A467-15


Auto 467/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente ICC-2279

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Familia Oral de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y 

CONSIDERANDO

 

1. Arturo Botero Palomo, Lina María Rodríguez Feria y Trinidad Valencia Llanos presentaron conjuntamente acción de tutela contra Gobernación del Valle del Cauca en defensa de su derecho fundamental de petición. Manifiestan que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de unas primas de servicio, pero que una vez vencido el término legal no recibieron respuesta alguna.  

 

2. La acción correspondió al Juzgado Primero de Familia Oral de Cali. En auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), dicha autoridad admitió la tutela únicamente en lo relativo al señor Arturo Botero Palomo, y respecto de Lina María Rodríguez Feria y Trinidad Valencia Llanos dispuso que se “[…] conformaran los respectivos expedientes de forma individual y se sometieran a reparto”. Explicó que “[…] de abordarse un estudio conjunto se haría en extremo difícil poder allegar la información de todos los involucrados y determinar la certeza o no de sus pretensiones, evitando con ello incurrir en decisiones generalizadas e imprecisas que puedan afectar el interés público, tal como ha ocurrido con tutelas masivas.”    

 

3. En atención a lo anterior, la Oficina Judicial de Cali conformó dos (2) expedientes individuales para las pretensiones de Lina María Rodríguez Feria y Trinidad Valencia Llanos, y realizó nuevamente su reparto.

 

4. El expediente de Lina María Rodríguez Feria correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali,[2] el cual se declaró incompetente para conocer el asunto mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). Alegó que la autoridad judicial a quien se le asignó en un primer momento la acción de tutela debe resolverla, pues las consideraciones que se hagan sobre la acumulación de pretensiones no son causal de incompetencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

 

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación[4] (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Cualquier otra consideración no suscita conflicto alguno, y debe comprenderse contraria a los principios de economía, celeridad y eficacia.

 

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, sino un error en la interpretación de las consecuencias que produce la desacumulación de pretensiones en tutela, ocasionada por una lectura particular del Juzgado Primero de Familia Oral de Cali. Si dicha autoridad consideraba que no procedía proferir fallos en cada una, debió proceder de tal forma pero, no declararse incompetente. Esa actuación es contraria a las reglas de competencia del Decreto 2591 de 1991, además de que restringe sin justificación constitucional alguna el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

 

8. Bajo estas consideraciones, resulta acertada la interpretación de que la acción de tutela debe ser estudiada en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia Oral de Cali, sin dilaciones que prolonguen una respuesta al conflicto de intereses planteado.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Primero de Familia Oral de Cali, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Lina Marcela Toledo Jiménez contra la Gobernación del Valle del Cauca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Familia Oral de Cali, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[2] El caso de Trinidad Valencia Llanos también se individualizó y fue sometido a reparto. Según manifestó telefónicamente su apoderada, la acción se asignó al Juzgado Primero de Familia Oral de Cali (el mismo que ordenó previamente su desacumulación), el cual emitió sentencia el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).