativo de competencia que se plantea en esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá que, de conformidad con las directrices sentadas en el Auto 278 de 2015, la eliminación de la competencia para conocer de acciones de tutela por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, solo se materializará una vez se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior, de conformidad con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 o, hasta tanto dichas seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplina judicial, lo que primero ocurra.

 

2.6.   Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a remitir el expediente ICC-2258 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que como juez de primera instancia realice los trámites que le corresponden.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este auto.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio con fecha 3 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió, entre otros, el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial, para efectos de su nuevo reparto.

 

TERCERO.- REMITIR el expediente ICC-2258 al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del que, para que como juez de primera instancia realice los trámites que le corresponden.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil – Familia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                     Magistrado                                                              Magistrado

                     Ausente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA                         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 144, cuaderno 3.