A465-15


Auto 465/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

 

Referencia: ICC-2272

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería (Córdoba)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

2. Que los señores George Ayazo Tafur, Erlinda Jiménez Vida, David Enrique Suárez Jiménez, Carlos Mufid Arabia, Mirna Ricardo Díaz y Antonio de Jesús Jiménez Mestra interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Planeta Rica (Córdoba), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, como consecuencia de que no se ha procedido por la citada autoridad al cierre definitivo de los establecimientos comerciales, que colindan con el área residencial de los actores, los cuales superan los decibeles permitidos en zonas de carácter residencial[2].

 

3. Que mediante proveído del 13 de junio de 2015[3], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces administrativos de la ciudad de Montería, al considerar que la demanda presentada debía tramitarse como una acción de grupo.

 

4. Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, a través de Auto del 29 de julio de 2015[4], éste decidió no asumir el conocimiento de la demanda y, en su lugar, procedió a remitir el expediente a esta Corporación, con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencias por él invocado, al considerar que la acción presentada es propiamente un juicio de amparo, cuya propósito es proteger “derechos fundamentales individualmente considerados”. Por lo demás, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia[5], señala que el Juzgado de Planeta Rica es el competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la medida en que se invoca la posible vulneración de derechos fundamentales, por la omisión en que se incurrió por la Alcaldía del citado municipio en el ejercicio de sus funciones.

 

5. Que la Corte Constitucional, de forma reiterada[6], ha sostenido que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada”[7], puesto que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutea], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[8].

 

6.- Que, en el asunto bajo lo examen, en virtud de lo expuesto, es claro que al juez que inicialmente se le otorgó el conocimiento de la acción le corresponde proceder a su trámite, pues no cabe la alteración del juicio propuesto por los accionantes, al requerirse por ellos el amparo individual de sus derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica el expediente ICC-2272, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por George Ayazo Tafur y otros contra la Alcaldía de Planeta Rica.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Véase, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Folios 3 al 43 del cuaderno número 1.

[3] Folio 43 del cuaderno número 1.

[4] Folios 34 a 35 del cuaderno número 1.

[5] Decreto 2591 de 1991, art. 37.

[6] Véanse, entre otras, las providencias A-171A de 2003, A-178 de 2004, A-037 de 2005, A-186 de 2006, A-133 de 2007, A-109 de 2008, A-307 de 2008, A-014 de 2009, A-277 de 2011, A-184 de 2014 y A-296 de 2014.

[7] Auto 307 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Auto 133 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.