A455A-15


Auto 455A/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO EN TUTELA-Resolución

 

 

Referencia: ICC-2263

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

2. Que la señora Claudia Patricia Ordoñez Jaimes interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín pretendiendo la revisión, corrección y suspensión de ciertos actos que se han proferido en el concurso de méritos para la provisión de cargos en las contralorías territoriales de Norte de Santander[2].

 

3. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante Sentencia de octubre 21 de 2014[3], declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ordoñez Jaimes, argumentando, primero, que existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para reclamar el amparo pretendido por la accionante, y segundo, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la demandante.   

 

4. Que la señora Ordoñez Jaimes presentó escrito de impugnación contra la referida providencia y, en consecuencia, el fallador de primera instancia, mediante Auto de noviembre 4 de 2014, concedió el recurso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4].

 

5. Que el 2 de julio de 2015, en la sesión extraordinaria número 67, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió remitir a la oficina de reparto judicial, en el estado en que se encuentren, todos los expedientes de tutela que previamente le habían sido asignados, al estimar que de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 perdió la competencia para conocer de los procesos de amparo[5].

 

6. Que en cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de julio 3 de 2015[6], el expediente de la referencia fue remitido a la Oficina Judicial de Cúcuta, siendo asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, a través de proveído de julio 7 de 2015[7], resolvió abstenerse de asumir conocimiento y provocar conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por esta Corte, argumentando que según el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de los procesos de amparo hasta el momento en que entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

7. Que, no obstante lo anterior, el despacho del Magistrado Sustanciador consultó el sistema de relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encontró que dicha Corporación, en sede de segunda instancia, confirmó el fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dentro de la acción de amparo interpuesta por la señora Ordoñez Jaimes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín[8].

 

8. Que a la Corte Constitucional simplemente fue allegada una copia del cuaderno principal del expediente de la referencia para que fuera decidido el presente conflicto negativo de competencia, y que los fallos que resolvieron la acción de amparo interpuesta por la señora Ordoñez Jaimes deberán surtir el trámite de revisión ante este Tribunal en su debida oportunidad[9]

 

9. Que, sin perjuicio de la eventual revisión que la Corte Constitucional realice de los respectivos fallos de instancia, esta Corporación evidencia que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencia, pues, por regla general, cualquier solicitud de cumplimiento, desacato, nulidad, expedición de copias u otra, deberá ser resuelta por el fallador de primera instancia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.  

 

10. Que, tal y como esta Corte lo ha concluido en múltiples ocasiones[10], las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de procesos de tutela hasta tanto (i) entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o (ii) sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, ya que según el parágrafo transitorio 1º  del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[11], las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en relación con la autoridad judicial competente para continuar conociendo de las eventuales solicitudes que se presenten en torno al asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-2263 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que en caso de presentarse alguna solicitud relacionada con el asunto, proceda a resolverla de conformidad con las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e.)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Folios 1 al 12 del cuaderno principal.

[3] Folios 116 al 123 del cuaderno principal.

[4] Folios 213 al 215 del cuaderno principal.

[5] Folio 71 del cuaderno principal.

[6] Folio 219 del cuaderno principal.

[7] Folios 223 al 228 del cuaderno principal.

[8] Fecha de consulta: septiembre 22 de 2015. Disponible en: <http://190.24.134.250/juriswebdis/RESULTADOS.ASPX> 

[9] Una vez consultada la base de datos de la Secretaría General de esta Corporación, no se encontró, a la fecha, ningún registro con el nombre de la accionante (Claudia Patricia Ordoñez Jaimes).

[10] Al respecto ver, entre otros, lo siguientes autos proferidos por la Sala Plena de esta Corporación: 372 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 382 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 384 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Cfr. Auto 278 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.