A461-15


Auto 461/15

(Bogotá D.C., Octubre 7)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común


CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia



 

 

Referencia: Expediente ICC-2234. Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o que, aun cuando tengan superior jerárquico común, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

2. Que el Procurador No. 94 Judicial Penal II, actuando en calidad de agente oficioso del señor Edward Alfirio Nieto Coronel, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al haber incurrido en una vía de hecho con las decisiones de fondo adoptadas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Nieto.

 

3. Que el 18 de diciembre de 2014, la acción de tutela fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[2]. El 26 de enero de 2015, declaró su improcedencia, dispuso la notificación a las partes y señaló que, en caso de no ser impugnada, debería ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión[3].

 

4. Que el 2 de febrero de 2015, el Procurador No. 94 Judicial Penal II, actuando en calidad de agente oficioso, impugnó la decisión[4] dentro del término legal, por lo cual fue concedida la apelación y remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de febrero de 2015[5]. Sin embargo, con fundamento en el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria[6]-, decidió remitir, mediante oficio del 3 de julio de 2015, a “reparto los expedientes en el estado en que se encuentren” a la Oficina de Reparto para reasignar la competencia, con fundamento en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que consagra que la Comisión Nacional Disciplinara y sus respectivas seccionales, no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

5. Repartido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, el 7 de julio de 2015 se resolvió provocar un conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial empezarán a operar en el momento en que se posesionen sus miembros, a la luz del parágrafo transitorio del artículo 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Por lo cual, al haberse iniciado el trámite de la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la autoridad competente para pronunciarse en segunda instancia es su superior jerárquico, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

5.1. Sin embargo, el expediente sí fue remitido a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quien por medio de auto de 18 de marzo de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió a la Corte Suprema de Justicia  para que conociera de fondo la acción de tutela[7]. Lo anterior, al considerar que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 001 del 7 de marzo de 2002 de la Corte Suprema de Justicia “por medio del cual se modifica el Reglamento General de la Corporación”, quien debe conocer de la acción de tutela es la Sala de Casación Civil de aquella Alta Corte[8]. Consideró que al haberse tramitado y decidido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura, desconociendo las directrices de las normas anteriormente mencionadas, las actuaciones eran nulas por falta de competencia.

 

5.2. Remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[9], negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Procurador No. 94 Judicial Penal II, actuando en calidad de agente oficioso del señor Edward Alfirio Nieto Coronel, por medio de fallo del 21 de mayo de 2015[10].

 

5.3. Impugnada la decisión por el accionante[11], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio de 2015 confirmó la decisión, notificó a las partes y remitió a la Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión[12]. El expediente fue el radicado el 21 de septiembre de 2015 por la Secretaría General de esta Corporación, con el número T-5.160.220 y actualmente se encuentra en etapa de preselección[13]. Es decir, se surtieron las etapas procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de la acción de tutela.

 

6. Así las cosas, conforme con las precedentes consideraciones y, al no existir actualmente el conflicto de competencia provocado por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, pues la acción de tutela ya fue fallada de fondo en dos instancias y remitido para la eventual revisión a esta Corporación, la Sala Plena rechazará el conflicto ICC-2234 planteado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y, remitirá a Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente conformado por copias de cuatro cuadernos de 8, 16, 300 y 330 folios, para que lo incorpore al expediente radicado T-5.160.220.

 

6.1. Sin embargo, se dejará sin efectos el oficio del 3 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió para su nuevo reparto el expediente de la referencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, con base en lo acordado en el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015. Además, se advertirá a la entidad judicial que se abstenga de remitir los expedientes de las acciones de tutela y que siga conociendo sobre las mismas hasta que concurra alguno de los supuestos señalados en el Auto 278 de 2015.  

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente del ICC-2234 a Secretaría General de la Corte Constitucional para que lo incorpore al expediente radicado número T-5.160.220 del 21 de septiembre de 2015.

 

TERCERO.- EXHORTAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que continúe ejerciendo sus competencias en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta que concurra alguno de los supuestos señalados en el Auto 278 de 2015 proferido por la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio del 3 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que remitió el expediente de la referencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, para efectos de su nuevo reparto, con base en lo acordado en el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015.

 

QUINTO.- INFORMAR a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sobre esta decisión.

 

SEXTO.- PREVENIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que obre como juez de primera instancia en la acción de tutela presentada por el Procurador No. 94 Judicial Penal II, actuando en calidad de agente oficioso del señor Edward Alfirio Nieto Coronel contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; conforme a las competencias asignadas al juez de primera instancia en virtud del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Folio 187 c. 1.

[3] Folios 362 a 373 c. 2.

[4] Folios 282 a 313 c. 2.

[5] Folio 328 c. 2.

[6] Folio 330 c. 2.

[7] Folios 4 a 8 c. 2 del expediente T-5.160.220.

[8] El artículo 49 del Acuerdo No. 001 del 7 de marzo de 2002 establece: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se  encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La  impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. (…)”

 

[9] Según Acta Individual de Reparto del 6 de mayo de 2015, la acción de tutela presentada por el señor Edward Alfirio Nieto Coronel contra la Corte Suprema de Justicia y otros, fue repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 23 c. 2 del Expediente T-5.160.220.)

[10] Folios 112 a 131 c. 2 Expediente T-5.160.220.

[11] Folio 145 c. 2 Expediente T-5.160.220.

[12] Folios 3 a 7 del c. 3 Expediente T-5.160.220.

[13] Caratula del Expediente T-5.160.220.