A463-15


Auto 463/15

(Bogotá D.C., Octubre 7)

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2262. Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o que, aun cuando tengan superior jerárquico común, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

2. Que el señor José Leonardo Guerrero Pabón presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Seccional de Norte de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por carencia de defensa técnica en el marco de un proceso penal iniciado en su contra por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

3. Que el 16 de junio de 2015 fue repartido[2] el expediente de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien, el 18 de junio del mismo año, admitió la tutela[3], solicitó informes de las entidades accionadas y vinculó a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal.

 

4. Que el 3 de julio de 2015, con fundamento en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el Consejo Seccional de Norte de Santander decidió remitir a “reparto los expedientes en el estado en que se encuentren” a la Oficina de Reparto para reasignar la competencia, pues el mencionado Acto consagra que la Comisión Nacional Disciplinara y sus respectivas seccionales, no serán competentes para conocer de acciones de tutela[4].

 

5. Repartido el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de julio de 2015 resolvió provocar un conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial empezarán a operar en el momento en que se posesionen sus miembros, a la luz del parágrafo transitorio del artículo 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Por tanto, al haberse iniciado el trámite de la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, es ésta la autoridad competente para conocerla.

 

6. En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó el alcance del Acto Legislativo No. 02 de 2015, específicamente sobre la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer sobre los conflictos de competencia que se provoquen entre distintas jurisdicciones. En esta providencia se precisó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política consistieron en (i) la asignación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, órganos creados en la reforma (art. 19); (ii) los conflictos de competencia que se planteen entre diferentes jurisdicciones, serán resueltos por la Corte Constitucional (art. 14) y; (iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “no serán competentes para conocer de acciones de tutela” (art. 19). En el mismo sentido, la Sala manifestó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 dispuso medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras sean asumidas por los nuevos órganos llamados a reemplazarlos. Señaló la Sala que en el parágrafo transitorio del artículo 19 del mencionado Acto, se fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del mismo, para adelantar la elección de los magistrados que serán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Periodo en el cual, los actuales magistrados del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

 

7. Concluyó la Sala Plena que hasta la fecha en que se posesionen los magistrados que integrarán la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponderá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuar con el ejercicio de sus funciones y conservar su competencia para (i) ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, (ii) resolver sobre conflictos de competencias que surjan entre distintas jurisdicciones y; (iii) conocer de acciones de tutela.

 

8. En este sentido, para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en esta oportunidad, se dispondrá que, de acuerdo con las directrices establecidas en el Auto 278 de 2015 de esta Corporación, la supresión de la competencia de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y del mismo Consejo Superior de la Judicatura de conocer las acciones de tutela, se materializará hasta tanto se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de 2015.

 

9. Así las cosas, conforme con las precedentes consideraciones se dirimirá el conflicto planteado en el sentido de disponer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander continúe conociendo de todo lo relacionado de la acción de tutela en cuestión hasta tanto concurran los supuestos anotados.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que continúe ejerciendo sus competencias en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta que concurra alguno de los supuestos señalados en la parte motiva de este auto.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio del 3 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió el expediente de la referencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, para efectos de su nuevo reparto, con base en lo acordado en el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015.

 

TERCERO.- REMITIR a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, el expediente que contiene la acción de tutela para que conozca, sin dilaciones, de la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Guerrero Pabón contra la Policía Nacional y otros.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Folio 9 c. dos.

[3] Folios 11 a 12 c. dos.

[4] Folio 108 c. dos.