A466-15


Auto 466/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO EN TUTELA-Resolución 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones

 

 

Referencia: Expediente ICC-2274

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil-Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., (7) siete de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Nolberto Moreno Guerrero presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional (Batallón de Ingenieros Nº30 “Coronel José Alberto Salazar Arana”), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, como quiera que en la prestación de su servicio militar, sufrió un accidente que le causó traumatismos en su brazo y la entidad accionada se ha negado a practicarle los servicios médicos requeridos.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), quien, mediante auto del 11 de junio de 2014, decidió avocar conocimiento de la acción impetrada, correr traslado a la parte accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar y oficiar al Defensor Regional del Pueblo y al Ministerio Público.

 

El mencionado despacho, mediante sentencia del 25 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales del señor Moreno Guerrero y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realizara todas las gestiones pertinentes para definir la situación médica del actor.

 

Aunque si bien la sentencia no fue impugnada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) mediante oficio-36-15 del 3 de julio de 2015, decidió enviar la presente acción de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que fuera sometida nuevamente a reparto, al considerar que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo N° 02 de 2015 (el cual modificó el artículo 257 de la Constitución Política) le quitan competencia para conocer de las acciones de tutela.

 

Ahora bien, dicho expediente no fue enviado a la Secretaría General de esta Corporación, y a la fecha no ha surtido el proceso para su eventual revisión.

 

En este orden de ideas, la tutela le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil-Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras), quien mediante auto del 7 de julio de 2015, sostuvo que de una lectura detenida del parágrafo transitorio 1º del artículo 19, se desprende que:

 

“(…) las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial solo entran a operar desde el momento en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que al igual que esta ejercerán sus funciones desde ese día, de modo que la promulgación del Acto Legislativo que las crea no hace que entren a operar en forma automática dichas Comisiones Seccional de Disciplina Judicial por cuanto ello generaría un verdadero caos por la incoherencia normativa ininteligible frente a los procesos que vienen en curso (…)”[1].

 

Con fundamento en lo anterior, el despacho provocó conflicto negativo de competencias y decidió remitir el expediente a esta Corporación para que fuera resuelto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,   en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos Corporaciones que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional asumió su estudio.

 

4.                Ahora bien, de manera reciente, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”[4]. Lo anterior significa que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional- Disciplinaria) conserva sus competencias, es decir, “se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela[5]. (Subrayado fuera del texto).

 

5.                Pese a que la decisión de la Sala Plena de esta Corporación solo se refería al Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad, encuentra perfectamente aplicable esta tesis también a los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como pasa a verse:

 

En efecto, de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Cabe advertir que a partir del momento en que sean creadas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, éstas no serán competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

 

6.                Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) mantiene competencia para conocer de las acciones de tutela, hasta tanto sea transformado en una Comisión Seccional de Disciplina Judicial o se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 

 

7.                Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el oficio-36-15 del 3 de julio de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria), por medio del cual se declaró incompetente para seguir tramitando la acción de tutela formulada por Nolberto Moreno Guerrero en contra del Ejército Nacional (Batallón de Ingenieros Nº30 “Coronel José Alberto Salazar Arana”).

 

Asimismo, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala remitirá a la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ICC-2274 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Nolberto Moreno Guerrero, para que de manera inmediata sea radicada y surta el proceso de eventual revisión.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio-36-15 del 3 de julio de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria), por medio del cual se declaró incompetente para seguir tramitando la acción de tutela formulada por Nolberto Moreno Guerrero en contra del Ejército Nacional (Batallón de Ingenieros Nº30 “Coronel José Alberto Salazar Arana”).

 

Segundo.- En virtud de los principios de celeridad y economía procesal, REMITIR a la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ICC-2274 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Nolberto Moreno Guerrero, para que de manera inmediata sea radicada y surta el proceso de eventual revisión.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil-Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras), la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2. Folio 6. Auto del 7 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras).

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Auto 278 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[5] Ibídem.