A459-15


Auto 459/15

(Bogotá DC, Octubre 1º)

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

 

 

Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, Exp. T-3758508.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, coadyuvada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte[1].

 

1.1. Las autoridades distritales informaron a esta Sala que el procedimiento licitatorio IDPC – LP No. 001-2015, iniciado con el fin de realizar el reforzamiento de la Plaza de Toros de Santa María[2] (en adelante la Plaza), fue declarado desierto por la Directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y que, como consecuencia de ello, las autoridades distritales iniciaron un procedimiento de selección abreviada[3].

 

1.2. Argumentando que a pesar de que la “administración ha desplegado todos los mecanismos administrativos que permitan dar inicio al reforzamiento de Plaza de Toros la Santamaría (sic)”[4] no fue posible perfeccionar el contrato, solicitaron “dar un tiempo prudencial para que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC, reinicie un nuevo proceso de selección de contratista que permita llevar a cabo el reforzamiento estructural de la Plaza Santamaría[5] (subraya fuera del texto original).

 

2. Solicitud presentada por la Corporación Taurina de Bogotá[6].

 

2.1. La Corporación Taurina de Bogotá (en adelante CTB), solicitó que se declarara el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-296/2013, por el inicio por parte de las autoridades distritales de un procedimiento encaminado a la realización de una consulta popular local dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital”. Pidió que se ordenara a las autoridades distritales suspender el trámite de la consulta popular y abstenerse de realizar actuaciones administrativas de similar naturaleza[7].

 

2.2. Para la CTB, estos procedimientos implican el incumplimiento de la orden tercera de la Sentencia T-296/13 que proscribió “adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate[8] el restablecimiento de la Plaza como reciento para la realización de espectáculos taurinos en el Distrito. Se sustentó la solicitud en que: (i) la puesta en marcha del mecanismo de participación ciudadana de consulta popular constituye una actuación administrativa; (ii) la realización de este procedimiento impide, obstruye y dilata el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296/13, pues tienen como fin impedir definitivamente el restablecimiento de la Plaza como recinto del espectáculo taurino, enfrentando la orden de tutela “a los procedimientos administrativos, judiciales y a una eventual votación popular[9], intentando “derogar[10] el restablecimiento de los derechos ordenado en la sentencia mediante estos trámites; (iii) las autoridades distritales carecen absolutamente de competencia para prohibir los espectáculos taurinos, lo que constituye un defecto orgánico que vicia todo el trámite de la consulta popular local; (iv) la consulta popular implica el desconocimiento del principio de reserva de ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 916/04[11], el Art. 84 de la Carta, y de la jurisprudencia constitucional, en especial frente a lo decidido en las providencias C-666/10, C-889/12, T-296/13 y A-025/15, y (v) la actuación iniciada por las autoridades distritales conlleva el desconocimiento de los principios de democracia liberal, de protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones electorales de las mayorías e impide la protección de las expresiones culturales minoritarias.

 

3. Sentencia cuyo cumplimiento se solicita.

 

3.1. La Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-296 de 2013 tuteló los derechos al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística de la CTB, ordenando, en lo pertinente, lo siguiente:

 

Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.

 

3.2. Mediante auto A-060 de 2015, la Sala Segunda de Revisión dio alcance a las órdenes impartidas mediante sentencia T-296/2013, precisando el contenido del ordinal tercero de su parte resolutiva en cuanto a que su numeral (i) “alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, como plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004”, y que su numeral (ii), relativo a la rehabilitación de la Plaza, “comprende la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María decidida por la autoridad distrital”. En el mismo Auto se decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 ordenando lo siguiente:

 

“Cuarto-. DISPONER que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, parte integral del mandato de rehabilitación antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de Santa María será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato.

 

Quinto-. DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.

 

3.3. Frente a la prohibición de actuaciones dilatorias frente al restablecimiento de los derechos tutelados se dijo en la parte considerativa del Auto A-060/15 que los procedimientos de rehabilitación estructural de la Plaza no habrían de ser tenidos como tales, y se reiteró que “[l]a orden consistente en “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.”, es parámetro de verificación judicial del cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad y conducencia”.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia de la Sala[12].

 

1.1. Si bien en principio le corresponde al juez de primera instancia la verificación del cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos en ejercicio de la función de revisión en cabeza de la Corte Constitucional, se ha admitido en virtud de lo dispuesto en los artículos 3[13], 23[14] y 27[15] del Decreto2591/1991, interpretados por la jurisprudencia de esta Corporación, “[e]llo no quiere decir que la Corte no puede hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 277 C.P.), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste[16].

 

1.2. En desarrollo de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decidió mediante Auto A-060/2015 “ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013[17], por lo que es esta Sala la que debe verificar el adecuado restablecimiento de los derechos al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística amparados mediante dicha providencia.

 

1.3. Establecida la competencia para evaluar el cumplimiento del fallo, es facultad de esta Sala la evaluación y verificación de la información presentada por las partes frente al trámite de cumplimiento -como las que se analizan en el presente caso-, con la finalidad de garantizar el correcto y oportuno restablecimiento de los derechos vulnerados a la CTB.

 

2. Cuestión Primera: Examen del cumplimiento y solicitud de modificación del cronograma para la realización de la rehabilitación y operación de la Plaza (autoridades distritales).

 

2.1. Examen de cumplimiento.

 

2.1.1. Las incidencias de los procesos licitatorios, como el no reunir los proponentes las condiciones necesarias para la suscripción del contrato, constituyen vicisitudes propias de los procedimientos de contratación estatal, que no necesariamente activan la responsabilidad de las entidades que los adelantan, cuando estas han actuado apegadas a los principios de la contratación estatal y los procedimientos contractuales se dan en cumplimiento de las prescripciones legales que los orientan.

 

2.1.2. En el presente caso, las circunstancias puestas de presente por las entidades responsables del restablecimiento de los derechos al debido proceso y a la libre expresión artística, muestran la ocurrencia de una situación propia de un procedimiento de contratación estatal, al ser declarada desierta la licitación por la verificación del incumplimiento de ciertos requisitos, presentes en el pliego, y exigibles por parte de la entidad.

 

2.1.3. Las autoridades distritales, enfrentadas con la declaratoria de desierta de la licitación IDPC–LP No.001-2015, iniciaron de manera expedita el mecanismo de selección abreviada IDPC-SAMC-009-2015, atendiendo lo dispuesto en el lit. d) del num. 2º del Art.2º de la Ley 1150/2007, y el art. 61 del Decreto 1510/2013, situación que es muestra de ánimo de cumplimento de las obras de reforzamiento estructural de la Plaza, conducentes a su rehabilitación como escenario taurino en el Distrito.

 

2.1.4. A este respecto hay que recordar que la Sala ha mantenido en este caso una línea compatible con el ejercicio de la autonomía de las autoridades territoriales involucradas, respetando sus atribuciones para dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. Por esto, se encuentran razonables las manifestaciones de las entidades en cuanto a que no hubo una intención de incumplir las órdenes de la sentencia T-296 de 2013 y del Auto A-060 de 2015.

 

2.1.5. No vislumbrándose intención de eludir el plazo de legalización del contrato dispuesto en el ordinal Cuarto del auto A-060 de 2015, la no realización de la misma no se considerará incumplimiento de las órdenes de restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre expresión artística.

 

2.2. Mantenimiento del cronograma para la culminación de las obras de reforzamiento estructural de la Plaza.

 

2.2.1. La administración distrital se encuentra vinculada al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados conforme a la sentencia T-296/2013, mediante el preciso acatamiento de los plazos razonablemente establecidos por esta Sala en el Auto A-060/2015. Esta Sala, presumiendo la buena fe de las autoridades distritales en la protección de los derechos fundamentales y de la atención del principio de buena fe para el cumplimiento de los fallos de la Corte Constitucional (Constitución Política, Art. 83), considera que no debe descartarse la posibilidad de que la gestión de las autoridades distritales y el buen desempeño del contratista elegido para la realización de las obras de reforzamiento, permitan la culminación de la rehabilitación de la Plaza a la fecha límite, esto es, el 17 de agosto de 2016.

 

2.2.2. El término dispuesto en el Auto A-060/2015 se mantiene, por cuanto: (i) se trata de un término amplio y razonable en consideración a la obra por ejecutar; (ii) es prematuro descartar que el contratista pueda llegar a cumplir el objeto contractual el 17 de agosto de 2016. En consecuencia, por lo pronto, la Sala se abstendrá de modificar el término para la culminación de las obras referidas, a la espera de los resultados de avance de las mismas, no descartando la posibilidad de que la ejecución diligente del contrato permita el cumplimiento del plazo original establecido en el ordinal cuarto del Auto A-060/2015. Lo anterior para la mejor protección de los derechos fundamentales amparados en la sentencia T-296/2013.

 

2.2.3. El presente trámite de evaluación del cumplimiento de la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la libre expresión artística se mantiene abierto, para la accionante y las accionadas, sin perjuicio de que la Corte proceda de oficio.

 

3. Cuestión segunda: examen de la solicitud de declaración de incumplimiento por la convocatoria distrital a la consulta popular taurina.

 

3.1. La solicitud.

 

La solicitud se basa en que el Alcalde, al proponer al Consejo la realización de la consulta popular taurina, incurriría en dilación frente al cumplimiento de la sentencia T-296/2013. Para examinar lo anterior se revisará el régimen jurídico de las iniciativas de consulta popular, las competencias de las entidades territoriales y la procedencia de las consultas a fin de determinar la ocurrencia del incumplimiento alegado.

 

3.2. Competencia del Alcalde para convocar a consultas populares sobre asuntos distritales.

 

3.2.1. El Art. 105 de la Constitución dispone que “los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio” (subrayas fuera del texto). Los distritos quedan comprendidos por el término “municipios” de la norma constitucional.

 

3.2.2. La Ley 1757/2015 indica en su Art. 18 que “[s]olo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial” (subrayas fuera del texto). El Art. 31 reitera lo anterior señalando que el Alcalde, “con la firma de los secretarios de despacho, [podrá] convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales”.

 

3.2.3. La Ley 134/1994 señalaba en su Art. 51 que “los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales” (subrayas fuera del texto). Sobre esta norma, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-180/1994 que limitaba temáticamente lo susceptible de consulta popular, al establecer que “los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales” (subrayas fuera del texto).

 

3.2.4. Del recuento normativo precedente se concluye que (i) existe una incuestionable competencia en cabeza del Alcalde Mayor para convocar consultas populares en la comprensión territorial del Distrito Capital, pero que (ii) sólo es posible convocar a consultas populares en distritos y municipios sobre asuntos locales, es decir, de aquellos que corresponden a las competencias de la autoridad ejecutiva o de la corporación popular respectiva, a saber, el Alcalde y el Concejo.

 

3.2.5. La consulta popular censurada por los solicitantes aún no se ha concretado, en tanto sólo se ha culminado su iniciativa, mientras que el trámite para su convocatoria aún se encuentra en curso. En este momento del trámite existen escenarios que el ordenamiento jurídico vigente prevé, mediante los cuales una iniciativa será evaluada en su constitucionalidad y resulta susceptible de controles que aseguren su legalidad. Del mismo modo, resulta posible que el Alcalde, en tanto titular de la iniciativa, desista de ella, situaciones ambas que evitarían la convocatoria y realización de la consulta popular censurada.

 

3.2.6. En este sentido, no se ha concretado de momento una maniobra dilatoria. Por lo anterior, considera la Sala que no se ha concretado de momento el incumplimiento del fallo, como tampoco existe una amenaza incontrovertible de que así ocurra, lo que conduce a no acoger la solicitud elevada por la CTB.

 

3.2.7. Es importante anotar que la presente decisión no excluye la posibilidad de que la CTB acuda nuevamente a la Sala para solicitar la verificación del cumplimiento a cabalidad de la Sentencia, en caso de que considere que frente a la misma se ha concretado un incumplimiento o que las acciones de las entidades se encaminan a evadir, de manera incontrovertible, su obligación de obedecer las órdenes de la Corte Constitucional.

 

3.3. Reiteración de Jurisprudencia sobre la realización, prohibición o modificación de espectáculos taurinos.

 

3.3.1. Sin perjuicio del trámite actual de iniciativas gubernamentales de consultas populares distritales, la Corte Constitucional – Sala Segunda de Revisión considera importante reiterar el marco legal y jurisprudencial sobre las competencias de los diferentes niveles territoriales en materia de realización, prohibición o modificación de los espectáculos taurinos.

 

3.3.2. El Art. 1 de la Ley 916/2004 -Reglamento Nacional Taurino-, definió los espectáculos taurinos “como una expresión artística del ser humano[18]. La Corte Constitucional -sentencia C-1192/2005-, declaró exequible tal definición, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. La Corte reafirmó que el legislador goza de competencia para “definir las expresiones artísticas […en tanto…] los artículos 70, 71 y 150 le asignan al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas –en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado[19].

 

3.3.3. El Art. 2 de la Ley 916/2004 -Reglamento Nacional Taurino- determinó su aplicación en todo el territorio nacional, mandato que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1192/2005, resolutivo segundo[20]. En consecuencia, también hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

3.3.4. La Ley 84/1989 - Estatuto Nacional de Protección de los Animales-, autorizó la práctica taurina, al eximir a la tauromaquia de sanción y de la presunción de maltrato en todas las situaciones de afectación al animal que son propias de su realización[21].

 

 3.3.5. La sentencia C-666/2010 declaró exequible condicionalmente la realización de espectáculos taurinos, basada en la protección de la cultura y la expresión artística como límite constitucionalmente legítimo del deber, también constitucional, de protección animal. La Corte admitió la continuación de la práctica taurina en aquellos lugares del territorio nacional en los que constituya una “tradición regular, periódica e ininterrumpida[22], con la periodicidad acostumbrada “hasta determinación legislativa en contrario[23].

 

3.3.6. En sentencia C-889/2012, se reiteró que las autoridades administrativas locales no gozan del poder de policía frente a la realización de espectáculos taurinos, pues su limitación, en tanto derecho de libre expresión artística, está reservada al Congreso de la República. Las autoridades locales ejecutan la función de policía, sometidos al principio de estricta legalidad, sin que se les conceda margen de discrecionalidad para la restricción de derechos fundamentales.

 

3.3.7. La misma sentencia C-889/2012 indicó de manera expresa que las autoridades administrativas no cuentan con facultades “para que decidan por sí y ante sí la prohibición de la actividad taurina. Ello debido al menos dos tipos de razones: (i) la naturaleza constitucional del ejercicio de la función de policía; y (ii) la existencia de una previsión legal, declarada compatible con la Constitución, bajo determinadas condiciones, que reconoce y permite la tauromaquia en determinadas zonas del país[24].

 

3.3.8. La ratio decidendi de la sentencia T-296/2013 dispuso que la administración distrital violó el derecho al debido proceso de la CTB al impedir la realización del espectáculo taurino tal como fue estructurado en la Ley 916/2004 –Reglamento Nacional Taurino-, por actuar excediendo su competencia constitucional.

 

3.3.9. Mediante auto A-025/2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional descartó la nulidad de la sentencia T-296/2013, por considerar que de la sentencia C-666/2010: “no se deriva orden, autorización o facultad dirigida a las autoridades administrativas, nacionales o territoriales -asambleas departamentales, gobernadores, concejos distritales y municipales, alcaldes-, para expedir regulaciones o dictar tales actos de morigeración, eliminación o ‘protección especial’, que impliquen modificación de normas legales, restricción de derechos constitucionales o limitaciones a la libertad de expresión artística y cultural, en el marco del espectáculo taurino legalmente regulado, en ausencia de determinación legislativa que se los permita[25].

 

3.3.10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el citado Auto, agregó que “el impedimento o la prohibición del espectáculo taurino en los términos de la Ley 916 de 2005, excede la competencia de las autoridades territoriales colegiadas o ejecutivas, a quienes corresponde el ejercicio de la función de policía con sujeción estricta a la ley[26].

 

3.3.11. Para la Corte Constitucional resultó inequívoco que “en la ciudad de Bogotá existe el elemento de arraigo cultural de la actividad taurina, y por lo tanto, en la Capital, la actividad taurina está permitida[27].

 

3.4. Conclusión.

 

3.4.1. Esta Sala se abstendrá de declarar el incumplimiento por parte el Distrito, de lo ordenado con relación a las labores de rehabilitación de la Plaza[28], en virtud de que ha adelantado los procedimientos contractuales ordenados por esta Sala.

 

3.4.2. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional verifica que no existe, de momento, un efectivo incumplimiento de las órdenes conducentes al restablecimiento de los derechos fundamentales a la libre expresión artística y al debido proceso de la sentencia T-296/2013, aclarada mediante auto A-060/2015, en tanto aún está en curso el trámite de iniciativa y convocatoria del mecanismo de participación censurado.

 

3.4.3. Como lo expresa la Ley 1757 de 2015 en su artículo 21, “No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales[29]. Así, como quiera que la propia Constitución y la Ley han previsto instancias de control sobre la constitucionalidad de los mecanismos de participación popular y que, incluso las decisiones que allí se adopten, cuando resulten lesivas de derechos fundamentales, pueden ser controvertidas en sede de tutela, no cabe en este caso la definición sobre la consulta que ha promovido el Alcalde Mayor sobre el espectáculo taurino en Bogotá se realice a través de  un incidente de cumplimiento en el marco de la sentencia T-296 de 2013.

 

3.4.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades territoriales (departamentales, distritales y municipales), y especialmente las alcaldías y concejos distritales, carecen de competencia para prohibir los espectáculos taurinos o modificar sus condiciones legales o jurisprudenciales de realización.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.

 

Segundo.- ABSTENERSE DE DECLARAR el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, frente a la realización de labores de rehabilitación de la Plaza de Toros de Santa María dispuestas en el ordinal tercero de la sentencia T-296 de 2013 y los ordinales segundo y cuarto del Auto A-060 de 2015.

 

Tercero-. ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de la Corporación Taurina de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General

 

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 459/15

 

 

Referencia: Expediente T-3.758.508

 

Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-296-2013.

 

Solicitantes: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Corporación Taurina de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Comienzo por decir que reitero los argumentos ya expresados en el salvamento de voto a la sentencia T-296-2013 y el Auto 060 de 2015, en el cual advierto que no es competencia de la Corte la verificación del seguimiento a la acción de tutela T-296 de 2013, como quiera que no se demuestra que nos encontremos ante alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional que así lo permita, y antes bien, se observa la preocupación de las entidades accionadas para dar un correcto cumplimiento a las órdenes que fueron proferidas. De otra parte, fui enfático respecto a mi discrepancia en torno a la fijación de plazos taxativos, establecidos en el auto de cumplimiento, los cuales, aunque pudieran ser razonables, no se compaginan con las distintas situaciones que pueden surgir en transcurso de una licitación pública, de tal manera que, el juez de tutela no puede desconocer el trámite y las situaciones excepcionales que pueden conducir a que la entidad sobrepase plazos fijados, y que no necesariamente conllevan desacato a una orden proferida en una acción constitucional, sobre todo cuando se trata de imponer límites temporales a un proceso de contratación pública y de ejecución de un contrato estatal. Aunado a lo anterior, como ya lo he manifestado en oportunidades anteriores, la doctrina administrativa enseña que no existen competencias discrecionales por oposición o contradicción con las competencias regladas, pues cuando el legislador otorga una atribución siempre predetermina el margen de la libertad o de la acción de que dispone la administración para ejercerla. En tales circunstancias, aun en los casos en que se asigna una competencia discrecional existen ciertos límites que condicionan el obrar de la administración, v.gr, la competencia, el acatamiento de formas mínimas, la necesidad de proceder por razones objetivas, la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad de la medida, acorde con la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Es decir, que en estos eventos la administración debe actuar, dentro de parámetros serios, objetivos y razonables, que busquen asegurar la satisfacción de los intereses colectivos, sobre todo cuando se trata de hacer operantes los mecanismos de participación ciudadana, en relación con la adopción de decisiones que puedan afectar los intereses vitales de la comunidad[30]

 

A mi juicio, la Corte no descartó las competencias de las autoridades administrativas en torno a la adopción de las medidas que considere necesarias a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Corporación, por el contrario, las prohijó expresamente. Lo anterior fue objeto de estudio en el fallo, al analizar el principio de autonomía territorial y la exequibilidad condicionada del artículo 7o de la Ley 84 de 1989, en Sentencia C-666 de 2010, de la cual se extracta lo siguiente: "...la disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción " (resaltado fuera del texto). De igual manera, la interpretación que se desprende de la sentencia C-889 de 2012 dirimió cualquier contradicción frente a las atribuciones que se predican de las autoridades administrativas locales y que dan cuenta de que: i) Concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo, (ii) Los requisitos deben ser verificados por las autoridades locales, esto incluye el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666/10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal, (iii) las normas acusadas ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida, sin que se entienda que exista un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina[31].

 

Fecha ut supra,

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Solicitudes radicadas el día 17 de marzo de 2015 y el 17 de abril de 2015 ante la Secretaría de esta Corporación.

[2] El proceso licitatorio IDPC – LP No. 001-2015, cuyo objeto consistió en la ejecución de la primera etapa para la intervención de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María, tuvo dos proponentes, Consorcios Santamaría 01 y Santamaría 2015, pero luego de la evaluación a cargo de las entidades encargadas del proceso se determinó que “no se encontraron habilitadas jurídicas (sic), financiera y técnicamente” para la ejecución del contrato al que se refería (Informe de cumplimiento a cargo de la Alcaldía, folio 2).

[3] Esto de acuerdo con lo dispuesto en el lit. d) del num. 2º del art.2º de la ley 1150/07, y el art. 61 del Decreto1510/13. Se remitió copia “del aviso de convocatoria del 17 de abril de 2015, para la selección abreviada de menor cuantía No. IDPC-SAMC-009-2015, con su respectivo cronograma que permitirá adjudicar la obra de reforzamiento de la Plaza de Toros La Santamaría (sic) y así atender en su integridad la providencia del 2 de marzo de 2015” (Informe 2, fl.1).

[4] Ibíd.

[5] Ibíd. fl 5.

[6] Solicitud radicada el 28 de mayo de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación. Atendiendo el arribo de esta solicitud, el presente Auto constituye un complemento del registro de proyecto realizado el mes de abril de los presentes.

[7] Se solicitó además ordenar a las autoridades distritales: (i) cumplir las órdenes de la sentencia T-296/13; (ii) ordenar el cumplimiento del cronograma establecido mediante auto A-060/15 para el restablecimiento de los derechos tutelados. Igualmente, solicitó a la Sala (i) adelantar sesiones periódicas de seguimiento a la ejecución de la sentencia T-296/13; (ii) vincular al Concejo Distrital al trámite del cumplimiento, notificarlo de la realización del presente trámite.

[8] Sentencia T-296/13.

[9] Solicitud CTB, fl.5.

[10] Solicitud CTB, fl. 7.

[11] Especialmente porque habla de la Plaza como recinto para la celebración del espectáculo taurino, y reconoce que sea posible realizar espectáculos taurinos.

[12] Como se mencionó anteriormente (ver supra. nota al pie #6), el presente Auto constituye un complemento al registro de proyecto realizado el mes de abril de los presentes, atendiendo la llegada de la solicitud de la CTB, antes reseñada, el 28 de mayo de 2015.

[13] Artículo acerca de los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, y del cual resaltan como relevantes para el caso concreto los principios de prevalencia de derecho sustancial y de eficacia de la tutela.

[14] Decreto2591/91, Art. 23 PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.|| Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[15] En él se señala, entre otros, que “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[16]Auto A-149A/2003, citado por la sentencia SU-1158/2003.

[17] Auto A-060/2015, resolutivo Tercero.

[18] L.916/04, Art. 1.

[19] Sentencia C-1192/2005.

[20] Sentencia C-1192/2005: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2° de la Ley 916 de 2004.”

[21] Cfr. L.84/89, Arts. 6 y 7.

[22] Sentencia C-666/2010.

[23] Ibíd. (subrayas fuera del texto).

[24] Sentencia C-889/2012 (subrayas fuera del texto).

[25] Auto A-025/2015 (subrayas fuera del texto).

[26] Ibíd. (subrayas fuera del texto).

[27] Ibíd. (subrayas fuera del texto).

[28] Cfr. Auto A-060/2015, resolutivos segundo y cuarto.

[29] L.1757/2015, Art.21.

[30] C-150 de 2015. Citada en el Salvamento de Voto a la Sentencia T-296 de 2013.

[31] Analizadas las normas demandadas y las demás de la Ley 916/04, se encuentra que a pesar que el legislador utilizó la expresión "comunicación " en lo que respecta a las corridas de toros a celebrarse en plazas de toros permanentes, se demostró que concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos, al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo. "Estos requisitos, que deben ser verificados por las autoridades locales para autorizar la práctica taurina, refieren a: (i) las condiciones para el espectáculo que están contenidas en la Ley 916/04. descritas en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia; (iii) los requisitos que sobre aseguramiento del orden público prevea el legislador para la celebración de espectáculos públicos, en general; y (iii) el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666/10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal.

Estas condiciones, por supuesto, no son modificables. Es admisible que los órganos de representación política titulares del poder de policía puedan, en el futuro, hacerlas más exigentes, incluso al grado de prohibición general de la práctica taurina.

37.6. Vistas de este modo las normas acusadas, se encuentra que las mismas ofrecen criterios objetivos v obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida. Esta conclusión se opone a la consideración del demandante, en el sentido que los alcaldes municipales y distritales deben estar investidos de un poder discrecional para definir ¡a autorización de la práctica taurina ". (C-889/2012)