A457-15


Auto 457/15

(Bogotá, D.C, Octubre 1/15)

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración y cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013.

Expediente:   T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.904.595, T-3.916.097, T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398.

Accionantes: T-3.812.680 Jorge Luis Guerrero Chávez actuando como apoderado de los ciudadanos María Patricia Torreglosa Sierra y otros;

T-3.816.594 Humberto Enrique Paredes Benítez actuando como apoderado de los ciudadanos Merina Yulieth Ballesteros Leguia y otros.

T-3.816.595 Álvaro Vanegas Cardoza actuando como apoderado de los ciudadanos Isaac Enrique Rodríguez Correa y otros.

T-3.816.596 Jorge Luis Guerrero Chavez actuando como apoderado de los ciudadanos Luis Alfredo Rodelo Ramírez y otros.

T-3.816.597 Giovanna Bertel Saballett actuando como apoderada de los ciudadanos Blasona Isabel Pérez Leguia y otros.

T-3.816.598 Manuel Salvador Munive Acuña actuando como apoderada de los ciudadanos Judith del Carmen Torres de Rodelo y otros.

T-3.816.599 Carmen Judith Álvarez Noya actuando como apoderada de los ciudadanos Luis Tovar Hernández y otros

T-3.816.600 Roberto Carlos Aguas Sánchez actuando como apoderado de los ciudadanos Gilma Rosa Mejía Muñoz y otros.

T-3.816.641 Remberto Rafael Herrera Barreto actuando como apoderado de los ciudadanos Cecilia Esther Molina Vidal Ramírez y otros.

T-3.825.557 José Gregorio Becerra Valeth y Omar Palomino Pestana actuando  como apoderados de los ciudadanos Rodolfo David Ezpeleta Fernández y otros.

T-3.830.381 Aldrin Martín Núñez Ordóñez actuando como apoderado de los ciudadanos Eduardo Romero Reyes y otros.

T-3.904.595 Belisario Villalobos Martínez actuando como apoderado de los ciudadanos Bartolomé Torres Jiménez y otros.

T-3.916.097 Yerlin de la Hoz Ardila actuando como apoderado de los ciudadanos America Isabel Peña Bolaño  y otros

T-3.922.047 José Gregorio Becerra Valeth actuando como apoderado de los ciudadanos Hugo Carlos Salcedo Ochoa y otros

 T- 3.935.397 Analfer Antonio Osorio Herrera actuando como apoderado de los ciudadanos Carmenza María Ávila Zabaleta y otros.

 T- 3.935.398 Mónica María Álvarez Munive actuando como apoderado de los ciudadanos Estebana Primitiva Olivero Salcedo.

Accionados: En todos los expedientes fue demandada la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y de manera particular en el expediente T-3.812.680 la Alcaldía Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar; en el T-3.825.557 la Alcaldía Municipal de Córdoba – Bolívar; en los procesos T-3.816.594 /595 /596 /597 /598 /599 /600, T- 3.935.397 y T- 3.935.398  la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre; T-3.816.641 la Alcaldía Municipal de San Marcos – Sucre; T-3.825.557 y T-3.922.047 la Alcaldía Municipal Córdoba – Bolívar; T-3.830.381 la Alcaldía Municipal de La Gloria – Cesar; T-3.904.595 Alcaldía Municipal de Margarita; T-3.916.097 la Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Pedraza – Magdalena y el Fondo Nacional de Calamidades

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

Procede la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional a decidir sobre varias solicitudes de aclaración, cumplimiento y de incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas en la Sentencia T-648 de 2013.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Sentencia T-648 de 2013 objeto de la solicitudes.

 

1.1. Aproximadamente tres mil ochocientas personas (3.800), aseguraron ser víctimas de la segunda ola invernal ocurrida en distintas regiones del país, entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Debido a la catástrofe natural y a las graves consecuencias que este fenómeno natural desató, el Gobierno Nacional decidió otorgar un subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a los damnificados directos que cumplieran con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011.

 

Debido a lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, o a quien haga sus veces, pagarles el subsidio por valor de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, por ser damnificados de la segunda ola invernal ocurrida de septiembre a diciembre del año 2011.

 

1.2. La Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre: a) Los factores de competencia y las reglas de reparto; b) el ejercicio de la función administrativa por los alcaldes; c) el debido proceso en el desarrollo del trámite contemplado en la Resolución No. 074 de 2011; d) el deber del juez en la adecuada valoración de las pruebas y el cuidado frente al patrimonio público; e) las diferentes acciones de tutela de acuerdo con los hechos que la generan, con el número de personas y de entidades involucradas y el tipo de orden; y finalmente; f) los efectos inter comunis de las sentencias. Como problemas jurídicos del caso, se formularon los siguientes:

 

“En primer lugar, le corresponde determinar a la Sala si los jueces promiscuos municipales son competentes para conocer de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad del orden nacional.

 

En segundo lugar, si los Alcaldes Municipales pueden argüir el cambio de gobierno como una causal de exoneración del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

 

Por último, esta Sala estudiará si las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes durante el trámite para ser beneficiarios del subsidio económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011 con ocasión de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.

 

1.3. Mediante Sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y dispuso:

 

“PRIMERO. REVOCAR las decisiones de instancia adoptadas en los expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.916.097, T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398 las cuales accedieron a las pretensiones de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión adoptada en el expediente T-3.904.595 de Mompox, que tuteló el derecho al debido proceso.

 

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD de los municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses. 

 

CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD la verificación de la información enviada a tiempo por parte de los municipios, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses. 

 

QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que el pago otorgado a través de la Resolución 074 de 2011, se deberá realizar una vez culmine la actuación administrativa en cada municipio y solo a las personas beneficiadas.

 

SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dentro de la órbita de sus competencias hagan un seguimiento estricto al cumplimiento de la orden dada en este fallo.

 

SÉPTIMO. COMPULSAR COPIAS a los CLOPAD de los municipios de  San Jacinto del Cauca- Bolívar, Córdoba- Bolívar, La Gloria- Cesar, y Margarita, Mompox- Bolivar y a las autoridades que teniendo que reportar a tiempo no lo hicieron ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

 

OCTAVO. COMPULSAR COPIAS a los municipios de Majagual- Sucre, San Marcos- Sucre, Córdoba- Bolívar  y Margarita, Mompox- Bolívar sobre los hechos irregulares que señalan los actores”.

 

2. Las solicitudes.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, analizara las solicitudes de aclaración presentadas por ciudadanos y autoridades municipales; en segundo lugar, estudiará las solicitudes de aclaración y de cumplimiento interpuestas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD; y, por último, las relacionadas con el cumplimiento e incidentes de desacato.

 

3. Solicitudes interpuestas por ciudadanos y autoridades municipales en las que formulan preguntas solicitando aclaración de la Sentencia T-648 de 2013.

 

3.1. El ciudadano Lelys Arturo Alemán Pineda solicitó aclaración de la Sentencia T-648 de 2013, a través de escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2014, en el que aseguró que la UNGRD al interpretar la providencia mencionada, estableció un requisito adicional a los inicialmente contemplados en la Resolución No. 074 de 2011. El nuevo requisito está en el artículo 1°, numeral 4° de la Resolución No. 840 de 2014, que establece:

 

“4. Personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares antes del 1° de julio de 2014, fecha en la cual la Honorable Corte Constitucional notificó a esta entidad la Sentencia T-648 de 2013, cuyo fallo haya sido favorable y el mismo de encuentre en firme.”

 

El aparte subrayado es el reprochado por el solicitante, al considerar que la Sentencia T-648 de 2013, no se refirió de manera exclusiva a aquellos casos en los que los jueces hayan tutelado los derechos fundamentales de los damnificados.

 

A su vez, informó que el artículo 5 de la Resolución No. 840 de 2014, ordenó que se anexará en los literales b) y c) documentos que no habían sido exigidos en la Resolución No. 074 de 2011, ni en la Circular del 16 de diciembre de 2011, lo que a juicio del solicitante esto se deriva en la creación de un nuevo procedimiento en el que se establecen nuevas cargas administrativas. Debido a lo anterior, le solicitó a la Sala de revisión lo siguiente: 

 

3.1.1. Aclare el numeral 4 del punto 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013, en el sentido que se hace referencia a todos los ciudadanos  que interpusieron acción de tutela solicitando la entrega del apoyo económico de la Resolución No. 074 de 2011, sin importar si la misma fue concedida o denegada.

 

3.1.2. Esclarecer si la Sentencia T-648 de 2013, le permitió a la UNGRD crear un nuevo procedimiento exigiendo nuevos requisitos que inicialmente no fueron contemplados en la Resolución No. 074 de 2011.

 

3.1.3. Informar si la Sentencia T-648 de 2013 le permitió a la UNGRD establecer como periodo de entrega de la información el término de un mes, sin tener en cuenta un estudio previo que se realizó de manera conjunta con la Procuraduría General de la Nación. 

 

3.1.4. Explicar por qué se le ordenó a la UNGRD coordinar con los municipios el cumplimiento de la Resolución No. 074 de 2011, siendo los municipios los únicos responsables de la entrega de la información.

 

3.1.5. Realizar un control de legalidad y/o desacato a la UNGRD por la expedición de la Resolución No. 840 de 2014, por cuanto no cumple con lo ordenado por la Corte Constitucional.

 

3.2  El 25 de agosto de 2014, la Secretaria General de la Alcaldía de Suan- Atlántico solicitó aclaración del alcance que tiene el numeral 4 del punto 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013, el cual establece que las “personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”. Al respecto preguntó:

 

3.2.1. ¿Si la Sentencia T-648 de 2013, puede hacerse extensiva a tutelas que no fueron revisadas allí y que al momento de la notificación de la misma habían hecho tránsito a cosa juzgada, a pesar que los jueces ordenaron revisar el caso particular de cada uno de los accionantes para ver si cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, debido a que, la Resolución No. 840 de 2014 en el numeral 4, del artículo 1°, condiciona la ayuda a que el fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme?

 

3.2.2.  Explicar si la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-648 de 2013, le permitió a la UNGRD crear un nuevo procedimiento en el que establece requisitos distintos a los dispuestos en la Resolución No. 074 de 2011.

 

3.3. Posteriormente, la Personera Municipal del Municipio de Suan- Atlántico mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2014, realizó las mismas preguntas que la Secretaria General de ese municipio y, adicionalmente, solicitó que le fuera aclarado si la Sentencia T-648 de 2013 puede ser extendida a los fallos que no fueron favorables a las pretensiones de los damnificados, no fueron revisadas por la Corte Constitucional en dicha providencia, pero al momento de la notificación de la misma ya habían hecho tránsito a cosa juzgada. 

 

3.4. El 10 de septiembre de 2014 fue radicada en la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitud presentada por ciudadano Yerlin De La Hoz Ardila, quien actúa como apoderado de la señora América Isabel Bolaño Peña y otros, en el expediente T-3.916.097, sobre los siguientes aspectos:

 

3.4.1. En el numeral 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013 se estableció:

 

“Debido a que, no tiene sentido para esta Corte siga seleccionando sentencias de tutela con supuestos similares o idénticos, esta acción de tutela dispondrá los efectos inter comunis para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos:

 

(…)

 

4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”.

 

El solicitante aseguró, que la UNGRD en la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, limitó lo dispuesto por la Corte al consagrar que la sentencia debe ser favorable y estar en firme, por lo tanto, pidió que se aclare si las personas que interpusieron tutela antes de la notificación de la mencionada providencia tienen derecho a ser incluidas y a recibir el pago ordenado en la Resolución No. 074 de 2011, independientemente del sentido de fallo, o si este solo opera para las acciones que hayan sido resueltas de manera favorable a los intereses de los damnificados y que estén en firme al momento de la notificación de la T- 648 de 2013.

 

3.4.2. Las personas damnificadas deben cumplir los 4 supuestos contemplados en el numeral 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013, o con la observancia de uno de estos es suficiente para que le sea aplicada lo dispuesto en dicha providencia judicial.

 

3.4.3. Explicar si las sentencias que fueron negadas en primera o segunda instancia y confirmada dicha decisión por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-811 de 2013, les es aplicable lo dispuesto en la T-648 de 2013.

 

3.4.4. Aseguró que la Resolución No. 840 de 2013 ordenó rehacer el proceso administrativo en los municipios donde el reporte de las planillas no se haya enviado, o que fueron enviadas de manera extemporánea y los enviados a tiempo, sin tener en cuenta a las personas que no fueron incluidas en los listados de damnificados reportados en la época de la inundación, pese a que en la sentencia y en el numeral 10.2 que versa sobre la regla de derecho, se dejó claro la existencia de irregularidades en la implementación del procedimiento administrativo. Por lo tanto, consideró en la Resolución No. 840 de 2013 se deben incluir a las personas que no fueron incluidas en el censo del momento.

 

3.4.5. El 25 de agosto de 2015 el ciudadano Yerlin De La Hoz Ardila, allegó un nuevo escrito en el que solicitó que se le diera respuesta al documento presentado anteriormente y, además, pidió que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación acelerar las investigaciones disciplinarias en contra de los alcaldes del Cesar y Magdalena, por no haber enviado a tiempo los documentos  e información de los damnificados.

 

3.5. Mediante escrito suscrito por damnificados del municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, radicado el 16 de junio de 2015, en la Secretaria General de la Corte Constitucional, aseguraron que la UNGRD le pagó a numerosos damnificados que cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011; a partir de la Sentencia T-648 de 2013, la Unidad profirió la Resolución No. 840 en la que aumentó los requisitos; esta situación genera una desigualdad entre los damnificados a los que se les exigió el cumplimiento de los requisitos contemplados en la primera Resolución y a los que se les piden los de la segunda. Debido a lo anterior, solicitaron que se cumpla lo ordenado en la mencionada providencia judicial, sin establecer requisitos adicionales.

 

3.6. Los señores Trino Alfonso Montejo, Yisela Patricia de León Padilla, Carmen Leonor Revelo Parra, Mirian Rosa Ortega Escorcia, Elvira Ester González Díaz, Ginebra Rojano, Luz Mila Baldovino Hernández, Lidia Bolaño Rocha y Omaira Edit Añez, interpusieron escritos ante esta Corporación, manifestado que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD ha incumplido las ordenes contenidas en la Sentencia T-648 de 2013, por lo anterior, solicitaron a la Corte pronunciarse al respecto. Lo anterior, lo fundamentaron en los siguientes hechos:

 

3.6.1. En el año 2013, los accionantes le otorgaron poder al abogado Yerlin de la Hoz Ardila, para que interpusiera acciones de tutela en su nombre y representación, por ser damnificados de la segunda ola invernal del año 2011, tutelas que fueron debidamente interpuestas, pese a lo anterior la UNGRD no ha efectuado los pagos ordenados por esta Corporación y, en esa medida, han puesto una serie de talanqueras a los alcaldes para recibir la documentación requerida para rehacer el trámite administrativo.

 

3.6.2. Manifiestan que, una vez la UNGRD conoció la Sentencia T-648 de 2013, profirió la Resolución Nº 840 de 214, y en la misma, se condicionó el numeral 9.1.6 del referido fallo, en la medida que, el numeral 4 del artículo 1 del acto mencionada Resolución consignó que, cumpliendo con lo ordenado por esta Corte, la actuación administrativa se iba a rehacer con aquellos municipios que no hubiesen enviado la planilla a la UNGRD, que lo hubieren hecho de forma extemporánea o que habiéndolo hecho, las mismas contenían inconsistencias, siempre y cuando las personas hubieran interpuesto acción de tutela por los mismos hechos  o similares,  antes del 1 de julio de 2014, fecha en la cual esta Corporación notificó a esa entidad la Sentencia T-648 de 2013,  siempre que el fallo haya sido favorable y se encuentre en firme.

 

3.6.3. Refieren que, su apoderado en asocio con la ONG Internacional Acción humanitaria por la Paz y los Derechos Humanos, requirió a los alcaldes de los municipios El Copey, La Jagua de Ibirico, Bosconia, El Paso y Valledupar, todos en el departamento de Cesar, para que dieran cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013, pero los mismos se negaron a realizar el procedimiento argumentando que la UNGRD no les había dado a conocer el fallo de esta Corporación y la Resolución Nº 840 de 2014, sin embargo, cuando los alcaldes tuvieron certeza  sobre el proceso que debían realizar no alcanzó el tiempo y no pudieron enviar la documentación requerida. Pese a lo anterior, continuaron recolectando la información y remitieron las planillas a la UNGRD, pero esa Entidad informó que el plazo máximo otorgado era hasta el 17 de octubre de 2014, fecha desconocida puesto que la Resolución sólo hablaba de 2 meses, por lo cual la información llegó a la entidad de manera extemporánea.

 

3.6.4. Los presuntos afectados afirman que, la Resolución No. 840 de 2014 no se socializó como lo indica la UNGRD, prueba de lo anterior es que, la oficina de Gestión del Riesgo de Cesar, en respuesta brindada a un derecho de petición, les informó que la referida resolución no fue notificada en dicha Entidad. De igual forma, manifiestan que esta Corte, ordenó a la Procuraduría General de la Nación el seguimiento del cumplimiento de la sentencia, pero dicha Entidad tampoco cumplió con lo ordenado.

 

3.6.5. Debido a lo anterior, solicitan a esta Corte que (i) Se modifique o adicione la Sentencia T-648 de 2013, en el sentido de que, quienes interpusieron acciones de tutela antes de la expedición de dicha sentencia no sean sometidos al trámite contenido en la Resolución Nº 840 de 2014 y, por el contrario, se ordene el pago inmediato de las ayudas económicas a estas personas. (ii) Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de hechos punibles dentro de la UNGRD  y la FIDUPREVOSIRA S.A.  (iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar el respectivo seguimiento del cumplimiento del fallo, así como, la presentación de informes sobre el estado de los damnificados de los municipios mencionados y, por último, (iv) se solicite a la UNGRD informe detallado sobre el cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013.

 

4. Solicitudes presentadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD.

 

4.1.  El 12 de noviembre de 2014 y el 21 de noviembre de 2014, fueron recibidos en la Secretaria General de la Corte Constitucional escritos suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, en los que solicitó aclaración sobre lo siguiente:

           

4.1.1. El alcance que se le debe dar al efecto inter comunis  del numeral 9.1.6 inciso 4 de la Sentencia T-648 de 2013.

 

4.1.2. Qué tramite se debe seguir cuando los jueces profieren sentencias en donde le ordena a la UNGRD pagar la ayuda equivalente a $1.500.000 sin cumplir requisitos y contradiciendo la orden dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-648 de 2013.

 

4.1.3. Cuál es el procedimiento que debe realizar la UNGRD cuando en virtud de acatar la orden de la Sentencia T-648 de 2013, están presentando incidentes de desacato y ordenando arrestos e imposición de multas en contra del representante legal de la entidad.

 

4.1.4. Puede el Juez Municipal de Familia de San Marcos - Sucre, suspender el término otorgado en el capítulo III de la Resolución 840 de 2014, teniendo en cuenta que los términos allí establecidos se derivan de lo dispuesto en la Sentencia T-648 de 2013.

 

4.1.5. Qué actuación debe desplegar la UNGRD frente a la orden proferida por el Juez Municipal de Familia de San Marcos – Sucre, teniendo en cuenta que va en contra de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-648 de 2013.

 

4.2.  El 5 de Mayo de 2015 el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, presentó ante la Corte Constitucional informe de cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, en el que manifestó lo siguiente:

 

4.2.1. Con el fin de darle cumplimiento a la primera orden de la Sentencia T-648 de 2013, la entidad profirió la Resolución Nº 840 del 8 de agosto de 2014[1], a través de la cual se coordinó con todos los municipios del país que se encontraran en cualquiera de los 4 supuestos de hecho referidos por la Corte Constitucional en su sentencia, el procedimiento, los requisitos y las actuaciones que se debían adelantar a través de los Concejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, en el caso de los municipios y en los Concejos Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres para los Departamentos, con el fin de rehacer la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº 074 de 2011.

 

La mencionada Resolución Nº 840 de 2013  fue socializada en una reunión de Coordinadores Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres y de ciudades capitales, celebrada los días 14 y 15 de agosto de 2014 en Bogotá. En dicha reunión se solicitó la socialización de la misma con las autoridades departamentales, con el fin de poner en conocimiento a través de las referidas autoridades el mecanismo para rehacer la actuación administrativa.

 

4.2.2. A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes tercera y cuarta de la sentencia, mediante oficio OAJ-O-2014-01655 del 15 de agosto de 2014, dirigido al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales de la Procuraduría General de la Nación se informó y justificó ante dicha entidad sobre la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº 840 de 2013, en la cual se establecía la forma y los términos en los cuales se le daría cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013, en todo caso, éstos se encontraban dentro de los 6 meses que ordenó la Corte Constitucional.

 

4.2.3. Respecto del pago de las ayudas humanitarias ordenado, la Resolución Nº 840 de 2013 en su artículo décimo tercero indicó textualmente:

 

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. PAGOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DERIVADOS DE LAS NUEVAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-648 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, los pagos de las ayudas humanitarias se realizarán una vez culminen las actuaciones administrativas en cada municipio”

 

4.2.4. A su vez, el informe remitido a esta Corporación menciona el trámite administrativo  que desplego la UNGRD en desarrollo de la Resolución Nº 840 del 8 de agosto de 2015, a través de la cual se buscó dar cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013.

 

4.2.5. Menciona la UNGRD que, conforme a las órdenes dispuestas por esta Corporación y con el fin de garantizar el debido proceso de los accionantes y de las personas que se encuentran en los 4 supuestos de hecho determinados, respecto de los cuales se aplicaría el efecto inter comunis, la Resolución Nº 840 de 2014 contiene un procedimiento administrativo, al igual que requisitos y actuaciones que se debían adelantar por parte de los municipios y departamentos ante los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres CMGRD. Por lo anterior, y en atención a que han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos de la segunda temporada invernal, comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, se establecieron unos requisitos documentales que permitiera asegurar la protección de los recursos del Estado y específicamente los destinados a la gestión del riesgo.

 

4.2.6. La UNGRD comenta que los requisitos que debían cumplir las personas que se encuentran en los 4 supuestos de hecho consignados por esta Corporación consistían en: (i) Residir en el sitio afectado por el fenómeno hidrometereológico. (ii) Ser damnificado directo, esto es, que haya sufrido daños en su vivienda o enseres al interior de esta. (iii) Ser cabeza del núcleo familiar, de acuerdo a la circular del 16 de diciembre de 2011. (iv) Que cumpliendo los requisitos anteriormente descritos, su nombre e identidad aparezcan en el listado de damnificados directos enviado por los CLOPAD hoy CMGRD a la UNGRD. De la misma manera, la Entidad informa que el procedimiento se está desarrollando, dividiendo en dos grupos la actuación a saber: (i) Aquellas personas reportadas en su momento, dentro del término dispuesto, a los que no se les canceló el apoyo económico por distintas razones y, (ii) Los municipios que no reportaron damnificados en su momento habiéndolos, o que habiéndolo realizado lo hicieron de forma incompleta o extemporánea.

 

4.2.7. Respecto de los municipios con damnificados directos, reportados en termino pero que no habían recibido la ayuda humanitaria por presentar los registros inconsistencias, la UNGRD procedió a requerir a los 199 municipios que se encontraban en dicha situación, incluido Bogotá, con el fin que un término de 2 meses a partir del recibo del requerimiento remitieran la información validada y aprobada, en caso de no hacerlo se entendería que dichas personas no cumplían con el requisito para recibir las ayudas humanitarias, como resultado se obtuvo que 42 municipios atendieron el requerimiento en término, 10 lo hicieron de forma extemporánea y 147 no reportaron información alguna, por lo tanto, se realizaran pagos a 2974 afectados por un valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($4.461.000.000).

 

4.2.8. El trámite con los municipios que no reportaron damnificados directos en su momento o que habiéndolo realizado, lo hicieron de manera incompleta o extemporánea, consistió en otorgar un máximo de 2 meses, contados a partir de la publicación de la Resolución No. 840 de 2014 para la validación, verificación y entrega de la información a la UNGRD, el referido plazo venció el día 17 de octubre de 2014 y 42 municipios de todo el país presentaron la información requerida, por lo cual se inició la actuación administrativa correspondiente.  La UNGRD junto con la Procuraduría delegada para la descentralización y las Entidades territoriales requirió a los municipios para que presentaran la documentación faltante dentro del término de 1 mes contado a partir del recibo de la comunicación, término que fue prorrogado posteriormente  hasta el 31 de diciembre de 2014, esto con el fin de cumplir con el término de 6 meses otorgado por esta Corporación en la Sentencia T-648 de 2013.

 

De los 42 municipios, la UNGRD mediante acto administrativo motivado, les declaró el desistimiento tácito a 16 municipios por no completar la información y responder las observaciones realizadas por la UNGRD y la Procuraduría delegada para la descentralización y Entidades territoriales, actos administrativos que se encuentran notificados y sobre los cuales se presentaron recursos que se han ido resolviendo. Así mismo, a 18 municipios se les negó el apoyo económico por no reunir los requisitos que comprobaran que fueron víctimas de la segunda ola invernal de 2011, actos administrativos que de igual forma, se encuentran notificados o en proceso de notificación y sobre los cuales se presentaron recursos que se han ido resolviendo. Por consiguiente, sólo 8 municipios de los 42 que se presentaron cumplieron con el aval del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, información que está verificando en este momento la UNGRD, por tanto una vez terminen los periodos probatorios  que tienen como fin determinar la certeza de los documentos aportados, se procederá a expedir los actos administrativos pertinentes que resuelvan la situación en cada municipio.

 

4.2.9. Por último, la UNGRD aclara que no ha realizado pago alguno, puesto que no ha terminado de verificar la información correspondiente, así mismo, pone de presente que el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – FNGRD, cuenta especial de la Nación no cuenta a la fecha con los casi TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000.000.000 M/cte) que sería lo que podría llegar a costar este proceso de reapertura de la actuación administrativa, por lo que deberán realizarse gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por todo lo anterior, solicita a esta Corporación se otorgue un plazo adicional al inicialmente otorgado en la Sentencia T-648 de 2013 con el fin de terminar la actuación administrativa tendiente a cancelar las ayudas económicas a los afectados por la segunda ola invernal del año 2008.

 

5. Solicitud de apertura de incidentes de desacato frente al incumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, por parte de la UNGRD.

 

5.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar.

 

5.1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar, comunicó a esta Corporación mediante oficios Nº 661 y 662 del 10 de septiembre de 2014, recibidos el día 15 de septiembre de 2014 en la Secretaría General, sobre la apertura de un incidente de desacato contra la UNGRD y otros, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por dicho despacho judicial el día 19 de noviembre de 2012, en el que se ordenó a la mencionada Entidad el recibo de las planillas de apoyo económico de los accionantes, al igual que, presuntamente ha omitido darle cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013.

 

5.1.2 Refiere el mencionado despacho judicial que esta Corte otorgó a la Sentencia T-648 de 2013 efectos inter comunis y, que en esa medida, el fallo debía ser extendido a quienes, sin ser accionantes, se encuentren en condiciones comunes, como es el caso de los habitantes de Zambrano,  ya que se trata de un municipio que no remitió dentro del término establecido en la Resolución No. 074 de 2011 las planillas de apoyo económico a la UNGRD.

 

5.1.3. Ahora bien, en el caso de Zambrano el proceso contenido en la Resolución No. 074 de 2011, ya se encuentra avanzado, toda vez que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por ese despacho, la Alcaldía Municipal y el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, diligenció las planillas de apoyo económico, de acuerdo con las indicaciones dadas por la UNGRD, haciendo falta únicamente que sean refrendadas por el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres, sin embargo, de manera posterior, la UNGRD remitió informe en el que manifiestan que fueron notificados de la Sentencia T-648 de 2013 y que por ese motivo los términos de la Resolución No. 074 de 2011 fenecieron.

 

5.1.4. Por todo lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano informa a esta Corporación que decidió darle apertura al referido incidente de desacato, con el fin de determinar si existe incumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela. De la misma manera, refiere que el día 9 de septiembre de 2014 abrió el periodo probatorio.

 

5.2. La comunidad de la Duda, Municipio de Distracción en la Guajira.

 

5.2.1 La comunidad de la Duda, Municipio de Distracción en la Guajira, damnificada de la segunda ola invernal del año 2011, solicitó ante esta Corporación la apertura de un Incidente de Desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013 por parte de la UNGRD y, como consecuencia de lo anterior, pidió sancionar al Director de la referida entidad y a las demás autoridades que deben intervenir en el trámite administrativo, ordenar a la Procuraduría General de la Nación iniciar las respectivas investigaciones disciplinarias, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de hechos delictivos de las autoridades y ordenar el inmediato pago de las ayudas económicas. Lo anterior, lo fundamentan en los siguientes hechos:

 

5.2.2. Afirman que, hay muchas familias en Colombia que se vieron afectadas por la segunda temporada de lluvias del año 2011, por lo que, en distintos municipios hubo grandes pérdidas en cuanto a viviendas, enseres, cultivos y animales, por lo cual, el Gobierno decidió brindar las ayudas económicas, cuya entrega fue reglamentada a través del Decreto 074 de 2011, pero que no fue recibida por muchos.

 

5.2.3. Por lo anterior, esta Corte profirió la Sentencia T-648 de 2013, en la cual se ampararon los derechos de las comunidades damnificados, y como consecuencia, se le otorgó efectos inter comunis, con el fin de que la UNGRD rehiciera el trámite administrativo y otorgara las ayudas económicas a todas las personas que se encontraran en los 4 supuestos de hecho previstos en el mencionado fallo.

 

5.2.4. Refieren que la UNGRD, una vez conoció la Sentencia T-648 de 2013 expidió la Resolución Nº 840 de 2014, mediante la cual han puesto una serie de trabas a los alcaldes de los municipios, autoridades encargadas de recolectar la información requerida. Informan que incluso la UNGRD condicionó apartes de la sentencia.

 

5.3. Accionantes del municipio de San Fernando, Bolívar.

 

5.3.1. Accionantes del municipio de San Fernando, Bolívar, presentaron incidente de desacato en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y de la Alcaldía Municipal de San Fernando, Bolívar, informando que son habitantes de dicho municipio y de corregimientos pertenecientes al departamento de Bolívar, que fueron afectados por la ola invernal ocurrida entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.  

 

5.3.2. Aseguran que la Unidad con la expedición de la Resolución No. 840 de 2014 le impuso trabas administrativas a las alcaldías municipales y modificando el numeral 9.1.6 de la Sentencia T-648 de 2013. Debido a lo anterior, los solicitantes piden:

 

5.3.3. Que se le impongan multas y sanción de arresto al director de la UNGRD y al Alcalde Municipal de San Fernando, Bolívar, puesto que han incumplido lo ordenado en la Sentencia T-648 de 2013.

 

5.3.4. Que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigaciones disciplinaria y de inhabilidad política en contra del representante legal de la UNGRD y del Alcalde Municipal de San Fernando, Bolívar.

 

5.3.5. Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o a la que  en el que hubiera podido incurrir la UNGRD y la Alcaldía de San Fernando.

 

5.3.6. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que cumplan con lo ordenado por la Corte Constitucional en el punto sexto de la Sentencia T-648 de 2013.

 

5.3.7. Solicitan que se verifique que la comunidad de San Fernando, Bolívar, padeció el fenómeno de la niña ocurrido en los meses de septiembre a diciembre de 2011, a través de una investigación realizada por el CTI de la Fiscalía.

 

5.3.8. Se le ordene a la Presidencia de la República, representada por el presidente Juan Manuel Santos que se pronuncie sobre la decisión adoptada, puesto que fue el quien autorizo la entrega del subsidio a través de la Resolución No. 074 de 2011.

 

5.3.9. Por último, que se condene en costas y perjuicios a la Unidad y a la Alcaldía Municipal de San Fernando, Bolívar.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Cuestión previa: el alcance de las solicitudes presentadas.

 

1.1. Las solicitudes radicadas por los ciudadanos Lelys Arturo Alemán Pineda,  Yerlin De La Hoz Ardila, Trino Alfonso Montejo, Yisela Patricia de León Padilla, Carmen Leonor Revelo Parra, Mirian Rosa Ortega Escorcia, Elvira Ester González Díaz, Ginebra Rojano, Luz Mila Baldovino Hernández, Lidia Bolaño Rocha, Omaira Edit Añez, damnificados del municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, por la Alcaldía y la Personería de Suan- Atlántico y, el escrito presentado por la UNGRD fueron presentadas como solicitudes de aclaración de la Sentencia T-648 de 2013.

 

Con todo, algunos de los puntos desarrollados en las diferentes solicitudes hacen referencia de manera directa a la Sentencia T-648 de 2013 y otros se  refieren a la interpretación que hizo la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD al cumplir la mencionada providencia a través de la Resolución No. 840 de 2014.

 

1.2. En el presente auto la Sala Segunda de Revisión, solo aclarara los asuntos directamente relacionados con las órdenes impartidas en la Sentencia T-648 de 2013, al considerar que las preguntas relacionadas con el cumplimiento rebasan su competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

 

2. Requisitos de admisibilidad y procedencia de la aclaración.

 

2.1. Este tribunal, en reiterada jurisprudencia[2] ha sostenido que en principio sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición, acorde con el artículo 241 de la Carta, en el que se establece que la Corte Constitucional debe velar por la integridad y supremacía de la Carta, en los precisos términos de este artículo, es decir, que sus sentencias sólo podrán ser aclaradas cuando se presente alguna ambigüedad respecto de la parte resolutiva del fallo, o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en su decisión. 

 

2.2. La Corte, al estudiar la constitucionalidad del inciso 4 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, lo declaró inexequible mediante Sentencia C-113 de 1993[3], al considerar que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo excede las competencias otorgadas por el articulo 241 superior a esta Corporación y a su vez, violenta principios estructurales del ordenamiento jurídico como lo son el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. 

 

2.3. Es decir, la Corte pierde competencia cuando al finalizar la etapa de eventual revisión profiere una sentencia de tutela, por tanto, no está facultada para ampliar, revocar, reformar o aclarar sus fallos, sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, siempre y cuando se haga en observancia a lo estipulado en el artículo 309 del Código de procedimiento Civil que establece: 

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

2.4. En el mismo sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración[4]:

 

(i) Requisito de legitimación, exigiendo que esta sea formulada por quien fue parte en el proceso al que se refiera la sentencia[5]; igualmente, se admite la procedencia de oficio de la aclaración de una providencia.

 

(ii) La aclaración solo es admisible si es formulada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia[6], […] durante los tres días posteriores a su notificación”[7] -CGP, art. 302-.

 

(iii) Los conceptos o frases a aclarar deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o deben influir en ella, ofreciendo “verdadero motivo de duda”[8] y  teniendo en cuenta que la aclaración no debe servir para revocar o reformar la providencia a la que se refiere.

 

2.5. En este sentido, la facultad de adicionar o de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional, se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaración del fallo de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede  modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

2.6. En resumen, en principio, las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser aclaradas, modificadas o adicionadas, sin embargo, este tribunal ha admitido que de manera excepcional se haga siempre y cuando no constituya una modificación sustancial de la parte considerativa o de la resolutiva, además la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 

 

3. El juez de primera instancia es el competente de la observancia del cumplimiento de las sentencias de revisión.

 

3.1 Acorde con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y adoptará las medidas a las que haya lugar, sin importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o de una sentencia que haya sido revisada por la Corte Constitucional.

 

3.2 Igualmente, los artículos 27[9] y 36[10] del Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias, adicionalmente, cuando se trate de un fallo revisado por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarlo.

 

3.3 Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional se encuentra facultada para hacer cumplir sus providencias, siempre que se esté frente alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión. [11] 

 

4. Caso concreto.

 

4.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos de solicitudes de aclaración.

 

4.1.1. Requisito de legitimación. En el presente caso, es importante recordar que la Sentencia T-648 de 2013 fue proferida con efectos inter comunis, lo que implica que cualquier ciudadano que se encuentre en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las consideraciones de dicha providencia, así como las autoridades administrativas que estén involucradas en el desarrollo del proceso administrativo establecido en la Resolución No. 074 de 2011, se encuentran legitimados para elevar solicitudes de aclaración.

 

En el presente asunto, los ciudadanos a los que les aplica el efecto inter comunis y la UNGRD cumplen con el requisito de legitimación para interponer solicitudes de aclaración.

 

4.1.2. Requisito de oportunidad. Igualmente, frente al cumplimiento del requisito de oportunidad, la Sala encuentra que es difícil establecer un término de notificación común a todas las personas comprendidas por el fallo, puesto que la Sentencia T-648 de 2013 no fue notificada a través de un medio masivo de comunicación, debido a esta circunstancia, la Sala entenderá que todas las solicitudes presentadas hasta el momento en el que se publique esta decisión en la página web de la Corte Constitucional fueron interpuestas dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

En cuanto a las solicitudes presentadas el 12 y el 21 de noviembre de 2014 por la UNGRD y que van encaminadas a solicitar la aclaración de la sentencia, la sala evidencia que la providencia le fue notificada a esta entidad el 1 de julio de 2014, lo que implica que su solicitud de aclaración fue interpuesta de manera extemporánea, sin embargo, al tener similitudes con las interpuestas por los solicitantes, las mismas serán aclaradas.

 

4.1.3. La Sala encuentra que la mayoría de los reproches de los solicitantes van encaminados a que se aclare el alcance que se otorgó a los efectos inter comunis en el numeral primero del resuelve de la Sentencia T-648 de 2013. Para la Sala es claro que algunas de las pretensiones de aclaración expuestas por los solicitantes se refieren a elementos de la parte resolutiva de la Sentencia T-648 de 2013, las otras no serán resueltas.

 

4.1.4. La Sala considera que a pesar de que las órdenes son claras y que de ellas no se deriva una duda que haga imposible su comprensión, los solicitantes exponen interpretaciones que dejan entrever una eventual dificultad en la ejecución de las órdenes, lo que sugiere la necesidad de esclarecer algunos elementos para facilitar la intelección y el cabal cumplimiento de la sentencia y del restablecimiento de los derechos vulnerados.

 

5. Aclaración de las órdenes impartidas en la Sentencia T-648 de 2013.

 

5.1. El numeral primero del resuelve y los efectos inter comunis allí otorgados.

 

5.1.1.  El numeral primero del resuelve de la Sentencia T-648 de 2013 dispuso:

 

“PRIMERO. REVOCAR las decisiones de instancia adoptadas en los expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.916.097, T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398 las cuales accedieron a las pretensiones de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

 

5.1.2.  El punto 9.1.2. está comprendido dentro del acápite 9 que versa sobre los  efectos inter comunis de la sentencia, lo que implica que es necesario mirar este capítulo en su conjunto con el fin de determinar a cuales sujetos les era aplicable la Sentencia; es así, que en el numeral 9.1.3. se estableció que “esta acción de tutela tendrá efectos inter comunis para todas las personas comprendidas por la definición de damnificado directo contenida en la resolución 074 de 2011”. Posteriormente, en el punto 9.1.6.  se dispuso que dicha tutela será aplicable a todas las personas que se encuentren dentro de los siguientes supuestos:

 

“1. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.

 

2. Ciudadanos que estando en el Censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.

 

3. Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.

 

4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”.

 

5.1.3. Se debe aclarar que en el numeral 4 al indicar “personas que hayan interpuesto acción de tutela”, la expresión “interpuesto” se refiere al hecho de haber sido presentada la acción constitucional, sin importar si la misma aún no había sido fallada o en caso contrario, si fue negada, concedida o declarada improcedente, incluso si surtió el trámite ante esta Corporación y no fue seleccionada. Las sentencias seleccionadas por esta Corte y falladas por alguna de las salas de revisión no están comprendidas dentro del efecto inter comunis de la Sentencia T-648 de 2013.

 

5.2. Rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011.

 

5.2.1. En el numeral tercero y cuarto del resuelve se le ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD, coordinar con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, se estableció que el termino para desarrollar dicho trámite administrativo no podía exceder de 6 meses, el cual se  empezó a contar después de trascurrido un (1) mes y de haber enviado un informe de justificación ante la Procuraduría General de la Nación.

 

5.2.2. La Sala aclara, que lo anterior supone por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD, desempeñar un papel activo, que implica, por un lado, expedir un nuevo acto administrativo en el que se establezcan el cumplimiento de requisitos, las condiciones y los tiempos en los que se va a rehacer el proceso administrativo indicado, así como coordinar con todas las autoridades que estén inmiscuidas en el desarrollo del proceso para que se lleve a cabo de manera exitosa. La UNGRD para lograr este propósito podrá hacer uso de todos los mecanismos que estén a su alcance, como interponer acciones penales, disciplinarias, fiscales y demás que establezca el ordenamiento jurídico, en contra de las autoridades que incumplan con su deber legal y constitucional de enviar la información a tiempo a esa entidad con el fin que culmine el proceso.

 

5.2.3. En el trámite de aclaración, el ciudadano Lelys Arturo Alemán Pineda solicitó que se explique por qué se le ordenó a la UNGRD coordinar con los municipios el cumplimiento de la Resolución No. 074 de 2011, siendo los municipios los únicos responsables de la entrega de la información. Al respecto, la Sala quiso poner en cabeza de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres la responsabilidad de la coordinación y del desarrollo del proceso administrativo, al ser este el ente encargado de verificar la información enviada por las autoridades administrativas y posteriormente girar los dineros.

 

5.3. El nuevo proceso administrativo. Resolución No. 840 de 2014 del 08 de agosto de 2014, en cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013.

 

5.3.1. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Ordenador del Gasto del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo- FNGRD- expidió la Resolución No. 840 de 2014 en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-648 de 2013, en dicho acto administrativo dispuso como objeto establecer el procedimiento para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, con aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o que las enviaron extemporáneamente, así como aquellos que las enviaron a tiempo y deben ser verificadas y avaladas por las entidades territoriales, cuando las personas reportadas estén en alguno de estos supuestos:

 

1. Habitar en un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011 y encontrarse demostrada su situación de damnificado directo.

 

2. Estar registrado en un censo que no fue enviado o llegó extemporáneamente a la UNGRD.

 

3. Encontrarse registrado en las planillas enviadas a tiempo, sin que se haya realizado el pago.

 

4. Haber presentado acción de tutela por estos hechos, o similares, antes del 1 de julio de 2014 y cuyo fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme.

 

Los municipios que no reportaron a los damnificados, deberán rehacer la actuación administrativa; en todo caso, las planillas deben estar suscritas por el alcalde municipal, el coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres- CMGRD-, el personero municipal y el aval del Coordinador Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Los municipios que sí entregaron el reporte a tiempo, deberán verificar y validar la información de las personas a las que no se les haya pagado el apoyo económico y a aquellos a quienes no recogieron el aporte. En dicha verificación deberán incluir a las familias que no están en planillas, pero cumplen las condiciones, así como a los miembros de familia que no están registrados.

 

5.3.2. Procedimiento para rehacer el trámite.

 

5.3.2.1. Los municipios que se enmarcan en las circunstancias que regula la presente resolución, deberán realizar el levantamiento de la información correspondiente a la ocurrencia de la afectación; también deberán enviar los listados a la UNGDR, así:

 

Las planillas deben ir acompañadas de oficio remisorio dirigido a la UNGRD por el Alcalde, identificando el supuesto en el que se encuentran los ciudadanos. Así mismo, debe anexar:

 

Copia auténtica del acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se reconozca la causal en la que se enmarca la situación del damnificado. Copia auténtica del acta del Consejo Departamental de Gestión de Riesgo en el que se avalen las planillas. Copia Auténtica de las actas de las reuniones del CLOPAD entre el 1 de septiembre, a 10 de diciembre de 2011. Copia auténtica de los informes de las entidades de primera respuesta. Copia auténtica de la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por el municipio Copia auténtica de los contratos suscritos por los organismos de socorro, atención de emergencias o suministro de ayuda humanitaria, informe de acta o documento del CREPAD o del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres con indicación de fecha, lugar y evento ocurrido en el municipio, los demás documentos y elementos probatorios generados entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; la certificación del DANE sobre el número estimado de hogares registrados en el censo del municipio para el año 2011, CD con la planilla en Excel diligenciada con el número de registros: copia del registro del SISBEN de la persona reportada donde conste la composición del núcleo familiar.

 

5.3.2.2. Para avalar las planillas de damnificados, las autoridades deberán enviar al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, los documentos y evidencias que soporten la afectación o inundación sufrida durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, así como los soportes que demuestren que los solicitantes cumplen con los requisitos exigidos en la Resolución No. 074 de 2011 y en la presente resolución.

 

La información se verificará con base en los archivos de la UNGRD.

 

5.3.2.3. La UNGRD requerirá a aquellos municipios en los cuales no ha sido posible tramitar pagos debido a inconsistencias presentadas en los registros de damnificados y aquellos pagos que no fueron reclamados. A partir del requerimiento, el municipio cuenta con 2 meses contados a partir del recibo del requerimiento para allegar la información.

 

5.3.3. Rechazo de autorización por parte del municipio.

 

Cuando se niegue el pago a una de las personas inicialmente reportada, deberá especificarse el motivo por el cual no fue programado y dar claridad cuando la razón sea la imposibilidad de ubicación del beneficiario.

 

5.3.4. Cambio de beneficiario.

 

Cuando haya cambio de beneficiario, se debe adjuntar los soportes y/o documentos que acrediten la relación existente entre el beneficiario inicial y quien pretende reemplazarlo, así como las correspondientes autorizaciones del núcleo familiar y el certificado del SISBEN en el que pueda corroborarse que el nuevo beneficiario hace parte del núcleo familiar registrado.

 

5.3.5. Términos para rehacer la actuación administrativa.

 

-                     Para la entrega de información por parte de los municipios: el plazo máximo para la entrega es de 2 meses contados a partir de la publicación de la resolución. Los listados deberán cumplir con los requisitos dispuestos en esta resolución.

-                     Cuando la solicitud esté incompleta o presente inconsistencias, la UNGRD requerirá al municipio para que complete o aclare y le dará un mes para el efecto. Si el municipio no lo hace, se entiende desistida la solicitud y se archivará el expediente. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

5.3.6. Decisión frente a la solicitud de ayuda humanitaria.

 

Una vez recibida la solicitud, el Director General de la UNGRD emitirá un acto administrativo de aprobación total o parcial, si la misma reúne todos los requisitos; en caso contrario, se negará y se devolverá al municipio las planillas y demás documentos entregados.

 

5.3.7. Trámite para pagos de ayudas humanitarias reconocidas y procedimiento respecto de ayudas no cobradas.

 

El UNGRD hará entrega de los recursos a través del Banco Agrario, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Banco y la Fiduprevisora. El pago se hará a las cabezas de familia.

 

Si el pago no es recogido, la UNGRD emplazará a los beneficiarios por una vez a través de un diario nacional de amplia circulación y la página web de la entidad, para que dentro de los siguientes 15 días calendario se manifiesten.

 

Cuando, a pesar del emplazamiento los pagos no son reclamados, se entenderán desistidos.

 

5.3.8. Responsabilidad de la información.

 

-                     Los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable del diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de los damnificados y entrega de la información.

-                     Quien obtenga apoyo económico a través de falsedades incurrirá en el delito de fraude a subvención.

-  Si el municipio no cuenta con pruebas de la emergencia ocurrida, deberá abstenerse de rehacer la actuación administrativa.

 

5.4. La Sala evidencia que las inquietudes de los solicitantes surgieron no con la expedición de la Sentencia T-648 de 2013, sino a partir de la interpretación que le dio a la misma la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres a través de la Resolución No. 840 de 2014, especialmente, del artículo primero que versa sobre el objeto y del supuesto fáctico número 4.

 

La Corte Constitucional en el numeral 9.1.6. dispuso que los efectos inter comunis de dicha sentencia le eran aplicables a las personas que se encontraran entre otros en el siguiente supuesto:

 

“4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”.

La unidad, por su parte, interpretó en la Resolución No. 840 de 2014, artículo primero, dicho supuesto de la siguiente manera:

 

“4. Personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismo hechos o similares antes del 1 de julio de 2014, fecha en la cual la Honorable Corte Constitucional notificó a esta Entidad la Sentencia T-648 de 2013, cuyo fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme.”

 

Como ya se explicó en el numeral 5.1.3. de esta providencia, la intención de la Corte no fue limitar su efecto a que el fallo haya sido favorable y que se encuentre en firme. La Sala considera que dicha interpretación debe ser corregida, por lo tanto, le ordenará a la Unidad modificar el artículo primero de la Resolución No. 840 de 2014 para que esté acorde con lo ordenado por la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-648 de 2013.

 

5.5. De otra parte, se evidencia que entre los interrogantes enviados por el ciudadano Lelys Arturo Alemán Pineda, por los damnificados del municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena y por la Alcaldía de Suan- Atlántico, en cuanto a si la Sentencia T-648 de 2013, le permitió a la UNGRD al expedir la Resolución No. 840 de 2014, agregar el cumplimiento de requisitos adicionales a los contemplados en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, la Sala aclara que al ordenar rehacer el proceso administrativo, para lo cual la UNGRD está en la facultad de exigir el cumplimiento de nuevos requisitos, siempre y cuando estos no sean imposibles de cumplir.

 

La Sala recuerda que en la Sentencia T-648 de 2013, se evidenciaron posibles actos de corrupción al solicitar el pago del subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011 a los damnificados directos. Con el fin de evitar fraudes la Sala comprende la exigencia de cumplir nuevos requisitos.

 

6. Las solicitudes de aclaración y de cumplimiento interpuestas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD.

 

Como ya se expresó en el numeral 4.1. de esta providencia la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, al solicitar la aclaración de la Sentencia T-648 de 2013, cumplió con el requisito de legitimación, pero no con el de oportunidad, por lo tanto, se estudiara las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la misma.

 

6.1. La Sala considera que los interrogantes planteados por la UNGRD en la solicitud del 12 y del 21 de noviembre de 2014, hacen parte del cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, siendo el competente para conocer el juez de primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Debido a lo anterior, la Sala le recuerda a la entidad su deber de acudir al juez de primera instancia de cada caso, con el fin que sea este quien resuelva sus inquietudes después de valorar la situación concreta.

 

6.2. En cuanto a la solicitud especial presentada por la UNGRD en el escrito del 5 de mayo de 2015, en la que pide más tiempo para finalizar el proceso administrativo contemplado en la Resolución No. 840 de 2014, la Sala le ordenará a la Unidad que acuda ante el juez de primera instancia de cada acción de tutela y presente dicha petición, la cual deberá estar debidamente motivada, el juez al valorar el caso concreto determinara un plazo razonable de ampliación del término dentro del cual la Unidad deberá cumplir lo ordenado en la Sentencia T-648 de 2013.

 

7. Solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato.

 

7.1. Es decir, que de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte para que esta ejerza su competencia excepcional y así encargarse del cumplimiento de su fallo, en consecuencia, la Sala Segunda de Revisión evidencia que el presente caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis señaladas anteriormente. Por lo tanto, la Sala no puede hacer uso de su competencia excepcional y promover el cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, de manera directa, ni dar trámite al correspondiente incidente de desacato. 

 

7.2. Es decir, que de acuerdo a los hechos que rodean las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, esta Sala observa que debido a los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve no existe un juez común a todos los casos, razón por la cual, le corresponderá a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014, momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD.

 

7.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para impulsar el cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, es el juez de primera instancia de cada acción de tutela del proceso que culminó en la expedición de tal fallo. En consecuencia, es este quien debe conocer del desacato y del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia. 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero-. ACLARAR que los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve de la Sentencia T-648 de 2013, especialmente, del 9.1.6. numeral 4, en el sentido que al indicar “personas que hayan interpuesto acción de tutela”, la expresión “interpuesto” se refiere al hecho de haber presentado la acción constitucional, sin importar si la misma aún no había sido fallada o en caso contrario, si fue negada, concedida o declarada improcedente, incluso si surtió el trámite ante esta Corporación y no fue seleccionada. Las sentencias seleccionadas por esta Corte y falladas por algunas de las salas de revisión, no están comprendidas dentro del efecto inter comunis de la Sentencia T-648 de 2013.

 

Segundo-. ACLARAR que la orden dada en el numeral tercero y cuarto del resuelve de la Sentencia T-648 de 2013 de rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, supone por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD, desempeñar un papel activo, que implica, por un lado, expedir un nuevo acto administrativo en el que se establezcan el cumplimiento de requisitos, condiciones y tiempos en los que se va a rehacer el proceso administrativo indicado, así como coordinar con todas las autoridades que estén inmiscuidas en el desarrollo del proceso para que se lleve a cabo de manera exitosa. La UNGRD para lograr este propósito podrá hacer uso de todos los mecanismos que estén a su alcance, como interponer acciones penales, disciplinarias, fiscales y demás que establezca el ordenamiento jurídico, en contra de las autoridades que incumplan con su deber legal y constitucional de enviar la información a tiempo a esa entidad con el fin que culmine el proceso.

 

Tercero-. ACLARAR que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD, al expedir la Resolución No. 840 de 2014, mediante la cual rehízo el proceso administrativo contemplado en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, estaba facultada para exigir el cumplimiento de nuevos requisitos, siempre y cuando estos no sean imposibles de cumplir.

 

Cuarto-. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD, que acuda ante el juez de primera instancia de cada acción de tutela y presente solicitud de ampliación del término para cumplir lo ordenado en la Sentencia T-648 de 2013. Dicha petición, deberá estar debidamente motivada y el juez al valorar el caso concreto determinara un plazo razonable de ampliación del término dentro del cual la Unidad pueda cumplir.

 

Quinto-. ORDENAR a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014, momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, para interponer solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013.

 

Sexto-. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD, que INFORME y NOTIFIQUE a través de un diario de amplia circulación nacional y de un medio masivo de comunicación que tenga cobertura a nivel nacional lo dispuesto en esta providencia.

 

Séptimo-. INFORMAR a los interesados que contra las decisiones atinentes a la aclaración de la Sentencia T-648 de 2013 no procede recurso alguno.

 

Octavo.- NEGAR la solicitud hecha por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, en el sentido de que la Corte asuma el cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013.

 

Noveno.- NEGAR la solicitud hecha por la comunidad de la Duda, Municipio de Distracción en la Guajira, y por los accionantes del municipio de San Fernando, Bolívar en el sentido de que la Corte inicie incidente de desacato respecto de lo ordenado en la Sentencia T-648 de 2013.

 

Décimo. INFORMAR al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD de la decisión tomada.

 

Décimo primero.- INSTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar, para que siga adelante con el incidente de desacato.

 

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 457/15

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración y cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013. Expedientes T-3.812.680 T-.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T.816.598, T-3.816.598, T-3816.599 T-3.816.599, T-3816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3904-595, T-3916-097, T-3.922.047, T-3.922.047, T-3.935.397, T-3.935.397, y T-3.935.398 acumulados.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

En la Sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional decidió proteger el debido proceso administrativo de las personas que fueron beneficiadas por los subsidios económicos que creó el Gobierno Nacional con la finalidad de ayudar a las víctimas de la ola invernal. En dicha oportunidad, encontró la Corporación que existieron fallas en el desarrollo del proceso descrito en la Resolución No. 074 de 2011 y en las circulares del 16 de diciembre del mismo año. En consecuencia, en primer lugar, se profirieron órdenes específicas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres (UNGRD) a los CLOPAD[12] y CREPAD[13] para que verificaran, cuáles municipios resultaron afectados por la segunda ola invernal, en segundo término, se corroborara qué personas son cabeza de hogar y, además, quienes son los residentes en el primer piso de las viviendas afectadas, grupos que debían cumplir con todos los requisitos exigidos en las disposiciones legales, a efectos de determinar los damnificados para esa época. Esto en virtud de que era posible que no solo en los casos de la referencia, sino también en otros municipios, se encontraran personas que estuvieran solicitando el subsidio y no cumplían con los presupuestos contenidos en los actos administrativos ya referidos, motivo por el cual, dejó claro el fallo que no tendrían derecho a beneficiarse de las órdenes inter comunis de la acción de tutela[14].

 

La Corporación ordenó rehacer el proceso administrativo y extendió los efectos de la acción de amparo a quienes cumplieran con los siguientes supuestos:

 

"1. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.

2.    Ciudadanos que estando en el Censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.

3.    Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.

4.    Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela."[15] (Énfasis añadido).

 

Ante los efectos inter comunis, se precisó en la parte motiva de la providencia, que no tenía sentido para la Corporación, seguir seleccionando acciones de tutela con supuestos similares o idénticos.

 

En aras de despejar las dudas que surgieron con la expresión "interpuesto" utilizada en el numeral 4o, del acápite 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013, la Sala de Revisión en el caso sub examine, advierte que este término se refiere a todas aquellas acciones de amparo que han sido presentadas y falladas negando o concediendo el derecho, e inclusive, las que fueron excluidas de revisión. La única excepción, son aquellas decisiones que fueron proferidas por alguna de las Salas de Revisión de la Corporación.

 

Al respecto, debo advertir que conforme el precedente constitucional, la exclusión de revisión de un expediente de tutela, trae como consecuencias, "(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley. Así las cosas, la institución de la cosa juzgada torna inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva la decisión judicial, por consiguiente, las sentencias que ponen fin a los conflictos, crean seguridad jurídica y dotan de un carácter definitivo a la decisión judicial.

 

Un examen de la situación, conforme se expuso en la Sentencia T-648de 2013, nos lleva a concluir que la motivación de la Sala de Revisión para desconocer su precedente en materia de cosa juzgada constitucional, en especial, la relación con las tutelas que fueron negadas por los jueces de instancia y excluidas de revisión, se fundamenta en el hecho de que este Tribunal, en esa oportunidad, advirtió la vulneración del debido proceso administrativo de las personas que reclamaron el subsidio de un $1.500.000.oo, otorgado por el Gobierno Nacional, para superar la situación calamitosa por la que atravesaron miles de ciudadanos, al presentarse irregularidades y quebrantamientos en la implementación del mismo.

 

La sentencia de tutela encontró que el trámite administrativo contemplado en la Resolución No. 074 de 2011, llevó a que un gran número de accionantes, más de 3800, debieran cumplir no solo las condiciones previstas en dicho acto administrativo, sino que, además, debieran reunir los requisitos previstos en el acápite 9.1.6. de la acción de tutela, y limitó los efectos ínter comunis a quienes con posteridad a la fecha de notificación de la providencia judicial (T-648 de 2013), presentaron la acción de amparo, por la sencilla razón que los damnificados debieron tener algo de diligencia a efectos de solicitar el subsidio, situación que no justifica la presentación de una nueva tutela. "La razón de limitar los efectos inter comunis se debe a que los damnificados que resultaron afectados por la segunda ola invernal y que realmente necesitaban este dinero para mejorar sus condiciones de vida debieron tener algo de diligencia para solicitar el subsidio en cuestión, situación ésta que no justificaría de ninguna manera que la tutela se interponga con posterioridad a la fecha de notificación de ésta ".

 

A mi juicio, frente a la realidad de quienes se encuentran reclamando el subsidio de la ola invernal, y las numerosas falencias en los trámites administrativos que estableció el Gobierno para ello, justifica que el principio de la cosa juzgada que se predica de las acciones que se fallaron de manera negativa y fueron excluidas de revisión se flexibilice y permita que los efectos inter comunis decretados en Sentencia T-648-2013, se extiendan a este grupo de personas, esto último, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso persiste y, adicionalmente, la Corporación consideró que no debían seguir seleccionándose este tipo de casos. Argumentos que no fueron expuestos en las consideraciones del auto de la referencia, lo cual me indujo a efectuar la presente aclaración.

 

Se trata pues de una situación especialísima, en la cual la Corporación, se ve obligada, ante las fallas administrativas, a proteger inclusive a quiénes, en su oportunidad, les fue negada la acción de amparo y, además, excluidas de revisión, siempre y cuando, hayan presentado la acción de tutela con anterioridad al 1º de julio de 2014, -fecha determinada en el presente auto,- esto con razón de que las personas que las presentaron con posterioridad a esta fecha, no pueden ser beneficiarios de las órdenes contempladas en la Sentencia T-648 de 2013, como quiera que se encuentran excluidas de los efectos inter comunis, lo que a mi juicio, se desprende del numeral 5o de la parte resolutiva del auto de aclaración[16].

 

Con sujeción a lo hasta ahora expuesto, no obstante compartir la decisión y órdenes adoptadas en el asunto de la referencia, mi reparo, consiste en que, aunque el numeral 1o de la parte resolutiva del presente auto de aclaración, al señalar que la palabra "interpuesto" cobija a todos aquellos que presentaron la acción de amparo, sin importar si esta fue negada, concedida, y excluida de revisión, esta redacción otorga un alcance ilimitado a las acciones de tutela, a pesar de que en numeral posterior -quinto-, se aclara que estas acciones tuvieron que ser presentadas con anterioridad al 1 de julio de 2014.

 

Escindir tal fecha en el numeral primero de la parte resolutiva, y establecer el límite temporal solo en el numeral quinto, haciendo la observación de que para acudir al juez de instancia a efectos de presentar la acción de cumplimiento, incluye únicamente, a las personas que "interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014", genera confusión para quienes deben cumplir las órdenes, pues si no se incluye el mencionado límite temporal en el numeral primero de la parte resolutiva, los efectos inter comunis parecieran extenderse de manera ilimitada. Resulta una aporía que las medidas adoptadas en la Sentencia T-648 de 2013, sean aplicables a todos los accionantes que hayan interpuesto la acción de tutela, y solo puedan exigir su cumplimiento al juez de instancia quienes la presentaron con anterioridad al 1o de julio de 2014, motivo por el cual dicha fecha debió incluirse no solo en el numeral 5o de la parte resolutiva de la sentencia, sino también en el numeral 1o.

 

Son estas las razones por las cuales considere indispensable aclarar mi voto.

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Publicada en el Diario Oficial Nº 49.246 del 17 de agosto de 2014.

[2] Auto 040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011.  entre otros.

[3] En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21.

[4] Auto 060 de 2015.

[5] Cfr. Autos A-150 y A-151 de 2012.

[6] Cfr. Autos A-013/14, A-073A/14.

[7] Auto A-339/10.

[8] CGP, Art. 285, (subrayas fuera del texto original).

[9] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[10] ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

[11]  Auto 149 A de 2003, SU-1158 de 2003, Autos 010 y 045 de 2004, Auto 184 de 2005, Autos 050 y 185 de 2004, Autos 176 y 177 de 2005, Auto 201 de 2006, Auto 243 de 2009, Auto 271 de 2009, entre otros.

[12] Los Comités Regionales y Locales Para la Prevención y Atención de Desastres.

[13] Ibídem

[14] Primero: (…) “CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta sentencia”.

[15] 9.1.6 de la sentencia T-648-2013

[16] Quinto. ORDENAR a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014, momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, para interponer solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-648-2013.